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43982(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43982 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43982 Acta N° 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial (folios 31 a 35) solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada, a continuar cancelándole la pensión sanción desde el mes de septiembre de 2006. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada a juicio entre el 5 de abril de 1961 y el 8 de febrero de 1978; que el último cargo desempeñado fue el de secretario en la Sucursal de Puerto Tejada; que mediante Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, la accionada se declaró disuelta y en estado de liquidación; que mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó a la Caja Agraria, en liquidación, a reconocerle y pagarle la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, a partir del 5 de febrero de 1996, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad; que mediante Resolución Nº 9000274 del 17 de marzo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 24 de marzo de 2004, en cuantía inicial de $1.546.222; que mediante Resolución Nº 04758 del 30 de agosto de 2006, la entidad llamada al proceso suspendió de manera definitiva, y a partir de septiembre de 2006, el pago de la pensión sanción reconocida; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada, al dar respuesta a la demanda (folios 77 a 82), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales, los reconocimientos pensionales, y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, compensación, ejecutoria de resolución emanada de la Caja Agraria en liquidación, buena fe, y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Puerto Tejada, en sentencia del 1º de agosto de 2008 (folios 173 a 182), declaró que las pensiones otorgadas al demandante por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación – y el Instituto de Seguros Sociales son compatibles y, en consecuencia, dispuso: “Segundo.- ORDENASE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN –, reestablecer, a partir del mes de septiembre del año 2006, la PENSION SANCION que se le venía pagando al señor LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ, la cual deberá reajustarse para el año 2007 y años subsiguientes de acuerdo al aumento fijado para el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional.

Tercero.- DECLARASE probada la excepción de fondo bautizada con el nombre de COMPENSACION, propuesta por el señor apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por consiguiente el señor LUIS ENRIQU BINILLA MUÑOZ, deberá devolver a la demandada la suma de $5.115.712.30,y con fundamento en lo manifestado en la parte motiva de este proveído. Cuarto.- DECLARENSE no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Quinto.- COSTAS a cargo de la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.” IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 31 de agosto e 2009 (folios 7 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada, y condenó a la accionada al pago de las costas de la segunda instancia. Para esta decisión, el Tribunal transcribió los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 de del Acuerdo 049 de 1990; afirmó que el reconocimiento de la pensión sanción a la que fue condenada la accionada tiene su fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que establece como requisito para acceder a ella que el trabajador sea retirado del servicio sin justa causa después de 15 años de servicios; y que su pago se efectuará cuando cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha de despido si los hubiere cumplido, de ahí, que aunque al demandante se le reconoció dicha prestación a partir del 5 de febrero de 1996, fecha de su cumpleaños número 50, la configuración del derecho se dio al momento del despido, esto es el 8 de febrero de 1978, “ toda vez que el requisito de edad sólo constituye un presupuesto de exigibilidad más no de causación de la misma”.

Aludió a los criterios esbozados por la Corte frente al tema de la compatibilidad de las pensiones a cargo del empleador con las legales, de donde concluyó que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia laboral el hecho de que el actor fuera afiliado al ISS, no exime al empleador de pagar la pensión sanción que venía cancelando, pues dicho instituto “ no subrogó a los patronos en la obligación del pago pensional derivado del despido sin justa causa”.

Apoyó su criterio en las sentencias de casación de fechas 17 de mayo de 2001, rad. 15671 y 22 de junio de 2007, sin número de radicación. Afirmó que la cláusula consignada en la Resolución de reconocimiento pensional que consagra la obligación de la demanda de continuar cotizando por los riesgos de IVM a favor del actor, para posteriormente, aplicar la compartibildiad con la pensión de vejez, “ queda enervada totalmente, si se tiene en cuenta que aquel acto fue emitido en forma unilateral (…) y que de manera alguna contiene el acuerdo voluntario entre las partes”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, que la Corte: “proceda a CASAR EN FORMA PARCIAL, la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de las declaraciones y condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, las relativas a la compatibilidad existente entre las pensiones de jubilación otorgadas por LA CAJA y el Instituto de Seguro Social – ISS - a favor del actor (…), así como la orden impartida a cargo de mi representada de restablecer a partir del mes de septiembre de año 2006, la pensión sanción que se le venía pagando (…), reajustada para el año 2007 y años subsiguientes (…) y las costas ordenadas a cargo de mi representada ABSTENIENDOSE DE CASARLA EN LO RESTANTE, esto es, lo relativo a la excepción de COMPENSACION declarada a favor de mi representada, en virtud de la cual se ordenó al actor LUIS ENRIQUE BONILLA devolver a LA CAJA la suma de $5.115.712.30.

Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la Respetable Sala proceda a REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y SE DECALRE probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. Para el efecto formula un cargo que no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 758 de 1990. Para su demostración expresa que la norma violada debe ser apreciada “desde un punto de vista integral y sistemático”, pues el legislador al expedirla pretendió mantener una “coordinación económica y equilibrio social” en los términos del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, y que la preceptiva acusada propende por la protección del patrimonio público, al evitar que se perciba una doble prestación pensional, cuando a lo que hay lugar, es a la complementación entre una y otra.

Manifiesta que el alcance dado por el Tribunal a la disposición en comento, contraviene lo dispuesto por la Constitución Política que refiere la imposibilidad de recibir doble asignación del erario. VII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la accionada entre 5 de abril de 1961 y el 8 de febrero de 1978; que mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó a la Caja Agraria, en liquidación, a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, a partir del 5 de febrero de 1996, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad; que mediante Resolución Nº 9000274 del 17 de marzo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 24 de marzo de 2004; y que a través de Resolución Nº 04758 del 30 de agosto de 2006, la entidad llamada a juicio suspendió de manera definitiva el pago de la pensión sanción. De ahí, resulta claro que la controversia gira en torno a la procedencia de la compartibilidad entre la pensión sanción a la que fuera condenada la entidad accionada y la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales.

Pues bien, la decisión recurrida en casación se fundamenta en tres supuestos a saber: (i) la pensión sanción reconocida al actor por la demandada, se causó al momento del despido, esto es, el 8 de febrero de 1978, y para esa data, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, no había entrado en vigencia; (ii) el ISS no subrogó a los empleadores por riesgos derivados de despidos injustos, y (iii) la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor, no vulnera el artículo 128 de la Constitución Política, como quiera que los dineros que por aportes pensionales administra el ISS, son de carácter parafiscal y no forman parte del erario Así las cosas, resulta evidente que el ad quem no incurrió en la infracción que por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 758 de 1990, le atribuye la censura, pues además de que dicha preceptiva no fue referida en el fallo acusado, para la fecha en la cual el demandante fue despedido sin justa causa, y por tanto, se causó el derecho pensional - 8 de febrero de 1978 -, tal disposición no estaba vigente.

De otra parte, para la Sala el hecho de que la pensión sanción fuera configurada a partir del día en el cual el demandante cumplió 50 años, esto es, 5 de febrero de 1996, carece de relevancia, en tanto que para el juez de apelaciones, éste constituye un requisito de exigibilidad, no de causación. Además, dicha reflexión se encuentra acorde con la jurisprudencia laboral de la Corporación que fue citada en el fallo.

Ahora bien, pese a que la conclusión del juez de alzada referente a que el Instituto de Seguros Sociales no asumió la contingencia de la pensión sanción, no fue controvertida por la censura, no está por demás que la Sala reitere su postura que en torno a este tema ha sido pacífica, al sostener que en efecto, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

(Sentencia del 17 de mayo de 2001 Rad. 1567, reiterada en sentencia 29709 del 22 de junio de 2007). Finalmente, no es de recibo la argumentación expresada en el cargo en cuanto a que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto por la Constitución Política, frente a la imposibilidad de recibir doble asignación del erario, pues como bien lo sostuvo el ad quem, la naturaleza jurídica del fondo público administrado por el ISS, se encuentra constituido con los aportes de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, y debido a su carácter parafiscal, no es viable afirmar que los dineros que lo conforman pertenecen a la Nación. En efecto, esta Magistratura, en sentencia 7109 del 27 de enero de 1995, estimó en cuanto la naturaleza de los fondos de pensiones del ISS: “Para la Sala es indiscutible que el artículo 128 de la Carta Política, dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

El Constituyente de 1991 agregó que no solo se entiende como Tesoro Público, la Nación, los Departamentos y los Municipios sino también los entes descentralizados. La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse.

Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repite- a preservar la moral en el servicio público. El artículo 47 del D.L. 1650 de 1977 calificó al I.S.S. como Establecimiento Público (hoy Empresa Industrial y Comercial del Estado, artículo 1 D.L. 2148 de 1992).

El I.S.S. fue creado por la ley 90 de 1946. En el artículo 16 de la citada ley, se adoptó un sistema de financiación Tripartita: trabajadores, empleadores y Estado. Dicha forma de financiación se varió con el Decreto Ley 433 de 1971, en cuanto a los aportes del Estado, por un "aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación" (Literal e ibídem).

Posteriormente se dictó el decreto ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: "De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento”.

Entonces, no puede afirmarse que las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales provengan del Tesoro Público. En armonía con lo discurrido, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado y por consiguiente el ataque no sale airoso. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGR A RIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9