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43968(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.43968 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43968 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE y NEFTALI ARQUÍMIDES RODRIGUEZ ERAZO contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, es menester señalar que los actores reclaman la indexación de las pensiones de vejez (sic) que les reconoció la demandada, junto con los incrementos y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; igualmente pretenden el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago a partir de enero de 2008, el valor de las pensiones que les corresponda, junto con los incrementos legales y costas procesales.

Respaldan sus súplicas así: que al señor NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE la demandada le reconoció una pensión de vejez (sic) a partir del 2 de febrero de 2004, al cumplir 55 años de edad, sin que se hubiese actualizado el ingreso base de liquidación, que laboró al servicio de la demandada desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991; que a NEFTALI ARQUÍMIDES RODRIGUEZ ERAZO la Caja Agraria en Liquidación le reconoció un pensión de vejez (sic) a partir del 1° de enero de 1998 sin indexar, que laboró a su servicio desde el 16 de enero de 1970 hasta el 15 de octubre de 1991; solicitaron a la pasiva el pago del excedente de la liquidación de las pensiones reconocidas, petición que fue negada al aducir, la pasiva, que las pensiones reconocidas son de carácter convencional.

La demandada se opone a todas las pretensiones de los demandantes, proponiendo las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, y las genéricas.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 6 de junio de 2008, sentencia mediante la cual condenó a la demandada a reajustar y reliquidar las primeras mesadas pensionales reconocida a los actores, junto con el pago de las diferencias atrasadas que resultaren de dichas reliquidaciones, reajustes y mesadas adicionales hacia futuro; condenó, igualmente, al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de NESTOR EDMUNDO NARVÁEZ SOLARTE, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2004; absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la demandada; y declaró parcialmente probada la excepción de compensación Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, y en lo que respecta a este recurso extraordinario argumentó la parte demandada, que el a quo desconoció los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con los cuales se explica el por qué no procede la indexación de las mesadas pensionales; expuso, que si la pasiva no ha incurrido en mora no puede adicionarse una carga más que no es atribuible a su responsabilidad, cuando por el contrario ha cumplido estricta y oportunamente con su obligación pensional convencional, incluyendo el pago de reajustes pensionales.

Finaliza su escrito de apelación diciendo, que de conformidad con las múltiples sentencias proferidas por esta Corporación, entre ellas la de 13 de diciembre de 2004, radiado 24479, no procede la indexación de pensiones convencionales, y que el único régimen aplicable es el que haya ofrecido el empleador o hayan acordado las partes. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió confirmar la decisión recurrida al considerar: “Está demostrado que al demandante NESTOR EDMUNDO NARVÁEZ SOLARTE se le reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de febrero de 2004 mediante resolución No. 003252 del 9 de septiembre de 2004, en cuantía de $732719.91 (Folios 3 a 7).

Así mismo, que al demandante NEFTALI ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1998 mediante resolución No. 0044 del 18 de marzo de 1998, en cuantía de $247.681.50 (Folios 8 a 10) Considera la Sala, que para un mejor proveer, será resuelto en primer lugar el recurso presentado por la apoderada de la parte demandada: en atención a que manifestó que la Indexación de la primera mesada pensional, no procede en pensiones convencionales y que el único régimen aplicable a ellas es el que haya ofrecido el empleador o hayan acordado las partes.

Pues bien, la Sala discurre de lo solicitado por la censora, ya que como se ha manifestado en casos semejantes al presente, se acoge plenamente el criterio expuesto en la sentencia No. 29022 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, del 31 de julio de 2007, con ponencia del Doctor Camilo Tarquino Gallego, a saber: (…) Por lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la apoderada de la demandada, ya que como se estimó por la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento señalado, a los demandantes les asiste el derecho a la indexación pretendida, ya que es un derecho conferido a todos los pensionados, sea de origen convencional o legal, siempre que se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, como en este asunto sucedió, y que se demuestra para el señor NESTOR EDMUNDO NARVÁEZ SOLARTE, pues, fue reconocida su pensión a partir del 2 de febrero de 2004 y respecto de NEFTALI ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ ERAZO fue reconocida a partir del 1 de enero de 1998, por lo que se confirmará la decisión adoptada por el A-quo, en atención a lo considerado.

La otra inconformidad del representante de la parte actora se torna frente a la fórmula aplicada por el A-quo al sostener que no se ajusta a los parámetros del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para indexar pensiones, y lo reiterado en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, por la sentencia de casación con radicado No. 30486 de noviembre 14 de 2007.

La Sala debe apartarse y desestimar la objeción del recurrente por cuanto el criterio jurisprudencial que cita y ruega aplicar fue igualmente corregido por la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, la fórmula que debe ser aplicada por esta Sala para indexar la primera mesada pensional, seguirá siendo la determinada en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente, Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, que señaló: (…) Acogiendo el anterior pronunciamiento y verificada con la decisión del A-quo, la Sala concluye que la condena impuesta se ajusta realmente al criterio establecido jurisprudencialmente así como que la fórmula aplicada recoge fielmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se confirmará frente a este punto la decisión recurrida.

Finalmente, y frente al tema de los intereses moratorios que se consagran en el art. 141 de la ley 100 de 1993, encuentra la Sala que la decisión, en punto del actor NEFTALI ARQUÍMEDES RODRIGUEZ ERAZO será confirmada, toda vez que le asiste razón al A-quo al manifestar que teniendo en cuenta que la pensión de la que es beneficiario el actor es de carácter convencional por lo que no procede el pago de los intereses moratorios.

Lo anterior encuentra justificación en los plurales pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, y que soportan la decisión adoptada, como la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, Rad. 36022, M.P LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, en la cual se indicó: (…) De igual forma, frente al actor NESTOR EDMUNDO NARVÁEZ SOLARTE en punto del no reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, por haberse realizado el reajuste de la mesada pensional, esta Sala confirmará del mismo modo la decisión de instancia, por cuanto ha sido clara la jurisprudencia al indicar que en estos eventos no procede tal reconocimiento, para lo cual la Sala se permite traer a esta decisión el criterio expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en providencia de fecha 3 de marzo de 2009, Rad. 33893, Magistrados Ponentes Eduardo López Villegas y Gustavo José Gnecco Mendoza, así: (…) Pues bien, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en atención a lo considerado en esta parte motiva.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “case totalmente la sentencia de 31 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de junio de 2008, y en su lugar absuelva a la demandada de todas pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.” Con tal propósito presenta dos cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “…en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 Y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174,.17; 179y 187, del Código de Procedimiento Civil.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que el ad quem incurrió en error de derecho al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del señor RODRIGUEZ ERAZO, sin que se hubiera probado la existencia del depósito de la convención colectiva vigente con la Caja Agraria para el periodo 1990-1992, la cual es prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta.

Agrega que al tratarse de una pensión de origen convencional, es necesaria la valoración de la convención colectiva, legalmente depositada, para establecer y probar los requisitos para acceder a la prestación; que en ambas instancias se reconoció que era de origen convencional, contrariando los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen las solemnidades para probar la existencia y validez de la convención colectiva y con ello probar los derechos derivados de la misma.

Indica que el ad quem al ordenar la indexación de la mesada pensional de RODRIGUEZ ERAZO, sin que mediara la prueba de la existencia de la convención colectiva y la constancia de depósito, en igual sentido violó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del C.P. del T. y de la S.S.; 174, 177, 179 y 1789 del C.P.C., los cuales establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

RÉPLICA Señala el opositor que está plenamente probado, y que en ello no hay discusión de la calidad de pensionados de los actores de conformidad con el acuerdo convencional. Expone que la queja del casacionista se centra en señalar que en el expediente no reposa la convención colectiva vigente con la Caja Agraria en Liquidación, la cual, en su sentir es prueba solemne para establecer los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; considera tal ataque como inane toda vez que, la demandada ya había reconocido el pago de la pensión de jubilación a los actores; pretendido es el reconocimiento y pago de el excedente de pensión, previa la liquidación de la base indexada.

Agrega que esta Sala reiteradamente a señalado que la falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso de infracción directa de la Ley, porque esta clase de violación implica el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia por parte del juez contra ellos; indica que la parte demandada respecto de la prueba aludida debió controvertirla en tiempo; adiciona que el recurrente no explica de que manera incidió la falta de valoración de aquella.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo está dirigido por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, no cabe duda que efectivamente el censor optó por dirigir el ataque por el sendero de puro derecho; no obstante lo anterior, en la demostración del cargo, se desvía alegando error de derecho por la falta de la prueba solemne del depósito de la convención colectiva, aspecto que es bien sabido debe formularse por la vía indirecta.

Esta Corporación expuso, en relación con el error de derecho, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, que: “ Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Y en sentencia radicado 23074 del 18 de mayo de 2005, esta Corporación, asentó: “Cuando se acude a la vía indirecta para formular un cargo en casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe aducirse que las normas sustanciales de alcance nacional cuya violación se predica, fueron a consecuencia de un error de hecho manifiesto del Tribunal o por un yerro de derecho, y este último para el proceso laboral tiene su propia definición por la aludida norma, así: “Sólo habrá lugar a error de derecho en casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Por lo tanto, como en el asunto que se analiza es indiscutible que el punto sobre el cual versa la controversia, como es, si el contrato de trabajo que ligó a las partes era a término fijo, y ese acto requiere de una solemnidad para que tenga efectos, como es que conste por escrito, y a través del cargo se sostiene que sí se aportó la prueba idónea para acreditar ese hecho y el Tribunal la pasó por alto, se equivoca el censor cuando alega un error de hecho y no de derecho.

Circunstancia ésta que es suficiente para desestimar el ataque, porque por lo rogado del recurso extraordinario no le es permitido a la Corte subsanar esa irregularidad técnica. No obstante lo anterior, haciendo abstracción de los defectos de técnica señalados, advierte la Sala que es intrascendente la prueba del depósito de la convención colectiva, cuando la controversia gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional y no el derecho a la pensión convencional.

En efecto, estando acreditado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, dada la senda escogida por el censor, la indexación de la primera mesada pensional opera por mandato del artículo 53 Constitucional. No está por demás señalar, que a partir de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, radiado 29.022, esta Corporación accedió a la indexación de aquellas, al no existir controversia que los actores cumplieron con el requisito de causar el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, así: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente “ en la modalidad de INTEPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Código Civil, artículos 1613, 1614 y 1617, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el recurrente que: “ El ad-quem incurrió en el siguiente error de interpretación: Confirmar la condena del a quo a la demandada de reconocer y pagar al señor NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2004, ya que de la interpretación errónea de dicha disposición, concluye que debe aplicarse a la pensión de jubilación con cuota parte reconocida mediante la Resolución No. 0352 de 26 de agosto de 2004 a NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, siendo lo correcto que los intereses moratorios que el articulo 141 consagra, únicamente proceden para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993.

En relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios el a quo en la sentencia de 6 de junio 2008, manifestó: En cuanto a los intereses moratorios y su indexación, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., después de transcribir apartes del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó: “En relación con el señor NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, la demandada acepta que la pensión a él reconocida es de carácter legal y que la misma se le reconoció bajo los parámetros de la Ley 100 de 1994 (sic) y como quiera que el derecho pensional otorgado se concedió a partir del 2 de febrero de 2004 y si bien así fue ordenado por la accionada, sólo vino la actora a disponer el pago a partir del septiembre de 2004, sin lugar a duda, se impone condena en contra de la demandada y, a pagar a favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que efectúo el reconocimiento del derecho pensional a la (sic) demandante, hasta cuando se dispuso su pago por parte de la demandada, es decir, desde el 2 de febrero de 2004, hasta el mes de septiembre de 2004, sobre el valor que corresponda al monto mensual de pensión de vejez de la accionante, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente, en el momento en que se efectué el pago.

“. (fls. 299 y 300) En relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios el ad-quem en la sentencia de 31 de julio de 2009, manifestó: El ad -quem después de transcribir algunos apartes de la sentencia de 3 de marzo de 2009, Radicación 33893 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, concluye: “De igual forma, frente al actor NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE en punto de no reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, por haberse realizado el reajuste de la mesada pensional, esta sala confirmará del mismo modo la decisión de instancia, por cuanto ha sido clara la jurisprudencia indicar que en estos eventos no procede tal reconocimiento ”.

(fl.344) El a quo incurre en el error al afirmar que “la demandada acepta que la pensión a el reconocida es de carácter legal y que la misma se le reconoció bajo los parámetros de la Ley 100 de 1994 (sic).’ Afirmación que no es cierta, ya que conforme al texto de la Resolución No. 0352 de 26 de agosto de 2004, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación legal con cuota parte a partir del 2 de febrero de 2004 a NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, estableciendo que el señor Narváez Solarte era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, que la pensión de jubilación con cuota parte reconocida mediante la Resolución No. 0352 de 26 de agosto de 2004 a NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, se causó de acuerdo con la Ley 33 de 1985; Por lo tanto, al no haberse reconocido con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, no es viable la condena por intereses moratorias que consagra el artículo 141 de dicha disposición, el cual establece: ( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).

El ad quem en la parte considerativa de la sentencia de 31 de julio de 2009, advierte el error en el que incurrió el a quo al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual trascribió apartes de la sentencia de 3 de marzo de 2009, Radicación 3389 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, pero sin explicación alguna, en la parte resolutiva de la sentencia decide confirmar la decisión tomada por el a quo.

Tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisa la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: (…) Por lo tanto, al no estar regulada por la Ley 100 de 1993 la pensión de jubilación de NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, no es viable la condena por intereses moratorios que consagra su artículo 141, porque ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad, tal como lo ha expuesto la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicación 35674 del 26 de enero de 2010; radicación 26584 del 14 de agosto de 2007:radicación 28910 del 14 de agosto de 2007; radicación 24456 del 25 de octubre de 2005; radicación 24662 del 19 de mayo de 2005, en sentencias del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, y 28907 del 31 de mayo de 2007, en las cuales ha sostenido que los intereses moratorios sólo se causan para las pensiones de carácter legal a que se refiere la Ley 100 de 1993, siempre que se trate del no pago total de la pensión, porque si se discuten incrementos o compatibilidad no hay lugar a los mismos, …” V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que el ad quem incurrió en la interpretación errónea que le endilga la censura, toda vez que, pese a haber fundamentado la no procedencia de los intereses moratorios, de conformidad con lo asentado por esta Sala en la sentencia con radicado 36022 del 17 de febrero de 2009, resultó ser aparente su interpretación, por cuanto consignó en la parte resolutiva de la sentencia la confirmación de la condena impuesta por su inferior, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de los intereses deprecados a favor del señor NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE.

En cuanto a la discusión planteada la Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725, 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen por la Ley 100 de 1993.

A partir de dicha fecha se ha dicho: “ para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por lo anterior, el cargo prospera y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia se ha de indicar que erró el a quo al haber impuesto condena por intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a favor del señor NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de casación, y al encontrar probado en la Resolución 3252, expedida por la demandada el 26 de agosto de 2004 (Fl. 54 a 58 cdno ppal), que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida, es de carácter legal, a la luz de la Ley 33 de 1985, por lo que no es de aquellas pertenecientes al sistema de seguridad social.

En consecuencia de lo anterior, se revocará el numeral segundo se la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de junio de 2008, para en su lugar absolver a la demandada de la condena que le impuso por concepto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del señor NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada en un 70%.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por NESTOR EDMUNDO NARVÁEZ SOLARTE y NEFTALI ARQUIMIDES RODRIGUEZ ERAZO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, en cuanto confirmó la condena que impuso el juez a quo, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE.

En sede de instancia se revoca el numeral segundo se la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el día 6 de junio de 2008, para en su lugar, absolver a la demandada de la condena que le impuso por concepto de los intereses moratorios, a favor de NESTOR EDMUNDO NARVAEZ SOLARTE, se confirma en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO