Micelio
43951(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No. 43951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 43951 Acta No.16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de los sindicatos UNIÓN DE MOTORISTAS y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTOR DE COLOMBIA “ UNIMOTOR ” Seccional Santander y NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA “ SINDINALCH ” Seccional Bucaramanga, contra el Laudo Arbitral del 21 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre los recurrentes y la empresa UNIÓN SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S. A. “ UNITRANSA ”.

ANTECEDENTES El Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 1865 de 2 de junio, 2886 de 11 de agosto y 3768 de 6 de octubre de 2009 respectivamente, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el referido conflicto. Los árbitros expidieron el respectivo laudo, el 21 de diciembre de 2009, el cual aparece consignado en el documento de folios 130 a 164 del cuaderno principal; fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el 30 y 31 de diciembre de 2009, conforme con las constancias de folios 127 a 129.

Mediante escrito de 6 de enero de 2010, el apoderado designado por los Sindicatos, interpuso recurso contra el precitado laudo; en la sustentación precisó que su pretensión era la anulación de los siguientes artículos del laudo (fls. 3 a 22): “ 1.- ARTÍCULO PRIMERO.- CLÁUSULA TERCERA: ESTABILIDAD LABORAL. 2.- ARTÍCULO SEGUNDO.- CLÁUSULA CUARTA: CONTRATOS DE TRABAJO. 3.- ARTÍCULO TERCERO.- CLÁUSULA QUINTA: ASPECTOS DISCIPLINARIOS Y RECLAMOS. 4.- ARTÍCULO CUARTO.- CLÁUSULA SEXTA: CUOTA DE PAGO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. 5.- ARTÍCULO SEXTO.- CLÁUSULA SEXTA: AUMENTO DE SALARIOS 5.- ARTÍCULO OCTAVO.- CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: PRIMAS EXTRALEGALES Y AUXILIOS. 7.- ARTÍCULO DÉCIMO.- CLÁUSULA DECIMA TERCERA: PERMISOS REMUNERADOS. 8.- ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- CLÁUSULA DECIMA OCTAVA: VIGENCIA DEL LAUDO. 9.- ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- CLÁUSULAS NUEVAS”.

Mediante oficio recibido el 22 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal, envió el expediente para el trámite del recurso de anulación; se dispuso correr traslado a la parte contraria para que presentara sus alegaciones. No hubo pronunciamiento alguno de la empresa (fl. 6 C. de la Corte). El Tribunal precisó que su competencia abarcaba “ tanto los aspectos contenidos en el pliego petitorio, como la denuncia empresarial ”, por lo que sobre tales temas se pronunciaría. El estudio de los puntos objeto del recurso, se efectuará según el orden de las disposiciones contenidas en el Laudo, cuya anulación se pretende.

Para ello se transcribirá el respectivo precepto y se indicará lo que se extrae explícitamente del extenso escrito que contiene el recurso. 1.- “ARTÍCULO PRIMERO.-Modificar la cláusula TERCERA de la Convención Colectiva de Trabajo existente, entre las partes la cual quedara así: “CLAÚSULA TERCERA: ESTABILIDAD LABORAL.- UNITRANSA S.A. mantendrá la estabilidad en el trabajo a todos los trabajadores, ello sin perjuicio de las justas causas de terminación del contrato o del pago de las indemnizaciones establecidas en la ley para tales casos”.

El recurrente sostiene que la cláusula anterior viola los derechos consagrados en la Constitución, en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. Aparte de reproducir lo plasmado en el salvamento de voto por uno de los árbitros, critica que se hubiera suprimido la expresión “ debidamente comprobada ”, de la cláusula modificada que decía: “la empresa UNITRANSA S, A., mantendrá la estabilidad laboral en el trabajo a todos los trabajadores sin perjuicio de las justas causas de despido debidamente comprobadas ”; afirma que con tal determinación se protegió a la parte dominante de la relación, porque en tratándose de la cancelación de un contrato de trabajo, “ es más que necesario el deber de comprobar el hecho que le imputan a un trabajador ”.

