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43992(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 43992 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 43992 Acta No.08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA CRUZ MONTOYA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Cruz Montoya demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación; que como consecuencia, le paguen indexadas las sumas adeudadas, los ajustes legales, y las costas del proceso.

Sostuvo que laboró para la Caja por el lapso del 4 de noviembre de 1976 al 27 de junio de 1999; que cumplió 50 años de edad el 13 de agosto de 2004; que la demandada le reconoció la pensión convencional a partir de ésta data, decisión de la que solicitó ajustar la primera mesada, sin obtener respuesta de la Caja. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda.

Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se basó en el acuerdo convencional que supera a la pensión legal. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 6 de marzo de 2009, mediante la cual, el juzgado Diecisiete Laboral adjunto de Medellín, condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión de jubilación a la actora, con el pago de $25.944.746.08 por retroactivo causado entre el 13 de agosto de 2004 y febrero de 2009, $2.381.877.75 por indexación, fijando el incremento para la mesada de marzo de 2009 en $470.661.23, más los ajustes legales a futuro.

Impuso las costas a la parte demandada. IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 19 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado. No fijó costas de la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció la pensión en cuantía de $789.987.06 a partir del 13 de agosto de 2004, el anterior criterio de la Corte era que no procedía indexar las pensiones convencionales.

Que sin embargo, al tenor del fallo 29022 del 31 de julio de 2007 se rectificó tal lineamiento, reiterado en el pronunciamiento 33678 del 27 de enero de 2009 que en parte copió, por lo que consideró procedente el reconocimiento indexado de la primera mesada pensional de la actora. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva a la entidad demandada.

VI. ÚNICO CARGO Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., y por infracción directa los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. En su demostración aduce que en el ordenamiento legal laboral ni en el convencional, existe norma que regule la indexación de las mesadas extralegales, por lo que las sentencias de la Corte Suprema dan a entender que los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T., permiten al juzgador acudir a los principios generales constitucionales y del Derecho, así como a la equidad, para decidir los asuntos al tema de la indexación de la mesada pensional, planteamiento que considera errático y por ello debe removerse, pues la pensión de la actora al ser convencional, tiene carácter contractual, por lo que a las obligaciones allí pactadas aplican los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, es decir, que se pagan conforme a lo acordado.

Finalmente, copia pasajes de las sentencias SU – 1185 de 2001, C-009 de 1994, 7243 de 1995, 27304 de 2006, 26694, 26770, 27548 y 26524 de 2005 y 21675 de 2003, para colegir que la jurisprudencia ha considerado que el monto de las pensiones convencionales corresponde a lo acordado entre el empleador y los trabajadores en tal pacto. VII. LA RÉPLICA Precisa que si bien la jurisprudencia era vacilante al tema de la indexación de las pensiones de jubilación, incluidas las de carácter convencional, esta Sala de la Corte recogió tal criterio en las sentencias 29022 del 31 de julio de 2009 que copia en parte, lineamiento reiterado en los fallos 34122, 33930, 33721, 33900, 35711, 34834, 33637, 34148, 34828, 35132, 35562, 35076 y 36022 de 2008 y 42634 de 2010, sin que existan argumentos para modificar tal criterio reiterado.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido para el ataque, se tiene que no existe divergencia en cuanto a que la demandante era pensionado convencional por la Caja Agraria a partir del 4 de agosto de 2004, en cuantía de $789.987.06. El fallador de segundo grado consideró que a partir del lineamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, era claro que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento a la indexación de su primera mesada pensional, como lo dispuso el juez de primera instancia, amén de que ningún reparo merecían las operaciones hechas por dicho funcionario, dado que tomó el verdadero ingreso base de liquidación que incluía otros factores extralegales que no impedían su ajuste.

Por su parte, la recurrente sostiene que en el ordenamiento legal laboral ni en el convencional, existe norma que regule la indexación de las mesadas extralegales, por lo que las sentencias de la Corte Suprema dan a entender que los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T., permiten al juzgador acudir a los principios generales constitucionales y del Derecho, así como a la equidad, para decidir los asuntos al tema de la indexación de la mesada pensional, planteamiento que considera errático y por ello debe removerse, pues la pensión de la actora al ser convencional, tiene carácter contractual, y en ese orden a las obligaciones allí pactadas aplican los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, es decir, que se pagan conforme a lo acordado.

Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.

Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto. En ese orden, el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la censura, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró apropiadamente la procedencia de la indexación del salario soporte de la liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Luz Marina Cruz Montoya, todo con arreglo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, amén de que al reunir la actora el status de pensionada, se encontraban en plena vigencia la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, al criterio plasmado en los pronunciamientos que singulariza la censura, los recogió el lineamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2009, ratificado entre otras, en las sentencias que relaciona la réplica. Por consiguiente, no prospera el ataque. Al no salir a flote el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impúgnate.

En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de Luz Marina Cruz Montoya contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2