CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43959 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP VS. RAUL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 43959 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco.
(25) de mayo de dos mil diez (2010). Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, por quien señala actuar en representación de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Descongestión Laboral, en el proceso adelantado por RAUL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO contra la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante con su acción inicial pretendió el reconocimiento y pago de la pensión proporcional conforme lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. El recurso de apelación contra el fallo absolutorio del a quo, le correspondió conocerlo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA09-5500 del 30 de enero de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Descongestión Laboral, la cual revocó en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagar al señor RAUL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO, la pensión sanción proporcional de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 27 de octubre de 2000, fecha en que cumple 60 años de edad.
La decisión del ad quem fue recurrida por VICTOR JULIO DIAZ DAZA, quien afirma actuar en representación de la Empresa demandada; el de casación fue concedido, por el Tribunal, mediante auto del 5 de junio de 2009. SE CONSIDERA Al revisar la totalidad de la actuación surtida en el presente proceso, se advierte que quien manifestó actuar en representación de la demandada para presentar el recurso extraordinario, no se encontraba debidamente facultado para ello.
En efecto, el representante legal de la demandada confirió poder a la Dra. NANCY TELLER NEGRETE (fl. 57 Cuaderno Principal), para que, entre otros asuntos, “ adelante hasta su terminación el proceso de la referencia de tal forma que la empresa este legalmente representada”. Posteriormente, la apoderada de la sociedad demandada sustituyó el poder en los abogados VICTOR JULIO DIAZ DAZA y ROSALYN AHUMADA, siendo esta última quien contestó la demanda, tal como se observa en los fls. 59 a 69.
En los folios 212,234 y 242, aparecen escritos suscritos por el abogado VICTOR JULIO DIAZ DAZA, quien dice actuar como apoderado de la sociedad demandada. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, de fecha 27 de mayo de 2008 fls. 219 a 222, la abogada NANCY TELLER NEGRETE manifestó que otorgaba poder a la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ, a quien el Juzgado la reconoció como apoderada judicial de la parte demandada, sin que se observe de ahí en adelante poder alguno de sustitución o de otorgamiento por el representante legal de la demandada, para que el abogado VICTOR JULIO DIAZ DAZA actuará como apoderado de dicha parte, resaltándose que inclusive, la sustitución del poder que se le hizo a dicho profesional y al cual anteriormente se hizo referencia, no fue suscrito por el citado, quién además tampoco acreditó su condición de abogado, ni existe providencia alguna del Juzgado o del Tribunal que lo hubiera reconocido como apoderado de la sociedad demandada.
Así las cosas es claro que la última apoderada de la sociedad demandada, reconocida por el Juzgado, fue la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ, quien de consiguiente, era la que correspondía ejecutar los actos de postulación, o en su defecto la doctora NANCY TELLER NEGRETE, que fue la persona que recibió el poder del representante legal de la demandada para que la apoderara en el proceso.
En esas condiciones, resulta improcedente la admisión del recurso extraordinario, pues quien lo interpuso a nombre de la sociedad demandada, no está debidamente facultado para representarla judicialmente en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación de conformidad con lo indicado en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Reconocer personería al doctor GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ, como apoderado de la sociedad demandada, de conformidad con el poder que s ele otorgó, visible al folio 3 del cuaderno en el que actúa la Corte.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5