Explica que el Tribunal “ de manera sesgada y parcializada ”, solo acogió los argumentos de la empresa, sin tener en cuenta que este punto ya había sido negado; que al suprimir la aludida expresión, se anuló la garantía que tiene el trabajador, quien está en desventaja frente al empleador, y lo que se hizo fue “ abrirle paso a la patronal para que ejecute cuantos despidos crea o considere conveniente hacer, conllevando al acrecentamiento de los conflictos, cercenándole de paso a los trabajadores el derecho de Asociación, la Estabilidad y el Derecho de Negociación Colectiva ”.

SE CONSIDERA La supresión de la expresión “ debidamente comprobada ”, de la cláusula tercera de la Convención Colectiva, no confiere al empleador, la facultad arbitraria de desvincular a sus trabajadores, sin las garantías legales, pues esa expresión, así no esté taxativamente consignada en el precepto cuestionado, está implícitamente sobreentendida, y la empleadora no puede desconocer que el artículo 64 del C. S. del T. explícitamente la consagra.

“ Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (…) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral… el primero deberá al segundo una indemnización… ”. En las anteriores condiciones, aunque resultaba intrascendente la supresión de la expresión aludida, estima la Sala que tal conducta no cercena el derecho de asociación, estabilidad o de negociación colectiva de los trabajadores como lo aduce el recurrente; tampoco genera un incremento de los conflictos, pues la comprobación de la justa causa que se impute a un trabajador, es un requisito para su desvinculación, en tanto la simple aducción del hecho atribuido, únicamente puede tenerse como una afirmación, de ahí que la certeza derivada de las pruebas con las que debe contar el empleador, es indudablemente una exigencia que debe satisfacerse, aún cuando no se indique en el articulado del laudo arbitral.

Por lo dicho, no se anula la preceptiva estudiada. 2.- “ARTÍCULO SEGUNDO.- Eliminar el parágrafo del numeral 1) de la CLÁUSULA CUARTA manteniendo los términos de los demás numerales de dicha norma, así: CLÁUSULA CUARTA.- CONTRATOS DE TRABAJO 1.-MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL “A partir del 19 de junio de 2.007, la Empresa podrá vincular a quienes sean sus trabajadores mediante cualquiera de las modalidades de contrato de trabajo contempladas en la ley.

“De igual manera, la empresa respetará la estabilidad de los trabajadores que al diez y nueve (19) de junio de 2007, tengan contrato de trabajo suscrito a término indefinido, los cuales solo podrán terminar, cuando exista una justa causa prevista como tal en la ley o pagando las indemnizaciones establecidas para tales casos”. El parágrafo eliminado decía: “Hasta tanto entre en operación el sistema de transporte público masivo en Bucaramanga, denominado METROLÍNEA, Unitransa S. A., garantiza que sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, al menos un veinte por ciento (20%) de los contratos nuevos de trabajo que suscriba el 19 de junio de 2007, en adelante serán a término indefinido, restricción que tendrá aplicación solo hasta el momento en que entre a operar el METROLÍNEA” El recurrente, en alusión a lo que esta Sala de la Corte plasmó al resolver el recurso de anulación el 11 de agosto de 2004, Rad. 24603, en punto al mismo tema de las modalidades de contratación laboral, que fue declarado exequible, “ confiriéndole fuerza de sentencia ”, expone que los árbitros no tenían facultad para pronunciarse sobre el laudo proferido el 19 de junio de 2007, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo de la época, pues además, la misma Corte rechazó el recurso de anulación propuesto por las organizaciones sindicales, “ porque no ostentaban acreditación como postulantes ”, pero de igual manera “ los árbitros en razón a que no eran los directamente afectados o involucrados, se extralimitaron al tomar partida de modificar el fallo del recurso de anulación proferido el 11 de agosto de 2004, Acta No 58 Rad. 24603, toda vez que la Corte lo declaró exequible ”.

