(9rádid.« Wf..4 Ws.4 SPridensa céteróácea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43970 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2009, en el juicio que contra la extinta CAJA AGRARIA promovió OVIDIO ANTONIO ALZATE FLÓREZ. a",ida Ri Ra 9;4~ c^4 Rad.
No. 43970 ANTECEDENTES OVIDIO ANTONIO ALZATE FLÓREZ, demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, una vez revocadas las Resoluciones Nos. GP- 2725 del 29 de septiembre de 2003 y GP- 2840 del 4 de noviembre de 2003 de ésta, fuera condenada a restituir en su valor original la mesada pensional convencional reconocida por esa entidad mediante Resolución No. 2583 del 5 de diciembre de 1980, con los reajustes legales sobre las mesadas ordinarias y adicionales transcurridas desde entonces y hasta la fecha del fallo respectivo, el reintegro de todas las sumas que bajo el concepto de retroactivo le viene deduciendo de la mesada pensional desde el mes de octubre de 2003, la indemnización moratoria prevista en los artículos 3° y 4° de la Ley 700 de 2001, y en subsidio de ésta, la indexación de las sumas dejadas de pagar y/o los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que mediante Resolución No. 2583 del 5 de diciembre de 1980, la geraidea taolombia Catige (401•47IMI Rad. No. 43970 Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación vitalicia convencional, a partir del 1° de septiembre de esa anualidad, cuyo pago correspondió a aquélla, pese a lo cual, en su artículo tercero el acto administrativo dejó consignado que el valor de la pensión estaba condicionado al otorgamiento de la pensión que el I.S.S. hiciera al beneficiario; mediante circular general del 8 de mayo de 2000, la Caja Agraria precisó que "No se comparten con el ISS aquellas pensiones otorgadas por la Caja Agraria en Liquidación, con anterioridad al 17 de octubre de 1985 con fundamento en la convención colectiva de trabajo"; con fundamento en lo anterior, el 8 de mayo de 2000, presentó derecho de petición a la accionada, solicitando la revocatoria directa del artículo tercero de la Resolución 2583 de • 1980, decidido a través de la comunicación 6019 del 22 de diciembre de 2000, que acompañó una certificación sobre no compartibilidad de su pensión de jubilación convencional con la otorgada por el I.S.S., ratificando dicha información las comunicaciones DP 02713 de 2002 y DP 05543 del mismo año, última de las cuales fue dirigida al I.S.S., quien con fundamento en su contenido expidió la Resolución No. 0298 de 2003, disponiendo que el retroactivo de la pensión de vejez en cuantía de $14'709.675,00, fuera girado directamente al pensionado; 3 geríama ?adoefight c&one 9(5brenta ckftakcia Rad.
No. 43970 en contravención de lo allí decidido, la accionada mediante Resolución GP 02725 del 29 de septiembre de 2003, procedió a compartir su pensión vitalicia de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el I.S.S., disminuyendo la mesada pensional que venía recibiendo a partir del mes de octubre de 2003, y ordenó deducir un 50% de este ultimo valor bajo el concepto de "retroactivo Caja Agraria"; contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, decididos adversamente a sus intereses a través de las Resoluciones GP 02840 de 2003 y 02768 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda', la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de septiembre de 1980, la decisión de compartir la misma con la prestación de vejez del I.S.S., y la presentación de los recursos contra esta última resolución. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación 4 99eetna Rad.
No. 43970 respecto de la condena a la indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la pasiva en relación con la demanda y la genérica. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de mayo de 20082, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, e impuso las costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 20 de agosto de 20093, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la accionada a continuar pagando al demandante, la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se le suspendió el pago, junto con los reajustes 2 Ver folios 156 a 166 del cuaderno principal 5 ti SsCrternea cárolwrzdst Rad.
No. 43970 de ley, sin compartirla con la pensión de vejez a cargo del I.S.S.; dispuso además "el reintegro de los dineros compartidos, para este caso, únicamente a partir del 28 de febrero de 2004, por cuanto las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritas", ordenó aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir de septiembre de 2001, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales compartidas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2004, absolvió a la accionada de las demás pretensiones y le impuso las costas de ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 2583 de 5 de diciembre de 1980, reconoció pensión de jubilación convencional al demandante y que, una vez otorgada la de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, aquélla ordenó la compartibilidad de la primera con la segunda, en la Resolución GP 2725 de 29 de septiembre de 2003. 3 Ver folios 177 a 189 6 419taiea Ca Rad.
