CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43985 Acta No.20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de junio de 2009, en el juicio que le promovió la recurrente al DEPARTAMENTO DEL HUILA.
ANTECEDENTES LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ convocó a juicio al DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre la Industria Licorera del Huila y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad. Como sustento de sus peticiones, afirmó que ingresó a laborar en la Industria Licorera del Huila el 17 de agosto de 1978 como ayudante de empacado; que en 1981 se firmó convención colectiva de trabajo que estableció en su cláusula quinta la pensión de jubilación, que fue posteriormente modificada en 1997, quedando establecido dicho beneficio en la cláusula sexta del acuerdo convencional; que para esa fecha la actora contaba con 18 años al servicio de la licorera reseñada; que el 31 de julio de 1997 fue despedida unilateralmente sin tener en cuenta su condición de aforada; que el departamento enjuiciado aceptó sustituir a la Industria Licorera del Huila en todos sus derechos y obligaciones, lo que en su sentir conlleva a la aplicación de la cláusula decimasexta de la convención colectiva de trabajo 1989-1990, la cual refiere la sustitución patronal; que las partes no han manifestado en forma escrita y expresa la voluntad de dar por terminada la convención; que el 17 de agosto de 1998 cumplió 20 años de servicios a la Industria Licorera del Huila y/o al Departamento del Huila -este último en condición de patrono sustituido-, como lo establece el artículo 7 de la Ordenanza 013 de 1997.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 76-78), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y los extremos de ésta; alega que “ la pensión le corresponde al ISS ” ente de seguridad social donde aportó la accionante hasta el 31 de julio de 1997; que la Industria Licorera del Huila fue suprimida mediante Ordenanza 013 de 1997; que para el 31 de julio de 1997 el cargo que desempeñaba la demandante fue suprimido en virtud de la ordenanza referida y no tenía el status de pensionada.
Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso la excepción de fondo de inexistencia del derecho por no reunir los requisitos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 6 de junio de 2008 (fls. 132-140), declaró probada la excepción de fondo propuesta por el ente demandado, absolviéndolo de todas las pretensiones de la actora.
Impuso costas a cargo de la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante no consolidó el derecho pensional peticionado, para lo cual tuvo en cuenta (i) lo establecido en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo de 1981, celebrada entre la Industria Licorera del Huila y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera del Huila, a partir del 1 de enero de ese año, en donde “ la EMPRESA se compromete a que todo trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continuos en la EMPRESA, saldrá a disfrutar de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad del trabajador ”;
(ii) que a la fecha del despido, la accionante contaba con 18 años, 11 meses y 14 días continuos al servicio de la Industria Licorera del Huila, por cuanto fue vinculada laboralmente en el cargo de “ supern[u]m[e][r]aria ” a partir del 17 de agosto de 197[8]; (iii) que mediante Ordenanza No. 013 de 17 de febrero de 1997 la Asamblea Departamental del Huila ordenó la supresión y posterior liquidación de la Industria Licorera del Huila, como empresa Industrial y Comercial del Departamento, estableciendo como límite máximo para la culminación del proceso de liquidación el 31 de julio de 1997.
Señaló que: “Previo al presente trámite, la señora LUZ MARINA PEREZ DE GOMEZ, por ser trabajadora sindicalizada, inició junto con algunos compañeros un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, en el cual, esta Corporación (Magistrada Ponente Dra. ELSSY CHARRY DELGADO), a través providencia del 25 de abril de 2005, atendiendo la orden impartida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2005, resolvió adicionar el fallo proferido el 29 de febrero de 2000, en el sentido de condenar al Departamento del Huila, a pagar a favor de los demandantes a titulo (sic) de indemnización sustitutiva del reintegro, por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido - 31 de julio de 1997 -, y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila, por haber concluido su liquidación. Para el presente asunto es importante la anterior consideración, porque lo que aquí se pretende tiene origen o se fundamenta en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2005, toda vez que debemos entender que la demandante no perdió su calidad de trabajadora al servicio de la lndustria Licorera del Huila, dentro del periodo comprendido entre el 31 de julio de 1997 (fecha del despido) y la fecha en la que culminó proceso de liquidación de dicha empresa, término que deberá ser imputado para determinar si la actora cumplió los veinte (20) años de que trata la cláusula quinta antes comentada.
Así pues, resulta imperativo para la Sala fijar la fecha en la cual culminó el proceso de liquidación de la Industria Licorera del Huila, toda vez que es el marco límite para la vigencia de las normas convencionales. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003, dijo que “la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas”.
