Micelio
43981(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 43981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 25 Rad. No. 43981 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MARÍA MARITZA ESPINOSA ESCOBAR respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de MARÍA MARITZA ESPINOSA ESCOBAR presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “RESUMEN DE LOS HECHOS “PRIMERO: La señora MARIA MARITZA ESPINOSA ESCOBAR a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral de mayor (sic) cuantía (sic), para que previo (sic) los trámites legales correspondientes se declarara responsable al I.S.S. representada (sic) legalmente por la señora BEATRIZ OTERO, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali., por la negación de otorgar la pensión de sobreviviente, y como consecuencia de lo anterior en segunda instancia el Honorable Tribunal de Cali absuelva al I.S.S., de pagar la mencionada pensión y se condena (sic) a la demandante a pagar las costas del proceso.

“SEGUNDO: Adujo la demandante que el señor JESUS MARIA BORRERO y la Señora MARIA MARITZA ESPINOSA ESCOBAR convivieron bajo el mismo techo en unión marital de hecho, dándose ayuda y auxilio por más de 10 años la (sic) ciudad de Santiago de Cali Valle, así lo confirmaron los testimonios de los señores MARIA EDITH ORTIZ, NEL OLMEDO y ALVARO BARRERO.

“TERCERO: Que debido a la demencia senil que padecía el señor JESUS MARIA BORRERO y a las salidas hacia la calle a realizar sus necesidades y el riesgo de que lo atropellara un vehículo, y a la enfermedad que padecía la señora madre de la señora MARIA MARITZA ESPINOSA ESCOBAR, y por fuerza mayor, ésta se vio en la obligación de recluirlo en la fundación Casa del Anciano Santísima Trinidad FUNCASAT y que era ella la que velaba por su cuidado tal como consta en la certificación que obra a folio 58 del expediente.

“CUARTO: De la demanda conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual, la admitió y ordenó el traslado a la parte demandada, notificada la sociedad demandada, ésta dio contestación a la misma, demostrando que las pretensiones incoadas por la demandante carecían de fundamento legal. “QUINTO: Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, conforme al acuerdo PSAA07-4181 de 2007, profirió sentencia No. 46 del 18 de Diciembre de 2009, en done condena al ISS a reconocer y pagar a la señora MARIA MARITZA ESPINOSA la pensión de sobreviviente y al pago de costas y agencias en derecho.

“SEXTO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de descongestión del Circuito de Cali, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y mediante audiencia No. 271 del 30 de Septiembre de 2009, ésta revoca la Sentencia de Primera Instancia proferida y en su lugar condena en costas a la parte demandante.

No entendemos la razón por la cual los Honorables Magistrados de la Sala Laboral en cabeza de la señora Magistrada Dra. BEATRIZ EUGENIA CORTEZ no le dan el valor probatorio a las pruebas oportunamente aportadas y debatías (sic) al interior del plenario y si (sic) le dan valor probatorio a la supuesta visita que le realizó la trabajadora social del ISS a la señora MARIA MARITZA ESPINOSA y que jamás fue debatida en el proceso, como una acción de hecho violatoria flagrante al debido proceso, pone en duda lo actuado en el proceso, pero no lo hace con la supuesta prueba del (sic) visita de la trabajadora social del I.S.S. no es imparcial y se acomoda arbitrariamente a favor del IS.

S. (sic) y emite una providencia amañada la cual es objeto de la presente demanda de casación. “SEPTIMO: Contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, el suscrito propuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, razón por la cual se presenta esta demanda. “OCTAVO: La decisión del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, pone en duda las pruebas aportadas al interior del plenario y le da valor probatorio a la supuesta visita que realizará (sic) la trabajadora social del I S.S. (sic) y trata las pruebas de la parte demandante como una maniobra fraudulenta, sin tener en cuenta la buena fe y el texto supralegal del artículo 53 del (sic) Constitución Nacional, revocando la sentencia de primera instancia, a sabiendas de que en repetidas ocasiones la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ha proferido sendas (sic) sentencias en donde no se hace necesario (sic) la convivencia bajo el mismo techo por motivos de fuerza mayor tal como se le adjuntaron al plenario.

“CARGOS “CARGO UNICO: Me permito invocar, como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, la causal primera inciso segundo modificado por la Ley 16 de 1969 art. 7, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por error de hecho, por apreciación errónea del material probatorio aportado oportunamente al proceso.

“PETICION “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar revocar la sentencia de Segunda Instancia, emitida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral.” (Folios 4 a 6, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal planteado, toda vez que la recurrente, solicita que después de casada la sentencia del Tribunal, la Corte se sirva “revocar la sentencia de Segunda Instancia, emitida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral” (folio 6, cuaderno de la Corte), lo cual es inapropiado, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Tampoco se dice qué deberá hacer la Corte en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y cómo deberá ser la decisión de reemplazo, con lo cual la deja sin el referente necesario para acometer su estudio. 2.-Si bien la recurrente no señala si el cargo está encauzado por la vía directa o la indirecta, ni el concepto de violación, es posible desentrañar que está orientado por la vía fáctica, porque allí se afirma que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, “por error de hecho, por apreciación errónea del material probatorio aportado oportunamente al proceso” (folio 6, cuaderno de la Corte), pero incurre en el grave defecto de no determinar los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, y omite determinar cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas y cuáles las que no valoró el sentenciador. 3.-El recurso no denuncia una sola norma legal de carácter sustantivo laboral, de alcance nacional, “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, tomando en cuenta la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, lo que implica que la acusación carece de proposición jurídica. 4.-No se observa demostración alguna por parte de la censura, puesto que ésta sólo se limita a transcribir el “ RESUMEN DE LOS HECHOS ” y a consignar unos breves comentarios, pero sin hacerle ver a la Corte los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por el juzgador, por lo que el escrito presentado no pasa de ser un simple alegato de instancia que no es de recibo en casación, por expresa disposición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La insuficiencia advertida en el ataque no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Al respecto esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente, MARÍA MARITZA ESPINOSA ESCOBAR, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8