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43991(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43991 Luis Carlos Arboleda Arroyave vs Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.I.C.E.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43991 Acta No.39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS ARBOLEDA ARROYAVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL-.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS ARBOLEDA ARROYAVE demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E.-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, conforma los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 7º del Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, a pagarle la primera mesada pensional en cuantía de $3.043.643.62, a partir del 1º de julio de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales, las diferencias causadas, la indexación de éstas, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 6 de septiembre de 1945, por lo que contaba con más de 60 años de edad; que laboró para el Estado por 27 años, 7 meses y 17 días, de los cuales 9050 días lo hizo para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y 897 para la Rama Judicial, Seccional Antioquia; que el 6 de septiembre de 2000, cumplió 20 años de labores al Estado y contaba con más de 55 de edad para acceder a la pensión de vejez; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que nunca renunció a él; que, mediante Resolución No. 01344 de 12 de febrero de 2002 le fue otorgada la pensión de vejez por parte de la entidad demandada, con un monto de $2.003.806.97, a partir del 1º de mayo de 2001 y que, por consiguiente, desde este momento fue retirado del servicio; que, en mayo de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aceptó su renuncia al cargo de Juez Promiscuo de Familia de Dabeiba Antioquia, desde el 1º de julio de 2002.

Agregó que la Caja reliquidó su pensión a la cuantía de $2.144.893.36, a través de la Resolución No. 48401 de 30 de diciembre de 2005; que presentó escrito de reliquidación, pero ésta fue negada, mediante la Resolución No. 43017 de 14 de septiembre de 2007; que el 19 de octubre de 2007 interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, motivo por el cual quedó agotada la vía gubernativa; que, para efectos de liquidar la pensión de vejez de ex funcionarios del sector público, debían tenerse en cuenta los ingresos salariales del último año de servicio, comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002; que el valor real que debió haber devengado por su derecho ascendía a $3.043.643.62, siendo la diferencia con lo otorgado de $898.650.26, la cual debía indexarse en debida forma, así como pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 45-53 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de noviembre de 2008 (fls. 81-85 del cuaderno principal), condenó a la Caja demandada a pagar al demandante la suma de $62.797.410 por concepto del reajuste pensional, así como a incluir dentro de la mesada pensional, a partir del 1º de noviembre de 2008, el valor de $823.348, con inclusión de las mesadas adicionales y la cuantía de $13.502.232 por concepto de la indexación, al no resultar procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de julio de 2009 (fls. 184-199 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, su competencia se limitaba a los puntos objeto de apelación; que solo compartía parcialmente los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto determinó que la normatividad aplicable al caso era la contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pero que, dijo, discrepaba en la conclusión según la cual se promediaba lo devengado en el último año de servicios, en tanto el IBL de quienes eran beneficiarios del régimen de transición, afirmó, se regía por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que al actor no se le aplicaba al régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contemplado en el Decreto 546 de 1971, porque, dijo, había laborado menos de 10 años al servicio de la administración de justicia, mientras que lo hizo por más de 20 al ICBF; que tenía sentado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que las pensiones de vejez de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición, que cumplían con los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se liquidaban de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo había sostenido esta Corporación en las sentencias de 29 de noviembre de 2001 (Rad. 15921), 31 de agosto de 2005 (Rad. 24278), 12 de febrero de 2008 (Rad. 28308) y 28 de febrero de 2008 (Rad. 30807), a las cuales se remitió. Afirmó que, en este orden de ideas, Cajanal hizo bien al manifestar en la Resolución No. 048401 de 7 de diciembre de 2005 (folio 25 a 27) que la obtención del IBL debía consultar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el tiempo que le faltaba al demandante, esto era, menos de 10 años entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de los 55 años de edad, “06 de septiembre de 2000, aunque en realidad promedió hasta el 30 de junio de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio”; que, en tal sentido, existía una posición clara de esta Corte, en la que afirmaba que la norma en comento era aplicable para las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994, tal como se advirtió en la providencia del 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), de la cual transcribió aparte; que era el Decreto 1158 de 1994 el que determinaba cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el IBL, norma en la que, dijo, en efecto, sí se había basado la entidad demandada para calcular la pensión. Así, dijo que Cajanal “acató la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3º, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1º del Decreto 1158 del mismo año. La entidad tuvo en cuenta que el actor en el último año devengó una asignación básica de $2.745.194, bonificación por servicios prestados, proporcional, de $80.068, prima especial mensual de $823.558, y gastos de representación mensual de $686.299; solo que estos factores se promediaron con iguales factores devengados en los años 1994 (desde el 1º de abril), 1995, 1995 (sic), 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (hasta junio).