Acoge las razones expuestas en el salvamento de voto de uno de los árbitros, que en suma alude a que los jueces no pueden revocar o reformar sentencias definitivas. Precisa que de acuerdo con el artículo 458 del C. S. del T., los árbitros deben decidir sobre puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo. Insiste que se desconoció el fallo del 11 de agosto de 2004 y se plegó a lo propuesto por la empleadora en la denuncia, pero desconoció los argumentos de las organizaciones sindicales.

Luego de reproducir los razonamientos de las organizaciones sindicales, manifiesta que “ como está la cláusula de contratación, en adelante los contratos de trabajo serán solo a término fijo inferior a un año, es dable razonar y presumir que si se le concedió, una sola forma o modalidad de contratación a la Empresa, aún más con la modificación de la cláusula de ESTABILIDAD LABORAL, cuando le suprimen o eliminan el aparte “debidamente comprobada” y le adicionan, “o pagando las indemnizaciones que la misma establece”, se le dio campo abierto para que en un futuro muy próximo desaparezcan los trabajadores que gozan de contratos a término indefinido ”.

Destaca que los árbitros fueron muy respetuosos de la Constitución y la ley, “ después de haber omitido el fallo de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, proferido el 11 de agosto de 2004, ACTA No 58, de Radicación 24603, sobre el recurso de homologación hoy de anulación, que real y verdaderamente contemplaba las diferentes modalidades de contratación, no es entendible que ahora si se acojan pero esgrimiendo argumentos generales de las normas, cuando el Patrón como empleador le proporcionaron una sola forma de contratación con transgresión a normas de ley, toda vez que los argumentos de la motivación resultan irrisibles (sic) “la jurisprudencia de la misma Corte ha sido enfática en manifestar que no es facultad de los árbitros fijar una sola forma de contratación laboral y que ella es dable solo cuando las partes así lo establezcan de común acuerdo…”.

SE CONSIDERA No corresponde a la verdad que el Tribunal hubiera dispuesto que en adelante, los contratos de trabajo “ serán sólo a término fijo inferior a un año ”, como lo afirma el recurrente; al contrario, los árbitros consideraron que ninguna modificación podían realizar frente a las modalidades de contratación laboral, porque la misma jurisprudencia de la Corte era “ enfática en manifestar que no es facultad de los árbitros fijar una sola forma de contratación laboral y que ella es dable solo cuando las partes así lo establezcan de común acuerdo dejando en la misma forma como se encuentra esta norma convencional ”, y si bien se eliminó aquel parágrafo transcrito, fue porque se encontró cumplida la condición a que estaba supeditada su vigencia, por ser de público conocimiento, -según se dice en el laudo- que la operación del sistema de transporte público masivo de Bucaramanga, denominado METROLÍNEA, iniciaba el 22 de diciembre de 2009; luego, en manera alguna puede deducirse, de la determinación arbitral, que se quiera implantar una sola forma de contratación, ni que se desconociera la sentencia reseñada por el impugnante, amén de que no puede considerarse que la definición que se efectuó en aquella oportunidad deba permanecer inmodificable, toda vez que la situación de hecho a la cual aludieron los árbitros resulta distinta, por el transcurso del tiempo.

Para la Sala no existe la violación alegada por el apelante, y por ello no se anulará la preceptiva analizada. 3.- ARTÍCULO TERCERO.- Negar la denuncia empresarial y la denuncia de las organizaciones sindicales, así como las peticiones sindicales realizadas a la CLAÚSULA QUINTA: ASPECTOS DISCIPLINARIOS Y RECLAMOS, de la convención colectiva, la cual se mantendrá en los términos en los cuales se encuentra actualmente por lo expuesto en la parte motiva del Laudo”.

Dicho precepto establece: “ los árbitros contrarían la ley, toda vez que le cercenan el derecho que tienen los trabajadores sindicalizados, a entrar decidir y definir con participación directa en los (sic) modificaciones o ajustes que se le deban hacer a las normas que rigen y regula la relación obrero patronal, los planteamientos en esta clausula, si bien, son de orden jurídico, no se le debe dejar solo la decisión a la Empresa toda vez, que su petición va dirigida a que se actualice con la normatividad legal porque hay procedimientos obsoletos que violan el debido proceso y el derecho a la defensa (art.29 C.N.) en cuanto a los procesos disciplinarios y la decisión de la empresa no está sujeta a principios Jurídicos cuando en la redacción actual de este numeral estipula “Cumplid (sic) el término la Empresa tomara la decisión que a su Juicio corresponda” y los que represento consideran que debe ser “Cumplida la diligencia de descargos la Empresa tomara la decisión que en derecho corresponde” esta Clausula la plantearon y sustentaron así los Sindicatos: (…)”.