No. 43970 Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por Decreto 2979 de 1985, no existía disposición que obligara al Instituto de Seguro Social a asumir el pago de las prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el empleador, pero tampoco descartó, prohibió o impuso la compartibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación, de lo que el ad quem dedujo como regla general para la época anterior a la entrada en vigencia de la disposición enunciada que "la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes, o el empleador, no la someten expresamente a plazo o condición".
En esa medida, concluyó que, como la pensión extralegal reconocida al actor se causó el 1° de septiembre de 1980, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, resulta compatible con la de vejez, al no acreditarse que el acuerdo convencional que le dio origen contenga disposición alguna de compartibilidad, sin que a tales efectos pueda acudirse a la estipulación que sobre dicho tópico se dejó plasmada en la Resolución de reconocimiento, por 9rallea do 13019inlva Wioode *rema AL/seis:a Rad.
No. 43970 ser una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral. Con fundamento en tales consideraciones, condenó a la accionada a continuar pagando al actor la pensión de jubilación desde el momento de su suspensión, junto con los reajustes de ley, aplicando el fenómeno extintivo de la prescripción a aquellas mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2004.
Denegó la indemnización moratoria solicitada, por no haberse efectuado el reconocimiento pensional en vigencia de la Ley 700 de 2001, accedió sí al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, excluyendo con ello la condena peticionada por indexación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8.14441,40 Wtonda W.S.4 912514.49720 ifiat fr Rad.
No. 43970 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se CASE DE FORMA PARCIAL la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las condenas que impuso en contra de la accionada, esto es, la relativa a seguir pagando al demandante Ovidio Antonio Alzate Flórez la pensión de jubilación convencional desde el momento en que fue suspendido el pago, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo el reintegro de los dineros compartidos, únicamente a partir del 28 de febrero de 2004, así como la condena a cargo de LA CAJA de aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir de septiembre de 2001, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago;
ABSTENIÉNDOSE DE CASARLA EN LO DEMÁS, esto es, en lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por la Caja y declarada en su favor respecto al reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales compartidas, correspondientes al tiempo anterior al 28 de febrero de 2004. 9 SPy cdfae.:ra Rad. No. 43970 Cumplido lo cual, actuando como tribunal de instancia, la Sala proceda a CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para un su lugar absolver a LA CAJA y declarar probada la defensa perentoria denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Con tal propósito presentó un único cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985. En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: 10 «94~ lal0f/d& (ante 95hrema ekthliets Rad.
No. 43970 "( ) La norma que estimamos violada debe ser observada desde un punto de vista integral y sistemático. No puede perderse de vista que lo que el Legislador pretende al expedir una norma jurídica no es otra cosa que disciplinar una situación determinada que, estima, ha de conducirse por cierto sendero, en aras de mantener un ambiente de "coordinación económica y equilibrio social", al decir del Artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, verdadera guía interpretativa de las normas de contenido social, como lo son las pensionales y laborales." "Es claro que la norma jurídica en estudio propende por la protección del patrimonio público, al cerrar la puerta a la posibilidad de una doble prestación pensional, disponiendo que lo que debe tener lugar es la complementación entre la una y la otra, quedando de cargo de la entidad que reconoció la pensión extralegal pagar el mayor valor entre la pensión así reconocida y la que, con posterioridad, reconociera el ISS o cualquier otra entidad del sistema de pensiones.
Es por ello que se predica que la pensión es compartida, y de allí se deriva el fenómeno de la compartibilidad pensional, nacida a la luz de dicha normatividad." "Pero, darle a la norma el alcance que pretende el Tribunal no sólo va en contra vía de esa legítima previsión del Legislador, sino que, aparte, se enfrenta de manera palmaria con la propia Carta Política, para la cual, como es sabido, ningún colombiano puede recibir más de un emolumento proveniente del erario." "El silogismo que debió aplicarse para resolver la situación puesta consideración de la jurisdicción debió, entonces, completarse así: Los hechos (probados y sobre los cuales no existe discusión alguna) indican la existencia de una pensión de origen convencional, reconocida por LA CAJA, a favor del actor, con antelación a la expedición del Decreto 2879 de 1985.
Al demandante le fue reconocida una pensión legal por parte del Instituto de los Seguros Sociales (en lo sucesivo el ISS). La norma cuya infracción se enrostra dispone que, en caso de reconocer la pensión extralegal, la entidad que la reconoció solo debe pagar el mayor valor existente entre dicha pensión y la legal reconocida por el ISS." 11 tiftiilleo de 'alosa caoate *rema ftusWeia Rad.