Por lo tanto, el a quo al promediar solo el último año de servicios, efectuó una interpretación en contravía de la línea jurisprudencial señalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada por esta Sala de Decisión. En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, se absolverá a CAJANAL de las pretensiones de la demanda.

La jurisprudencia reciente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, acogida por esta Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que sirvió e sustento para determinar que no es procedente la reliquidación o reajuste pensional objeto de litis, constituye doctrina legal probable”, de conformidad con la sentencia C- 836 de 2001 de la Corte Constitucional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º del Decreto 1158 de 1994, 27 y 31 del C.C. y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo sostiene que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes sean beneficiarios del régimen de transición, están amparados por la normatividad anterior en cuanto el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; que, para este caso, dicha normatividad no es otra que la de los servidores públicos del orden territorial establecida en la Ley 33 de 1985; que el artículo 27 del C.C. indica que cuando el sentido de la ley sea claro no podrá desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, así como el artículo 31 de la misma normatividad consagra que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación; que, entonces, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que a un empleado público se le liquida su pensión con el IBL indicado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, “siendo que la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto”.

Arguye que el Consejo de Estado sobre el tema ya se había pronunciado, en múltiples sentencias, de las cuales transcribe apartes; que, a pesar de la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, debe rectificarse, dado que se está violando el principio de inescindibilidad del artículo 21 del C.S.T., por cuanto, dice, se están tomando requisitos de normatividades diferentes, es decir, la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 y el monto de la Ley 100 de 1993, lo que resulta inadmisible a la luz de dicho principio; que, además, la posición de esta Corporación desconoce el derecho de igualdad, porque el empleado público resulta desmejorado en un 15% en su IBL respecto de los trabajadores del sector privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala ha venido sosteniendo que los servidores públicos amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a adquirir su pensión de vejez en los términos de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, mas no en cuanto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación el cual está gobernado por el inciso 3º del artículo 36 mencionado, para aquellos empleados que les faltaban menos de 10 años al 1º de abril de 1994 para acceder a su prestación de vejez.

En efecto, en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (Rad. 31711), esta Sala dijo: “En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.

“…” “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tal como en este asunto lo hizo el Tribunal.

“Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “…” “Por lo expuesto, el cargo no prospera. Así las cosas, no incurrió en ningún yerro jurídico el Tribunal al sostener que el IBL de la pensión del actor estaba determinado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985, por cuanto, como bien lo interpretó, ésta normatividad exclusivamente aplicaba al demandante en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de vejez.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2ª de 1964, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º del Decreto 1158 de 1994, 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 993, 1º, 11, 13, 50, 141 y 142 de la misma ley y 48 y 53 de la Constitución Política.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDADA, MOSTRO REPARO FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO PARA CONDENAR AL REAJUSTE PENSIONAL”. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA APODERADA DE CAJANAL NO CUESTIONÓ EN EL RECURSO DE ALZADA, LA CONCLUSIÓN DEL JUZGADO REFERENTE A QUE EL IBL DEL DEMANDANTE EL 75% DEL PROMEDIO SOBRE EL CUAL SE HICIERON LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”.

Sostiene que los anteriores errores se generaron por la errada apreciación de la documental obrante a folios 86 a 91. En la demostración del cargo la censura afirma lo siguiente: “ El Tribunal, en punto al reajuste pensional, para REVOCAR, el fallo apelado, apuntalado en sentencias de la Corte, puntualizó la tesis del IBL de los empleados públicos.

“El artículo 29 de la Constitución Política dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. “Y el artículo 31 de la misma codificación expresa: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado apelante único (sic)”.

“Es principio ecuménico del debido proceso, que éste se entiende circunscrito a un debate judicial, con la plenitud de las garantías que se han instituido a favor de las partes, de allí que pueda decirse y sin temor alguno, que esa garantía procesal, hunde sus raíces en el derecho al DEBIDO PROCESO, conquista, éste último, de la humanidad a lo largo del devenir histórico”.

“El artículo 66 del C.P.L. reza: “…” “Y el artículo 66ª, que fuera adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, de la misma codificación dice: “…” “Como se puede concluir sin motivo de duda alguna, existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia), del recurso de Apelación en materia laboral y de seguridad social, y por ello, el Juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes”.