El recurrente afirma que los árbitros contrarían la ley en cuanto “ le cercenan el derecho que tienen los trabajadores sindicalizados, a entrar, decidir y definir con participación directa en los (sic) modificaciones o ajustes que se le deban hacer a las normas que rigen y regula (sic) la relación obrero patronal, los planteamientos en esta cláusula, si bien son de orden jurídico, no se le debe dejar solo la decisión a la empresa toda vez, que su petición va dirigida a que se actualice con la normatividad legal porque hay procedimientos obsoletos que violan el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C. N.)”.

Enseguida reproduce lo planteado por los Sindicatos, en punto a que se reformen los aspectos y procedimientos disciplinarios. SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que aunque el punto fue denunciado y formulado por ambas partes, no era pertinente modificar el procedimiento disciplinario, ni ampliar los términos estipulados, porque los establecidos eran suficientes para el efecto.

Desestimó las propuestas de reformar el procedimiento en cuanto a sanciones y despidos, porque planteaban unos trámites de muy difícil manejo y ejecución y porque, adicionalmente, creaban “ una posibilidad de eventual reintegro a un trabajador despedido ”, con consecuencias y alcances difíciles de precisar. También consideró que el término de caducidad de sanciones de 6 meses, era suficiente para el control de las mismas y el manejo administrativo interno. Al respecto debe decirse que los árbitros no contrarían la ley ni desconocen los derechos de los trabajadores, pues ellos tienen garantizado un procedimiento para ejercer su derecho de defensa, para evitar decisiones injustas o arbitrarias del empleador.

Igualmente, como lo advierte el propio recurrente, los planteamientos esgrimidos son de orden jurídico, que adicionalmente darían lugar a “ una posibilidad de eventual reintegro a un trabajador despedido ”, y no susceptibles de abordar bajo ese mecanismo. Adicionalmente, el legislador para proteger la estabilidad laboral de los trabajadores, ha consagrado que previamente a su despido, se adelante un procedimiento, sin que le sea dable al Tribunal de Arbitramento instituir trámites adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico existente.

Ello sería posible, por acuerdo entra las partes contratantes a través de las convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos, pero no puede ser impuesto al empleador mediante un laudo arbitral, como aquí se pretende. Dicho artículo se debe mantener. 4.- “ARTÍCULO CUARTO.- Modificar la CLAÚSULA SEXTA de la convención colectiva, la cual quedara así: “CLAÚSULA SEXTA: CUOTAS DE PAGO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

“UNITRANSA S.A. se compromete a que en el evento en que alguno de sus trabajadores haya sido pensionado por incapacidad laboral, generada por cualquier causa, en caso de ser rehabilitado, volverá a contratarlo en un cargo similar al que desempeñaba en el momento de producirse su inhabilitación para el trabajo”. La parte que se suprimió de esta cláusula decía textualmente: “CUOTAS DE PAGO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL: “La empresa dará aplicación a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la desarrollan y la complementan para la liquidación de los aportes relacionados con el Sistema General de Seguridad Social, en consonancia con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al resolverle entonces denominado recurso de homologación mediante sentencia del 26 de agosto de 1998”, El recurrente manifiesta que los árbitros se extralimitaron en sus funciones, “ toda vez que le quitan el encabezamiento de la cláusula, este tiene razón de ser, debido a que su origen proviene de un Recurso de Homolgación el cual lo declaro (sic) exequible (recurso de homologación, acta 32 Rad. 11333 del 26 de agosto de 1998).