Mediante Acta No. 07 del 15 de agosto de 1997, la Junta Liquidadora de la Industria Licorera del Huila, aprobó el acta final de liquidación de dicha empresa, luego de su presentación por parte del Gerente Liquidador ERNESTO CARDOSO CAMACHO, la cual igualmente está fechada el 15 de agosto de 1997 (folios del 18 al 52 del cuaderno 2). En consecuencia, la Industria Licorera del Huila dejó de existir en la vida jurídica a partir del 15 de agosto de 1997, por lo que la convención colectiva que sirve de fundamento normativo para las pretensiones de esta demanda, tuvo vigencia hasta esa fecha.
Quiere decir lo anterior que la señora LUZ MARINA PEREZ de GOMEZ no consolidó el derecho pensional pretendido, puesto que para el 15 de agosto de 1997, tan solo se encontraba ad portas de cumplir 19 años de servicio continuo en la Industria Licorera del Huila, razón por la cual esta Corporación habrá de confirmar en todas su partes la sentencia censurada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en el libelo genitor y, se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos “ 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1° y 11 de la ley (sic) 6ª de 1945; Artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; Artículos 51, 60, 61, 62 (subrogado por el Art. 28 de la ley (sic) 712 de 2001), 87 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 54, 65, 127, 128 (subrogados por los arts. 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990), 150, 263, 264, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 3°, 11, 18, 19, 20 y 26 del Decreto 2127 de 1945; ley (sic) 90 de 1946, art. 72;
Decreto 1650 de 1977, artículo 77; Ley 100 de 1993, artículo 1°, 15, 17 y 275; Artículos 1°, 2° y 8° de la ley (sic) 153 de 1887. ” Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin serlo, que “la Industria Licorera del Huila dejó de existir en la vida jurídica a partir del 15 de agosto de 1997, por lo que la convención colectiva que sirve de fundamento normativo para las pretensiones de esta demanda, tuvo vigencia hasta esa fecha” (Folio 96 cuaderno 2). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha que el liquidador ERNESTO CARDOZO CAMACHO suscribió el acta final de liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, así como su aprobación por parte de a (sic) Junta Liquidadora, 15 de agosto de 1997, no tenían competencia para ello por vencimiento del término establecido por la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que el Departamento del Huila, por haber asumido todos los derechos y obligaciones de la Industria Licorera del Huila, le reconociera y pagara a partir del 18 de agosto de 1998 la pensión de jubilación pactada en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981.” Dice que los antes citados errores se debieron a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: acta final de liquidación de la Industria Licorera del Huila del 15 de agosto de 1997 (fls.18-19, cuaderno 2), acta N° 07 del 15 de agosto de 1997 la cual aprueba el acta final de liquidación (fls. 51-51, cuaderno 2), Ordenanza No. 013 del 17 de febrero de 1997 (fls 74-79, cuaderno 2), convención colectiva de trabajo de 1981 (fls. 116-122, cuaderno 1), convención colectiva de 1997 (fls. 124-126, cuaderno 1) y sentencia del Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil, Familia, Laboral del 25 de abril de 2005 (fls. 4-11).
Como prueba no apreciada relaciona la constancia de la DIAN sobre cancelación del RUT de la Industria Licorera del Huila (fl. 98 cuaderno 1). En la demostración, sostiene el censor no tener discrepancia alguna frente a los aspectos fácticos de la relación laboral. Asegura que el intríngulis de la litis radica en determinar la fecha de extinción jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación, “ como lo ordenara la Corte Constitucional en la sentencia T-253 del 17 de marzo de 2005 y la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral del 25 de abril de 2005.” Aduce, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ordenanza No. 013 de 17 de febrero de 1997, en donde se ordenó suprimir la Industria Licorera del Huila “ a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, dicha Empresa Industrial y Comercial entrará en proceso de liquidación el cual debe concluir a más tardar el 31 de julio de 1997” (Folios 74 al 79, cuaderno 2).”, siendo éste el último día que tenía el liquidador para expedir el acta final de liquidación de acuerdo a la orden dada por la Asamblea Departamental del Huila, por lo que en su entender todos los actos posteriores a esta fecha por parte del liquidador son ilegales por extemporáneos, al incurrir en extralimitación de sus funciones e incluso de posibles punibles al firmar un acto sin tener competencia para ello, por vencimiento de los términos, por lo que no es cierto lo sostenido en la sentencia acusada, que la vida jurídica de la Industria Licorera del Huila culminó el 15 de agosto de 1997.
