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43993(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43993 José Guillermo Patiño Herrera vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43993 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ GUILLERMO PATIÑO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Previamente se reconoce personería al doctor CARLOS ANDRÉS PALACIOS CHAVERRA, identificado con C.C. No. 15.517.675 de Copacabana-Antioquia, como apoderado del demandante, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 35 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario.

ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO PATIÑO HERRERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 6 de enero de 2006, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios por no pago oportuno o en subsidio la indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que mediante dictamen médico laboral proferido por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S., fue declarado invalido de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 59.60%, con fecha de estructuración 6 de enero de 2006; a través de la Resolución 24973 del 7 de enero de 2007, el I.S.S. le negó la pensión de invalidez solicitada, al considerar que “a pesar de haber cotizado 257 semanas durante toda su vida laboral, y aunque 141 semanas fueron cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, no cumplió con la fidelidad del 20% que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2.003, modificado por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2.000, esto es que entre los 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, hubiese cotizado 436 semanas al sistema de seguridad social integral, riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte” (folio 3); con la anterior decisión, se violó el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión, en este caso, los artículos 38 y 39 del texto original de la Ley 100 de 1993, que exige un total de 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez; y, agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 46 a 48), el accionado se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos “si existe prueba dentro del expediente que pruebe lo afirmado” y, de los demás, dijo que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2008 (fls. 71 a 76), declaró que el demandante no tenía derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa para la pensión de jubilación por invalidez por riesgo común y a las mesadas adicionales e intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió al Instituto de las pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no es objeto de discusión que el demandante fue declarado invalido de origen no profesional por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 59.60%, a partir del 6 de enero de 2006; en la antecitada fecha tenía acreditadas 257 semanas cotizadas al sistema, “de las cuales 141 lo fue dentro de los tres años anteriores a dicho hecho” (folio 104), el accionante nació el 26 de febrero de 1944, y tenía para entonces 61 años de edad.

Agregó, que el problema jurídico se centraba en determinar, si era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para acceder al derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, estando en vigencia la Ley 860 de 2003, y de ser viable si era procedente el reconocimiento de intereses moratorios.

A renglón seguido, el ad quem reprodujo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que contempla los requisitos para obtener la pensión de invalidez; dijo que dicho precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 del 11 de noviembre de 2003, y luego subrogado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual transcribe.

Posteriormente, manifestó lo siguiente: “Recuento legislativo, que en sentir de esta Sala, es indicativo que la norma que regula el asunto objeto de análisis, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 6 de enero de 2006, y conforme lo determina el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones,”.

Así entonces, es evidente que el actor no demostró uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es haber cotizado entre los 20 años de edad (1964) y la primera calificación de su estado de invalidez (2006) un total de 436 semanas al sistema general de pensiones, que equivalen al 20% de fidelidad requerida, pues en toda su vida laboral acreditó 257.” (Folio 106).

Respecto a la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no de la normatividad vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, expresó que: “si bien es cierto jurisprudencialmente se ha acudido a dar aplicación a dicha institución, lo ha hecho de manera exclusiva para aquellos eventos en que el afiliado se invalida en vigencia del primer precepto en cita y antes de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, y no cumple con los requisitos del artículo 39 original de la Ley 100, para ser beneficiario de la prestación, aunque sí las requeridas en el Decreto 789 de 1990, pero no cuando aquel estado de debilidad se ha presentado en vigor de la nueva Ley, pues las circunstancias son completamente distintas.

Es cierto que en muchos eventos con circunstancias muy particulares la prestación de invalidez se ha analizado desde preceptos normativos anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la C.P. de 1991, sin que este hecho represente la admisión del régimen de transición para la prestación de invalidez; pero siempre ha tenido como fundamento la presencia de un hecho injusto generado por la reducción drástica de uno o varios de los requisitos para acceder a la pensión, que por lo general, lo ha sido la densidad de semanas de cotización; pues es claro que el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993, no previó aquella institución (transición) en lo que concierne con la pensión de invalidez, habida consideración que la contingencia amparada a diferencia de lo que acontece con la pensión de vejez, es incierta, y es por ello que no pueda hablarse de derechos adquiridos o expectativas legítimas, cuando dos son los presupuestos que la estructuran; densidad de cotizaciones o fidelidad en el sistema y la ocurrencia del siniestro o calificación del estado de invalidez en el trabajador asegurado.