No. 43970 LA RÉPLICA Sostiene el actor que la discusión sobre la no compartibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez a cargo del ISS, es asunto que ya había sido definido a su favor por la Caja Agraria, a través de las comunicaciones 6019 de 2000, DP 02713 de 2002 y DP 05543 del mismo año, constituyéndose en un beneficio real y concreto que se radicó en cabeza suya desde el 18 de enero de 1997, por lo que la decisión de compartibilidad proferida con posterioridad, es una actuación unilateral y violatoria de la ley, máxime que la accionada no probó que después de su retiro, hubiera sido afiliado en calidad de pensionado al I.S.S., como tampoco existen pruebas de que la Caja continuara cotizando en dicha calidad, lo que, en su sentir, ratifica que dicha entidad nunca tuvo vocación de compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconoce el I.S.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dicho en el cargo y, tal como lo sostuvo el Tribunal, fue a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 12 W44 9294~4744:w:y Rad.
No. 43970 que les fue posible a los empleadores subrogar las pensiones de origen convencional, pues fue la primera norma que reguló el tema. No obstante, el Acuerdo 029 de 1985 no le resulta aplicable al hoy demandante, en razón a que la pensión convencional se le reconoció el 1° de septiembre de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de esta normatividad, razón por la cual, el carácter compatible o compartible de la pensión de jubilación convencional está sujeto a lo establecido por las partes o a la voluntad unilateral del empleador, dependiendo si se trata de una prestación convencional o de mera liberalidad de éste.
Sobre esta materia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en infinidad de ocasiones, como en la sentencia del 7 de octubre 2008 (Rad. 32047), 7 de octubre de 2008 (Rad. 31997), 5 de agosto de 2008 (Rad. 31812) y 1 de abril del 2008 (Rad. 31967), entre otras, donde se reiteró su añeja postura, así: "La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.
"Al respecto esta Sala ha dicho: 13 gerlhila Z45 130411tilia altie a,$ Rad. No. 43970 "1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. "La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las "prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ( )" "A su vez, el articulo 76 dispuso que "El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ( )".
"De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha "ley", las que venían figurando a cargo de los patronos en la "legislación anterior"; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la "que ha venido figurando en la legislación anterior "Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C. S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
"Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que "por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto 14 «goakea jaktnála Vano *rema Afiast~ Rad.
No. 43970 Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes" (subraya ahora la Sala). "De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
"En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
"De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el articulo 259 del mismo estatuto, al señalar que "Las pensiones de jubilación (..) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto".
(Subrayado fuera del texto). "Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso. 15 0217talica de 91okt/tibia cllotte 9Orenw Ajttwera Rad.
No. 43970 "Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su articulo 5o dispuso: " Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. "La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
"Parágrafo 1°-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". "La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del / de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto). 16 geran d srailandia 'arte 99brema jet Rad.
No. 43970 "Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". "Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. "En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. "Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y 17 01,1tailea á 410/snáa 410,Ate (+rema ckffrweia Rad. No. 43970 situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre "conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado", la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las "convencionales".
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.
"Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales. "Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 18 • • P. áfouviea ek 'fflagmwa (ad)* Orre PR& Atildada Rad.
No. 43970 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilídad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social. "Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el 1.5.5 "Los conceptos anteriores continúan sin alteración toda vez que el espectro del acto legislativo 1, de 2005 no los cubre en razón a que su vigencia se proyecta hacia el futuro y los derechos adquiridos, por su expresa disposición permanecen inmutables.
"La controversia suscitada plantea la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la otorgada por la Empresa a partir del 1° de enero de 1982 y la conferida por el ISS desde el 12 de marzo de 1989." Como quiera que la anterior es la actual posición de la Sala y el cargo no propone argumentos nuevos que ameriten una revisión de la postura citada, ella se mantiene y, en consecuencia, el cargo se desestima. 19 afria, ed W44. 4 92ruerrarrelotroárrar Rad.
No. 43970 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por OVIDIO ANTONIO ALZATE FLÓREZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. r- c FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 20 Wsd, S dcfat Rad. No. 43970 AURICIO UR O U EL EL PILAR CUELLO CAL ON bith r-4 • ?"-----RIGOBER O ECHEVERRI BUENO LUI CARLOS ERNESTO MOLINA merinsE RANDA BUELVAS 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21