Afirma, que el ad quem no advirtió que la autoridad administrativa por principio constitucional, solo puede actuar regladamente, conforme a la Constitución y a la ley, y no por fuera de los términos establecidos en la Ordenanza 013; el hecho de que el liquidador el 15 de agosto de 1997 hubiese expedido el acta final de liquidación de la licorera referida y, que su Junta Liquidadora la aprobara en esa misma data, conduce a que la promulgación de ambos actos se efectuara por fuera de los términos jurídicos establecidos por la Asamblea Departamental del Huila en la precitada ordenanza, lo que conlleva a ausencia de valor legal, o, que “ al menos, no existe en el plenario prueba de que la Asamblea Departamental del Huila haya prorrogado el término para la liquidación de la empresa.” Asevera, que al no existir acto final desde el punto de vista legal que hubiese dado por terminado el proceso de liquidación de la Industria Licorera del Huila, ésta aún subsiste jurídicamente; en tanto lo ilegal no obliga, pues si bien es cierto, “ existe una acta final, ésta es ilegal por haber sido expedida de manera extemporánea con usurpación de funciones.
Se extralimitaron en sus funciones y profirieron actos de manera ilegal, lo que en materia penal se denomina prevaricato por usurpación de competencia ”. Añade, que existen otras actuaciones de la mencionada licorera posteriores al 15 de agosto de 1997, entre las que se encuentran la certificación de la DIAN sobre el RUT de la empresa que fue cancelado tan solo el 29 de enero de 1999.
Argumenta que “ en el acta extemporánea del 15 de agosto de 1997, se dice: “Respecto al lote de terreno que aparece en el balance general, este carece de titulación de la propiedad por lo tanto es muy importante e indispensable el levantamiento de la escritura de titularidad del bien”. Esa era una de las obligaciones del Gerente liquidador antes de dar por finalizada sus labores.” Acude a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 254 de 2000 para referirse a la culminación del proceso liquidatorio y, a lo previsto en el artículo 36 de la citada ley, modificado mediante la Ley 1105 de 2006, que indica los asuntos sobre los que debe versar el informe final de liquidación. Acota, que si bien “ se trata de una norma posterior a la liquidación de la Licorera del Huila, la traigo a colación, para señalar que no pueden quedar asuntos pendientes a cargo de la entidad liquidada, así éstos no sean relevantes.” Concluye que la Industria Licorera del Huila aún subsiste jurídicamente por lo que “ ha de computarse para la pensión de jubilación que se reclama, en cumplimiento de una orden judicial: Hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que el derecho pensional pactado convencionalmente entre la Industria Licorera del Huila y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera del Huila en 1981, - cláusula quinta - no se consolidó por la demandante, al no cumplir con los 20 años de servicios en la Industria Licorera al 15 de agosto de 1997, fecha en la que consideró se extinguió la vida jurídica de dicha entidad, debido al proceso liquidatorio en que se encontraba.
Para arribar a lo anterior, se basó en la apreciación del convenio colectivo de trabajo que consagra la prestación pretendida, en la Ordenanza No. 013 del 17 de febrero de 1997 que ordenó la supresión y liquidación de la Industria Licorera del Huila, que limitó al 31 de julio de 1997 la culminación del proceso liquidatorio y, en el Acta No. 07 del 15 de agosto de 1997 donde la Junta Liquidadora de la licorera reseñada aprobó la liquidación. Decisión que en la inteligencia del recurrente configura un error evidente de hecho, por cuanto la orden emitida por la Asamblea Departamental del Huila respecto del proceso liquidatorio de la licorera debía terminar “ a más tardar el 31 de julio de 1997 ” y, si el acta final de liquidación se promulgó el 15 de agosto de 1997, se efectuó por fuera del término establecido por la asamblea, siendo por ende ilegal dada su extemporaneidad.
El artículo 1º de la Ordenanza No. 013 de 1997, es del siguiente tenor: “ SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN: Suprímase la “INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA”, como una empresa industrial y comercial del Departamento, creada por Ordenanza 021 de 1948 y reformada por Decreto ordenanzal 192 de 1981 y ordenanza 21 de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, dicha empresa industrial y comercial entrará en proceso de liquidación el cual debe concluir a más tardar el 31 de julio de 1997.” El “ ACTA DE LIQUIDACIÓN DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA ” suscrita el 15 de agosto de 1997, presentada por el liquidador, quien para tales efectos fue nombrado, refiere informes del ejercicio presupuestal, estados financieros, entrega de elementos y valores a la Tesorería General del Departamento por parte del área de Tesorería-Pagaduría de la Industria Licorera del Huila, informe del costo de la liquidación de la empresa y la relación de procesos judiciales en curso, todo lo anterior a 31 de julio de 1997.