Luego, es por ello, que el legislador tanto al amparo del sistema anterior como el actual, no estableció un régimen de transición respecto a la pensión de invalidez”. (Folios 107 a 108) Arguyó, que el principio de la condición más beneficiosa fue el desarrollo y consecuencia directa de los principios del Sistema de Seguridad Social establecidos en la Ley 100 de 1993, como un derecho inherente al ser humano “y por tanto, buscó garantizar el amparo de aquellos beneficiarios que se encontraban en situaciones de contingencia y que veían en peligro la estabilidad suya y de su familia, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la prestación económica que solicitaran a la entidad administradora de pensiones, por las circunstancias antes advertidas”.

(Folios 108 a 109). Finalmente, concluyó que el demandante no se encontraba dentro de aquellos presupuestos, por tanto, no tenía asidero legal la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, “más si se tiene en cuenta que el disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común se causa a partir del momento de la estructuración de la invalidez, siendo entonces este el evento el que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que rige el derecho del beneficiario”.

(Folio 109). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: “La dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral), el día 10 de Agosto de 2.009, que Confirmó la Sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el día 06 de Agosto de 2.008, Se provea sobre costas como es de rigor.” (Folio 6).

Con tal propósito formula un cargo que denomina “CARGO PRIMERO” (folio 6), por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala) del Artículo 46 del texto primigenio de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1.993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política.” (Folio 6). En la argumentación del cargo, el recurrente copia pasajes de la sentencia del a quem y, acepta las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal. Adicionalmente, la censura señala que, la jurisprudencia “de esa Corporación, ha entendido que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra contenido en el artículo 53 de la Carta Política” (folio 8), por tanto, dirige su acusación a una norma Constitucional, dado que el ad quem se apoyó en ésta, dándole una inteligencia que no tiene.

El censor continúa su fundamentación de la siguiente manera: “La Pensión de Invalidez, en el régimen de seguridad social, está instituida para satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas, que como consecuencia de su perdida de Capacidad Laboral, fuerza por medio de la cual se suministra todo lo necesario para el hogar y daba el apoyo moral requerida para la conformación de un núcleo familiar, desaparece a consecuencia de contingencias derivadas de la humanidad, no pudiendo mi mandante, garantizar su derecho a la vida, al mínimo vital, la Dignidad, y a la familia, pues ya no tiene medios para proporcionar lo necesario, por cuanto, se entiende, se perdió el sostén primario del hogar, base fundamental de la sociedad, en tanto la Constitución Política de 1.991 protege a la familia como núcleo esencial, sin la cual nación no sería tal.

Es por ello, que la figura jurídica en comento, debe aplicarse siempre teniendo como norte, un destinatario que por sus condiciones, están en situación de debilidad manifiesta frente a los demás asociados. Por lo tanto, si en la Pensión de Invalidez causada antes de Diciembre 26 de 2.003 se aplica el principio de la condición más beneficiosa en el transito normativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1.990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año y el texto primigenio de la Ley 100 de 1.993 (como se ha dicho en reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte) no se ve la razón atendible para que en el régimen de la pensión de Invalidez entre el transito normativo de la Ley 100 de 1.993 y la Ley 860 de 2003 no se aplique, en síntesis, ambas prestaciones pende, en su causación de un hecho futuro e incierto, cual es, la Invalidez.

