SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 43957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 43957 Acta No.005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME MANTILLA SÁNCHEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime Mantilla Sánchez demandó al Banco Cafetero en Liquidación para que fuera condenado a reliquidar la primera mesada de la pensión que le reconoció mediante Resolución 154 del 17 de agosto de 1993, a partir del 21 de junio de ese año, aplicando el salario promedio devengado en el último año de servicios la devaluación que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que comenzó a disfrutar de dicha prestación, junto con el pago de las diferencias causadas y los reajustes legales sobre las mesadas indexadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 12 de noviembre de 1957 hasta el 11 de noviembre de 1986, cuando por mutuo acuerdo decidieron terminar el contrato de trabajo; que el sueldo que devengaba a la fecha del retiro correspondía a la suma de $77.432.oo, el cual equivalía a 7.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la entidad demandada mediante Resolución 154 del 17 de agosto de 1993 le reconoció la pensión de jubilación oficial en cuantía de $82.027.05 mensuales a partir del 21 de junio de 1993, fecha en la que cumplió 55 años de edad; que por Resolución 211 del 21 de diciembre de 2001 la demandada extinguió el derecho a la pensión en virtud del régimen compartido; que al salario base de liquidación de la pensión no se le aplicó la devaluación sufrida por el peso colombiano, puesto que si tal evento se hubiera dado, la mesada hubiera sido de $385.388.91; que el 11 de diciembre de 2007 efectuó la reclamación al Banco y que el 20 del mismo mes y año dicha entidad le respondió que no era procedente lo solicitado por cuanto “la pensión reconocida fue causada antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Cafetero S.A. en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión otorgada al actor fue con fundamento en una normatividad diferente a la Ley 100 de 1993, las cuales no establecen ningún mecanismo de actualización; admitió los hechos. Propuso como excepciones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 25 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado, y en su lugar, condenó al Banco Cafetero en Liquidación a pagar al actor la suma de $73.734.485.30 por concepto de mayor valor de la pensión de jubilación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al mes de diciembre de 2004; las costas de ambas instancias las dejó a cargo de la parte demandada.
Con fundamento en la línea jurisprudencial de esta Corte, estimó ajustado a derecho actualizar el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, esto es, del 12 de noviembre de 1985 al 11 de noviembre de 1986, hasta la fecha a partir de la cual se le reconoció su derecho pensional, es decir, hasta el 21 de junio de 1993.
Citó, en su apoyo las sentencias del 20 de abril y 31 de julio de 2007, radicaciones 29470 y 29022, respectivamente. Puntualizó que como el derecho a la pensión de jubilación de origen legal del actor se causó con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, “es claro que era procedente la reclamada indexación y en ese sentido le asiste razón al recurrente”.
Respecto de la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción, adujo que lo primero que debía llevar a cabo era la indexación de la primera mesada pensional y a partir de allí establecer si la prestación reconocida se había extinguido, por lo que calificó de errada la decisión del juez de primer grado por cuanto contraviene lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2005, radicación 23861, apartes de la cual transcribió. Posteriormente, explicó: “En este orden de ideas, es preciso anotar que no fue materia de controversia que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios ascendió a la suma de $109.369.40, cuyo 75% equivale a $82.027.05, guarismo que corresponde a la mesada inicial reconocida por el Banco, lo anterior según se desprende de la Resolución 154 del 17 de agosto de 1993, mediante la cual la entidad bancaria demandada reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 21 de junio de 1993, data en la que cumplió 55 años de edad (Folios 18 a 26).
Monto salarial que a noviembre 12 de 1986, fecha del extremo final de la relación laboral, equivale a 6.5 veces el salario mínimo legal de esa anualidad el cual ascendía a $16.811.40. Así las cosas y tomando ese mismo número de salarios mínimos legales mensuales (6.5) vigentes para el 21 de junio de 1993, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, el salario que el banco debió tomar como base para la liquidación de la pensión legal de jubilación correspondía a $529.815.oo, si se tiene en cuenta que aquél era de $81.510.oo.
Lo anterior significa que la mesada inicial correspondía a $397.361.25, monto que resulta de tomar el 75% del salario actualizado a junio de 1993, como quedó visto”. Advirtió que no fue objeto de debate que el ISS mediante Resolución 4828 de 2001, “reconoció a favor del actor una pensión de vejez a partir del 21 de junio de 1998, en cuantía inicial de $450.985.oo”.
Precisó que una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor e indexada la primera mesada se obtiene como resultado “un mayor valor de la pensión a cargo del Banco una vez que el ISS reconoció la pensión de vejez”, de donde dedujo que la pensión de jubilación no se extinguió, pues a cargo del Banco quedó un mayor valor respecto de la que le correspondía reconocer frente a la de vejez otorgada por el ISS.
Expresó que la pensión de jubilación oficial fue reconocida mediante Resolución 158 del 17 de agosto de 1993 y la reclamación la realizó el actor 11 de diciembre de 2007, por lo que “los reajustes pensionales causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2004 se encuentran prescritos, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”; en consecuencia, “ el monto por concepto de mayor valor de la pensión de jubilación no prescrito, a partir del mes de diciembre de 2004 y hasta el mes de julio de 2009, incluidas las respectivas mesadas adicionales de ley, asciende a la suma de $73.734.485.30, monto por el que se condenará al Banco accionado”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado. Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de “ los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969; 36 de la ley (sic) de 19993; 48 y 53 de la Carta Política; y por infracción directa los artículos 16 del C.S. del T., y 230 de la Constitución Política”.
Al sustentar la acusación afirma que en razón al sendero directo escogido, no discute los aspectos fácticos que dio por establecidos el ad quem, tales como que el actor laboró para la demandada entre el 12 de noviembre de 1957 y el 11 de noviembre de 1986 cuando se retiró del servicio por reunir los requisitos legales y que obtuvo la pensión de jubilación el 21 de junio de 1993, hasta que el 21 de diciembre de 2001, Bancafé extinguió la pensión de jubilación oficial en virtud del régimen compartido.
Aduce que con fundamento en los hechos antes señalados y la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal condenó al Banco a pagar la indexación de la primera mesada pensional del actor. Transcribe las normas que denuncia como infringidas para luego afirmar que si se le hubiera dado la interpretación correcta, tomando en cuenta los hechos que el Tribunal dio por probados en el proceso, “no se habrían producido las condenas indexatorias que se impusieron a la accionada”.
Agrega que en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “que la que sirvió de base para calcular y liquidar la pensión de jubilación para el accionante (…), vale decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio por él devengado en el último año de servicio, en ningún momento esta norma prevé la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada”.
Posteriormente, señala que el Tribunal efectuó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al disponer la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; que ha debido tener en cuenta los cambios que se han suscitado en la jurisprudencia respecto de la indexación de la primera mesada pensional; que cuando se reconoció la prestación, la jurisprudencia aplicable al caso no accedía al reconocimiento de la referida figura; cita en tal sentido la sentencia de esta sala del 10 de mayo de 2000, radicación 13408.
Además, indica que el Tribunal olvidó que al interpretar la ley se debe tener presente que sólo en caso de no existir claridad sobre el texto legal, puede acudirse a los criterios teleológicos, lógico – sistemático e histórico consagrados en la ley para definir los casos jurídicos; que el asunto que se estudia la ley fija los requisitos de edad y tiempo para adquirir el status de pensionado, además determina el salario sobre el que debe liquidarse la pensión, por lo que no había lugar a interpretaciones acomodaticias.
Argüye que el Tribunal impuso una indexación no procedente, puesto que no había norma en nuestro sistema jurídico que ordene indexar la primera mesada pensional, cuando lo viable era tener en cuenta y aplicar el artículo 230 de la Carta Política, norma expresa de obligatorio cumplimiento para el sentenciador. Estima que la decisión impugnada es inequitativa, porque impone a una sola de las partes en la relación laboral, el empleador, la carga completa de un fenómeno macroeconómico como el de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; además con carácter retroactivo.
Manifiesta que en ninguna parte de las normas constitucionales que denuncia como violadas se percibe la opción de pensar que la indexación es una obligación a partir de la Constitución de 1991, por el contrario, tales normas, como el artículo 48, sujetan las prestaciones del sistema a lo que ordene la ley; reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.
VII. LA RÉPLICA Aduce que la acusación desconoce la evolución legal y jurisprudencial de la figura de la indexación de la primera mesada pensional en lo que concierne a las pensiones causadas y reconocidas a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991; en ese sentido se refiere a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral alusivos al tema en discusión. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está orientados por la vía directa por lo que no existe controversia respecto de los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales el actor laboró para la entidad demandada entre el 12 de noviembre de 1957 y el 11 de noviembre de 1986, cuando se retiró del servicio, que la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 55 años, la alcanzó el 21 de junio de 1993, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 154 de 17 de agosto de ese año. Es preciso advertir que no es materia de debate en la esfera casacional el procedimiento o la fórmula que utilizó el Tribunal para la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada pensional, sino en determinar la procedencia o no de esa indexación. En ese orden, no se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la jubilación oficial, a partir del 21 de junio de 1993, de conformidad con la Ley 33 de 1985; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala en el sentido de considerar procedente la indexación de la primera mesada pensional cuando esta se causa en vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.
Así las cosas, los argumentos jurídicos de la recurrente no tienen la contundencia necesaria para que la Sala entre a reconsiderar el tema de la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, tal como se clarificó en los fallos de esta Corte que citó el Tribunal (sentencias del 20 de abril y 31 de julio de 2007, radicaciones 29470 y 29022, respectivamente).
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de JAIME MANTILLA SÁNCHEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2