“Debe precisarse, también que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Juzgador Colegiado de Alzada como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico”.

“Sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es: “Sostener o defender determinada opinión”, es decir, argumentar en defensa de un punto de vista que se tiene, lo que comporta desplegar una acción no solo argumentativa, sino demostrativa de lo que se pretende sustentar”. “El recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de la congruencia, es decir, el juez de la alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que se impugna”.

“No queda duda que, como lo reseña una desprevenida lectura del escrito con que se sustentara el recurso de apelación que interpusiera la apoderada de la institución accionada, que allí no se cuestionó nada sobre el asunto de la aplicación de los factores que trae el Decreto 1158 de 1994 en armonía con la Ley 33 de 1985 para acceder al reajuste pensional pedido y mucho menos que el IBL del demandante fuere el 75% del promedio sobre el cual se hicieron los aportes durante el último año de servicios” “En el escrito de sustentación de la alzada la apoderada de la entidad CAJANAL se refirió a algunos temas que nada tienen que ver con la esencia del fallo cuestionado, es más la misma apoderada reconoce que “la ley 100 de 1993 prevé un régimen especial en cuanto a la edad de jubilación y que se liquide con el sueldo más elevado devengado en el último año, pero no los excepciona respecto de los factores a incluir al calcular la pensión”, lo que indica que por lo menos estaba de acuerdo con la tesis que esbozó el juzgado y por ello no atacó ese fundamento de la decisión de primera instancia”.

“El basamento del Juzgado para decidir, tuvo respaldo no solo en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dice: “…” “Por tanto, como quiera que esos puntos, basamento del fallo del A quo, no fueron cuestionados por la apoderada de la Entidad demandada y atendiendo la congruencia del recurso de apelación con los motivos de reparo que muestre el impugnante, es claro que el Tribunal no tenía competencia para referirse a aspectos distintos de los aludidos por la apoderada en la sustentación de la alzada”.

“En consecuencia, resulta evidente el yerro del Tribunal en la apreciación del escrito de sustentación de la apelación, lo que de paso lo condujo a revocar la sentencia del A quo, debiendo mantenerla” “En decisión de enero 15 de 2001, y sobre este tema, la Corte puntualizó: “Esta tesis fue reiterada por la Corte en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación No. 30.030, en que se dijo: “…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resaltar la Sala, en cuanto al presunto yerro cometido por el Tribunal en la apreciación del escrito de apelación presentado por la Caja demandada frente a la sentencia de primer grado, que no le asiste razón al recurrente al sostener que la misma no cuestionó la conclusión del Juzgado de que el IBL pensional debía liquidarse con base en el promedio sobre el cual se hicieron los aportes del último año de servicios, esto es, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

En efecto, observa la Sala que en el escrito de apelación (folio 86-91 del cuaderno principal) la Caja demandada adujo que no le asistía razón al a quo, por cuanto, dijo que “está probado en el expediente que el actor cotizo (sic) en el porcentaje y para el sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, por lo cual esa norma se debe aplicar al estudiar su petición”… Además de lo anterior, la ley 100 de 1993, acabó con ciertos regímenes especiales, como el del caso que nos ocupa, buscando acabar con las discriminaciones y dejar a todos los servidores públicos en igualdad de derechos, como lo pregona nuestra constitución política”, además que, dijo, al momento de reliquidar la prestación, la entidad había tenido en cuenta todos los factores sobre los cuales se había aportado a la entidad y que, a la luz de pronunciamientos del mismo Tribunal, las pensiones de los empleados oficiales, en cualquier orden, se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Con ello, encuentra la Sala que la Caja demandada sí cumplió con el deber de manifestar y argumentar su inconformidad con la forma en que el a quo determinó el ingreso base de liquidación pensional y, a partir de ello, encausar el pronunciamiento del Tribunal, pues, además de decir que las pretensiones del actor debían analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, alegó que la entidad había realizado la liquidación de conformidad con los factores sobre los cuales se había aportado, por lo que, de esta manera, ningún yerro fáctico fue cometido por el Tribunal sobre el escrito de apelación, al considerar que la Caja demandada sí estaba cuestionando en éste los fundamentos de la decisión de primera instancia que había liquidado el IBL pensional con base en la Ley 33 de 1985.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Por no haberse causado, sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS CARLOS ARBOLEDA ARROYAVE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E.- Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22