(…) los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa, no solo gobiernan el caso de la pensión de Invalidez causada como consecuencia de la perdida de Capacidad Laboral antes de Diciembre 26 de 2.003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2.003), sino que, contrario a lo concluido por el tribunal, una interpretación extensiva de esos institutos jurídicos permite concluir que están llamados a gobernar en todos los tránsitos legislativos existentes bajo la Constitución de 1.991.

(…).” (Folios 8 a 9). Por último, asegura que para pensionarse por Invalidez solo es necesario que el discapacitado, hubiese efectuado las cotizaciones mínimas requeridas en el texto primigenio de la Ley 100 de 1993, “y con sujeción a ello, bastaría solo con dejar 26 semanas cotizadas al momento de la estructuración de la Invalidez, o en el año anterior al mismo, requisito que cumple a cabalidad (…).

Mi Representado al momento de su estructuración se encontraba cotizando y dejo satisfechas 141 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de su estructuración de la Invalidez. (…)”. (Folio 10). LA RÉPLICA Dice que, en el alcance de la impugnación se omitió precisar que debe hacer la Corte con las sentencias de primera y segunda instancia, “omisión que trunca la acusación formulada.” (Folio 31).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente, el alcance de la impugnación se ofrece deficiente pues no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse. Y aunque el mencionado defecto es superable, en el entendido de poderse determinar qué es lo pretendido por el impugnante con el recurso extraordinario, encuentra la Sala, que la acusación no puede prosperar por las razones que se esbozan a continuación: Analizada la motivación de la sentencia recurrida, observa esta Sala que, el fundamento de la decisión del Tribunal para confirmar la decisión del a quo, fue que no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa; el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, regulaba el asunto bajo examen, pues la estructuración de la invalidez se produjo el 6 de enero de 2006: y, que el demandante no demostró uno de los requisitos exigidos por la ley, “cual es haber cotizado entre los 20 años de edad (1964) y la primera calificación de su estado de invalidez (2006) un total de 436 semanas al sistema general de pensiones, que equivalen al 20% de fidelidad requerida, pues en toda su vida laboral acreditó 257.”.

(Folio 106). La censura para controvertir lo concluido por el Juez Colegiado, formula un cargo, orientado a demostrar principalmente que en el sub lite, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y, en tal virtud, el “texto primigenio de la Ley 100 de 1.993.” (Folio 10). Al estar formulada la acusación por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que al demandante, se le estructuró su Invalidez el 6 de enero de 2006; para esa fecha se encontraba cotizando al sistema de seguridad social integral, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; aunque logró cotizar más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, no logró aportar la fidelidad del 20% que exige el sistema, en los términos de la Ley 860 de 2003, es decir, 436 semanas; cuenta con un total de 257 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 141 semanas fueron cotizados dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la perdida de capacidad laboral.

De conformidad con las anteriores precisiones, y dado que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estuvo vigente desde el 26 de diciembre de 2003, hasta el 1º de julio de 2009, cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 428, esa es la norma que regula la prestación solicitada. Lo anterior, encuentra sustentó en la Sentencia de la Corte Constitucional T- 018 de 2008, en la cual estableció “que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96 – Estatutaria de Administración de Justicia -, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Ahora, advierte la Sala que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite toda vez que la invalidez fue declarada a partir del 6 de enero de 2006, aplica el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo, además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

En este caso el demandante no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable pues tal como se dio por establecido en el proceso, no se dio el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada. De otro lado, con relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aludido por la parte demandante en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación, advierte la Sala, que no es posible aplicar dicho principio constitucional y legal, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo en casos análogos.

Valga recordar, que esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento de estructurarse la invalidez, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. Sobre el tema, la Sala se pronunció en sentencia del 12 de julio de 2011, Radicación 41970, en la que se revalidó lo dicho el 3 de noviembre de 2010, Radicación 38096, entre otras, cuyos razonamientos se adecuan al caso bajo estudio.

En este orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable. De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura. Son suficientes las anteriores razones, para que el cargo no prospere. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2009, por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ GUILLERMO PATIÑO HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15