Igualmente alude que la vigilancia, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, “ previo compromiso adquirido ” sigue hasta el 30 de septiembre de esa anualidad. Lo referente a la parte de seguros, tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 1997. (Fls. 18 y 19 cdno. Tribunal). Por su parte, en el Acta No. 07 del 15 de agosto de 1997 se plasma la aprobación unánime del acta final de liquidación anterior, sin modificaciones.
De la lectura de las probanzas precitadas, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en el yerro que se le imputa, pues entendió del Acta No. 07 del 15 de agosto de 1997, que la Industria Licorera del Huila dejó de existir jurídicamente por liquidación en esa misma data, como efectivamente allí se plasma. Cuestión que en nada interfiere con la fecha que estableció la Asamblea Departamental en la Ordenanza No. 013, puesto que el término allí acordado, 31 de julio de 1997, debe tomarse como un parámetro que en lo posible se debió cumplir, pero dado los trámites que conlleva un proceso liquidatorio, como en este caso, no se cumplió en estricto sentido, pues sólo se concretó 15 días después a la fecha establecida.
En cuanto a la constancia de la DIAN referente a la cancelación del RUT de la Industria Licorera del Huila (fl. 98), documento que no tuvo en cuenta el colegiado censurado, este indica “… revisado el Sistema Muisca se encontró que el citado contribuyente canceló su Registro Único Tributario el 29 de enero de 1999… ”. Al respecto, encuentra la Sala, que dicha documental da cuenta del momento en que se efectuó el acto de cancelación, pero no es indicativa que la Industria Licorera del Huila haya continuado con su existencia jurídica.
Nótese que es consecuencia de la extinción; que se haya efectuado tardíamente, es un tema diferente que en nada cambia lo plasmado en el Acta de Liquidación, ni tiene incidencia alguna en la decisión adoptada por el juez colegiado. Respecto a la errónea apreciación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 25 de abril de 2005, dentro de un proceso especial de fuero sindical donde funge también como demandante la parte recurrente en este asunto, no fue soporte de la decisión aquí confutada, luego yerra en su formulación, porque debió alegar la falta de estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.
No obstante, si bien no fue examinada la providencia en mientes, donde se indica “…a título de indemnización sustitutiva del reintegro, por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo, el pago de los salarios … (…), tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido -31 de julio de 1997-, y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila, por haber concluido su liquidación.”, dicha omisión no tiene la virtualidad de cambiar la decisión del ad quem, pues ésta alude a unos pagos que deben efectuarse respecto de un lapso de tiempo, que en relación con el final, señaló “ hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila, por haber concluido su liquidación ”, pero no determina cuándo dejó de existir jurídicamente la Licorera del Huila.
En este sentido resulta infundado el primer error de hecho que le imputa la censura al ad quem. En cuanto al segundo error, no es fáctico sino jurídico, lo que asegura el censor es la falta de competencia del liquidador por vencimiento del término estipulado por la Ordenanza No. 013, por lo que resulta impropia su formulación por la senda indirecta, al requerirse de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de los hechos que fue la seleccionada.
Ahora bien, en cuanto al tercer yerro, no lo pudo cometer el sentenciador de segundo grado, puesto que la convención colectiva de trabajo de 1981, en la cláusula quinta estableció que “ A partir del primero (1º) de enero de 1981, la EMPRESA se compromete a que todo trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio continuo en la EMPRESA, saldrá a disfrutar de la pensión de jubilación, sin tenerse en cuenta la edad del Trabajador. ”.
El entendimiento brindado en la sentencia censurada, no es desatinado al encontrarse conforme a lo previsto en el canon convencional aludido, el que sólo aplica para quienes cumplieran la exigencia de tiempo de servicios, y si bien la actora estuvo “ ad portas ” de cumplirlo, según la fecha establecida en el Acta de liquidación -15 de agosto de 1997-, no se radicó en su cabeza el derecho a la pensión convencional de jubilación. Por consiguiente, se itera, el juez de la segunda instancia no incurrió en el dislate que le imputa la censura bajo este numeral.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ al DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO