Micelio
43962(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43962 PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. VS LEOVIGILDO MICÁN MORALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43962 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. “PHILCOLON” (antes INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por LEOVIGILDO MICÁN MORALES.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, las diferencias resultantes entre lo pagado y el valor real de la pensión, la indexación de las sumas resultantes de las mesadas pensiónales y las costas. Expuso que trabajó al servicio de la demandada desde el 9 de noviembre de 1956 hasta el 30 de junio de 1975; promovió proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional y por sentencia del 15 de octubre de 2004, adicionada el 7 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá condenó al pago de la pensión restringida a partir del 3 de febrero de 1999; allí no se ordenó la indexación de la primera mesada por no haber sido objeto de debate, la Corte Suprema no casó la sentencia; que cumplió 60 años el 3 de febrero de 1999 y a partir de esa fecha la empresa le reconoció el retroactivo de la pensión equivalente al salario mínimo; entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión el índice de precios al consumidor sufrió una alta variación, sin que se tuviera en cuenta tal fenómeno; el 5 de febrero de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, sin resultado positivo (folios 2 a 13).

La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por no existir disposición legal que la ordene; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por decisión judicial con el salario mínimo legal, que no fue objeto de condena la indexación; los demás, los negó; propuso como excepciones “prescripción, inexistencia de la obligación y pago”.

(folios 397 a 418). Por sentencia del 13 de noviembre de 2007, el Juzgado 22 Laboral de Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a indexar el IBL de la primera mesada pensional a la suma de $1.388.030,60, a reajustar las mesadas pensiónales subsiguientes con las diferencias entre lo pagado y el valor de la pensión ajustada a partir del 6 de febrero de 2004, por declararse probada parcialmente la excepción de prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 23 de julio de 2009, confirmó la primera instancia, sin costas.

El ad - quem, en su decisión precisó que: “Ahora bien, con relación al tema, debe tenerse en cuenta que ya se han admitido pronunciamientos en los cuales se aceptan las consecuencias negativas que ocasiona el derecho al trabajo, el problema económico de la depreciación de la moneda, originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y que han llevado a la aplicación analógica en el régimen laboral, del sistema de corrección monetaria, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales”.

“También se debe tener presente que la posición jurisprudencial mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha venido orientando en relación con la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y recientemente, acogiendo los múltiples pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en tal sentido, y específicamente las declaraciones de exequibilidad condicionada de los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, contenidas en las sentencias C – 862 y C – 891 A de 2006, modificó su criterio, admitiendo inclusive la actualización de la base salarial tratándose de pensiones extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política”.

Copió apartes de las decisiones referidas, al igual que de la sentencia SU – 120 de 2003 y estimó que “Esta Sala acoge íntegramente la postura esbozada por nuestro máximo tribunal ordinario, quien varió su criterio atendiendo los antecedentes contenidos en los pronunciamientos citados de la H. Corte Constitucional frente al tema, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, como la que hoy nos ocupa, sino incluso las voluntarias o de origen convencional”, con fundamento en ello estimó procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación y afirmó que no era posible pretender que lo devengado en 1975 mantenga el mismo poder adquisitivo luego de transcurridos casi 24 años (1999).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, declare probada la excepción de cosa juzgada y absuelva de las pretensiones. En subsidio, declarar que no es procedente lo pedido en la demanda y absolver a la demandada; con tal propósito formula 4 cargos, replicados oportunamente; por razones de método, se estudiará el cuarto, dado su prosperidad.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa “en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 145 del C. de P. L., 90 y 368 del C. de P. C., 228 de la Constitución Nacional, 8º de la Ley 171 de 1961”.

Expresa que la discrepancia es de puro derecho y se presenta por el entendimiento que el ad quem dio a las disposiciones sustanciales citadas, acerca de la indexación en materia laboral, esto es, que se debe actualizar el promedio devengado en el último año de servicios hasta cuando comenzó a recibir la primera mesada; que para ordenar la corrección monetaria acogió el criterio mayoritario de la actualización del salario, sin que así aparezca en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicada 11818, de la cual copió algunos apartes; afirma que el ad quem incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente, según el criterio mayoritario de esta Corporación, que no se le puede dar efecto retroactivo a la Ley 100 de 1993, pues el actor se retiró el 30 de junio de 1975.

LA RÉPLICA Aduce que “La sentencia acusada se fundamenta en la correcta interpretación de los preceptos constitucionales, legales y pronunciamientos de la Corte Constitucional que tienen el carácter de cosa juzgada y que son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares”, que la censura no demuestra que el sentenciador tenga un concepto equivocado del contenido de las leyes cuya violación denuncia, dentro de la fundamentación de la sentencia se cumple correctamente tanto la normatividad como la doctrina constitucional sobre la indexación; que no es pertinente para demostrar el cargo citar la sentencia de agosto 18 de 1999, debido a los cambios jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada entre el 9 de noviembre de 1956 y el 30 de junio de 1975 cuando causó el derecho, y que por decisión judicial se le reconoció pensión de jubilación restringida, a partir del 3 de febrero de 1999, cuando cumplió 60 años de edad.

El caso que aquí se debate, ha sido definido mayoritariamente por esta Sala en el sentido de que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.

Ello se infiere, para el tema concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual precisó: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Como se señaló, no es tema de discusión que la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 1975 y que por decisión judicial se ordenó a la demandada pagar la pensión restringida a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (febrero 3 de 1999); situación que pone en evidencia el error en que incurrió el Tribunal, en cuanto estimó que la pensión se causó después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque el beneficiario cumplió los 60 años en 1999, cuando se ordenó pagar, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, la pensión sanción o restringida se causa en el momento en que se produjo el retiro, toda vez que, se ha dicho, la edad es apenas un requisito de exigibilidad más no de causación, lo anterior ha sido ratificado por esta Sala en forma reiterada, entre otras en la sentencia del 18 de mayo de 2005 radicado 23878.

De manera entonces que le asiste razón al recurrente, si se tiene en cuenta que el derecho pensional, se causó en el momento del retiro del trabajador, (30 de junio de 1975), por lo que no le resultaba aplicable el antecedente jurisprudencial a que alude el ad quem. En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.

Dada la prosperidad del cargo, queda relevada la Corte del estudio de los tres primeros que persiguen el mismo objetivo. En instancia cabe señalar que, como se dijo en los hechos de la demanda y se aceptó expresamente por la demandada en la contestación, el contrato se desarrolló del 9 de noviembre de 1956 al 30 de junio de 1975; de acuerdo con la documental de folios 18 a 355, entre las partes se adelantó proceso ordinario laboral, mediante el cual se condenó a la demandada a “pagar al demandante señor LEOVIGILDO MICAN MORALES identificado con la C.C. No. 2.872.877 de Bogotá, la pensión de jubilación restringida, a partir del 3 de febrero de 1999 (f. 60), en una suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la respectiva anualidad, sujeta a los reajustes de ley, más las mesadas adicionales”.

Así las cosas, es claro que la pensión restringida que reconoció la empresa al trabajador por decisión judicial, lo fue con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que, según se dijo anteriormente, se causó en el momento del retiro, ocurrido el 30 de junio de 1975, antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, por lo que no era factible su indexación, con base en las sentencias de esta Sala en que se basó el Tribunal.

En consecuencia, en instancia se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario, en ambas instancias estarán a cargo del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LEOVIGILDO MICÁN MORALES a la sociedad denominada PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. “PHILCOLON” (antes INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.).

En sede de instancia, revoca la del a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas en el recurso extraordinario, en primera y segunda instancia a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2