CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.43952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 43952 Acta No. 18 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado de COLFONDOS S.A., en el proceso que le adelantó YAMILE BERRIO CARDONA.
ANTECEDENTES Por providencia de 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró a Yamile del Carmen Berrio Cardona titular de la pensión de sobrevivientes y condenó a COLFONDOS S.A. “a cesar de manera inmediata y definitiva a partir de la fecha el pago de la mesada pensional que … causada por la muerte del señor German Darío Hernández viene reconociendo a la señora LUZ MILA MONTOYA, para que en su lugar se le pague de INMEDIATO en las mismas condiciones que se viene pagando a la señora YAMILE DEL CARMEN BERRIO CARDONA, mesadas pensionales que deben ser incrementadas anualmente con el IPC, al igual que deberán pagarse las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y nunca el valor pagado puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente”.
Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por Yamile del Carmen Berrio Cardona, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2009, modificó parcialmente la de primer grado, y condenó a COLFONDOS S.A. a reconocerle “la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($48.730.899,oo), por concepto de retroactivo pensional adeudado, causado entre el 21 de enero 2002 (sic) y hasta el mes de noviembre de 2009 incluidas las mesadas de junio y diciembre (…)”.
En tiempo, COLFONDOS S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado, por lo que formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corte. Una vez denegado el recurso de reposición, la interesada sufragó oportunamente el valor de las copias, y dentro del término legal las retiró y sustentó el recurso.
SE CONSIDERA El fundamento del Tribunal para no conceder el recurso extraordinario estriba en que la condena impuesta a la persona jurídica en esa instancia fue de $48.730.899,oo, suma inferior a la exigida en la norma. Para confirmar lo resuelto inicialmente, la Corporación sostuvo, que no era posible establecer el interés para recurrir con base en la expectativa de vida futura de la actora, pues COLFONDOS S.A. no mostró inconformidad frente al reconocimiento de la pensión, y que lo que se le impuso, en segundo grado, fue cancelar las mesadas que van de 21 de enero de 2002 a la fecha de la sentencia. En la sustentación del recurso, en lo que tiene que ver con esta actuación, dijo el quejoso que al tratarse de una prestación periódica y de tracto sucesivo, sí se cumple con el requisito del interés jurídico para que se conceda el recurso de casación. Adujo que “hoy la edad de la beneficiaria de la pensión es de 52 años de edad; ahora según la tabla de mortalidad vigente que la RESOLUCIÓN NÚMERO 1112 de 29 de junio de 2007, la expectativa de vida de una mujer de 52 años corresponde a 28 años (336 meses) y por tanto puede decir que el beneficio de la pensión se otorgará ese tiempo equivale a cifras de hoy a la suma de $183.472.464,oo lo cual demuestra que el interés para recurrir es más alto del que considera el Tribunal al negar el recurso de casación interpuesto y obviamente supera el tope legal de los ciento veinte (120) salarios mínimos para conceder el recurso”.
En torno al punto, esta Sala ha reiterado que cuando se trata de hallar el interés económico para recurrir en casación, en un proceso en el que se involucra el reconocimiento de una pensión en cualquiera de sus modalidades, deben tenerse en cuenta, no solo las mesadas exigibles a la fecha de la sentencia de segunda instancia, sino, además, las que habrían de causarse durante la vida probable del beneficiario de la prestación, por lo cual, en principio, podría pensarse que la recurrente está asistida de razón. Sin embargo, de las copias obrantes en el cuaderno anexo, emerge que COLFONDOS S.A. no mostró su inconformidad contra la condena que por pensión de sobrevivientes de la demandante le fue infligida, por lo que se puede entender que, en últimas, a la Administradora de Pensiones le resulta indiferente a quién debe continuar realizando el pago, pues, de todas formas, ha de producirse un egreso dinerario de su patrimonio.
En ese orden, no puede el Fondo accionado pretender controvertir ante la Corte la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, toda vez que no cuestionó la decisión que en el mismo sentido había adoptado el a quo, pues, como quedó visto, mostró conformidad con que así hubiera sido, sólo que discrepó de la fecha a partir de la cual se le ordenó comenzar a pagar la plurimencionada pensión de sobrevivientes.
Así lo tiene asentado la Sala, por ejemplo en providencia de enero 31 de 2000, cuando se dijo: “ Para negar el recurso de casación el Tribunal de Cundinamarca se basó en las condenas impuestas en la primera instancia debido a que el hoy recurrente de hecho no apeló, de modo que se conformó con ellas, aceptando, además, la absolución que el Juzgado hizo de las demás pretensiones.
Por ello, si bien la cuantía del interés jurídico del demandante para recurrir en casación se debe establecer en la generalidad de los casos con la diferencia que resulte entre las pretensiones que negó la sentencia de segunda instancia y las que fueron solicitadas en la demanda, esa regla no resulta aplicable aquí en este asunto, puesto que José del Carmen González Sánchez se conformó con las condenas impuestas en la primera instancia, limitando de esa manera su interés jurídico al monto de ellas.
En efecto, a pesar de lo que afirma ahora al sustentar el recurso de hecho, es lo cierto que González Sánchez no apeló el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, que absolvió al Municipio de Facatativa del pago de los perjuicios materiales y morales, por lo que no resulta procedente que ahora alegue que esa pretensión, que le fue negada sin reparo de su parte, deba ser tenida en cuenta para efectos de determinar la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación, razón por la cual se impone concluir que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto”.
(Rad.14012) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de casación formulado por la COLFONDOS S.A., en el proceso que le promovió YAMILE BERRIO CARDONA.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2