“La empresa dará aplicación a lo dispuesto por la ley 100/93 y demás normas que la desarrollan y la complementan para la liquidación de los aportes relacionados con el Sistema de Seguridad Social en consonancia con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al resolver el entonces denominado Recurso de Homologación mediante sentencia del 26 de agosto de 1998”.

SE CONSIDERA La decisión de suprimir la parte inicial de la cláusula sexta aludida, ningún menoscabo implica frente a los derechos de los trabajadores, en punto a los aportes relacionados con el Sistema de Seguridad Social; esa obligación así no esté regulada en el laudo es un imperativo al que no se puede sustraer la empresa, como tampoco puede negarse a cumplir las decisiones judiciales; consecuencialmente no se advierte la extralimitación que el recurrente le endilga al Tribunal. 5.- “ARTÍCULO SEXTO.- Modificar el literal A) de la CLAÚSULA NOVENA de la convención colectiva, y negar la denuncia hecha por la empresa y por los sindicatos respecto del literal B) de la misma norma la cual quedara así: “CLAÚSULA NOVENA: AUMENTO DE SALARIOS: “La Empresa UNITRANSA S.A, y/o el propietario del bus, a partir de la ejecutoria del presente laudo, pagarán a sus trabajadores los siguientes salarios: “A- PERSONAL DE CONDUCTORES.

“MODALIDAD DE BUS: Por pasajero movilizado en días ordinarios, ciento cuarenta y dos pesos ($142.00) y para días dominicales y festivos, ciento sesenta y dos pesos ($162.00) durante el primer de vigencia de este laudo, vencido el primer año se aumentará en el IPC, más un punto. “MODALIDAD DE BUSETA EJECUTIVA: Por pasajero movilizado en días ordinarios, ciento sesenta y siete pesos ($167.00) y para días dominicales y festivos, ciento ochenta y dos pesos ($182.00) durante el primero año de vigencia de este Laudo y vencido el primer año se aumentara en IPC más un punto.

“PARAGRAFO.- Una vez concluya la vigencia del presente Laudo, hasta tanto las partes acuerden un nuevo incremento en el valor por pasajero transportado o se produzca un nuevo laudo, dicho valor se incrementara anualmente de manera automática igual al IPC. “B. PERSONAL DE TRÁNSITO, ESTACIONES DE SERVICIO Y ADMINISTRACIÓN. “Salario mínimo legal vigente mensual, más el diez por ciento (10%) del s.m.l.v.m, durante la vigencia del laudo.

“PARÁGRAFO PRIMERO: La modalidad de pago será la misma que hasta ahora se ha venido utilizando. “PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa UNITRANSA S.A pagará a sus trabajadores el auxilio de cesantías, vacaciones, incapacidades, disponibilidades, fundamentándose en los siguientes factores de liquidación: “Para el primer año de vigencia de la Convención, el equivalente al valor del salario mínimo legal vigente mensual, más un quince por ciento (15%) y para el segundo año de vigencia de la convención el equivalente al valor del salario mínimo legal vigente mensual más un quince por ciento (15%).

Aduce el impugnante que con la modificación de la cláusula novena se contraría el principio de equidad, igualdad y movilidad en la fijación de los nuevos salarios. Luego de reproducir lo pedido por la empresa y por los Sindicatos, señala que el propósito del incremento se quedó en la retórica, toda vez que se debió obrar en equidad, “ señalando una suma igual a la que pagan las demás empresas de transporte urbano del Área Metropolitana de Bucaramanga, puesto que el pago por pasajero movilizado lo superan, prueba de ello es el fallo arbitral que dirimió el conflicto entre la empresa Cotrander Ltda., y sus trabajadores que están amparados por un Pacto Colectivo de trabajo donde el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 9 de junio de 2008 profirió este fallo y en el capítulo tercero de la parte resolutiva fijo (sic) un pago de $140 pesos por pasajero movilizado, siendo incrementado este monto para el segundo año de vigencia en 7,69 equivalente al IPC del año 2008, mas (sic) el equivalente al 8% sobre el incremento que decrete el gobierno a la tarifa de transporte urbano de pasajeros que para el 2009 fue de $100,oo para los conductores les correspondió $8,oo, esto es, por una normatividad del pacto que quedo (sic) vigente; es decir actualmente devengan $170,76 por pasajero movilizado; la empresa Cotrander Ltda., solicitó el recurso de anulación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual falló el día 2 de septiembre de 2008, ratificando lo que había dado el Tribunal de arbitramento a excepción de un punto normativo ”.

Sostiene que la empresa Transcolombia S. A., paga el 12% del valor de la tarifa, que actualmente es de $1.400,oo, que equivale a $168,oo por pasajero movilizado. Indica que las organizaciones sindicales solicitaron remuneración bajo el postulado de la igualdad en el pago de salarios para todo el personal de conductores en general, “ consistente en un Salario Básico equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes más el 5% por comisión del producido bruto del vehículo que conduzca ”.

Considera necesario remitirse al punto que determina la vigencia “ y que dentro de la parte resolutiva la contempla el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- CLÁUSULA DECIMOOCTAVA: VIGENCIA DEL LAUDO El presente laudo tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de ejecutoria del mismo ”. Afirma que no hay controversia respecto del tiempo de vigencia de dos años, “ empero para la determinación legal de cuando empiezan a contarse sí ”.

Precisa que en los términos del artículo 461 del C. S. del T., la vigencia del laudo arbitral no puede exceder de dos años, “de tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que este punto haya sido sometido a su decisión” (CSJ CAS Laboral, sent, de anulación 19870 oct 1/2002) ”.

“ Entonces es claro evidenciar que la Convención colectiva de Trabajo y el Laudo anterior, su expiración fue el 05 de octubre de 2008, luego entonces es importante dar aplicación al numeral 2°, del artículo 461, en razón que del 06 de octubre de 2008 al 05 de octubre de 2010, están comprendidos los dos años de vigencia del laudo legalmente instituidos, resulta gravoso para los trabajadores tomar los dos años de vigencia de laudo tal y como lo decidieron por imposición de la mayoría de los árbitros, toda vez que no se precisa cuando queda ejecutoriado y menos ahora que es solicitado el RECURSO DE ANULACIÓN, por más que dentro de uno (sic) sus apartes de la motivación se centraran en manifestar, “unido a lo anterior….lo más apropiado es que, en esta oportunidad, la decisión que se adopta se extienda por el tiempo máximo permitido por los preceptos legales que regulan la materia, es decir, dos años, los cuales comenzarán a contarse en el momento en que este cobre ejecutoria”.

Hay extralimitación y transgreden la norma legal, llegando al punto de exceder los dos años, de manera que la vigencia empieza desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada, es decir desde el 6 de octubre de 2008, al no tener facultad los árbitros para exceder más de dos (2) años, la vigencia debe vencer o expirar el 05 de octubre de 2010, como está el laudo arbitral excede el límite legal en fijar la vigencia ”.

En suma sostiene que los árbitros se extralimitaron en sus funciones, “ toda vez que al fijar los salarios, lo hace contrario a lo que en esta materia se venía haciendo, como es cuando las partes llegaban a un acurdo (sic) directo, o por disposición de un fallo arbitral, es decir se debería hacer como referencia para el primer año el monto en pesos establecido, pero dándole la redacción que siempre se ha mantenido, y con mayor razón cuan (sic) expresan que la modalidad de pago será la misma que hasta ahora se (sic) venido utilizando, es decir un monto para cada año de vigencia, en concordancia con lo anterior, me permito hacer a manera de ilustración que a partir de este año (2010) desaparece, en razón a que el decreto para el incremento del servicio de transporte urbano de pasajeros del área metropolitano quedo (sic) establecido a un solo valor o precio con el objeto de nivelar las tarifas acordadas al SITM Metrolinea que estaba prontamente a iniciar la operación de este servicio.

Para nivelar la tarifa que estaba establecida en $1250,oo la incrementaron en un doce por ciento (12%) quedando estipulada en $1400,oo ”. Finalmente aduce que los árbitros “ contrarían la ley al fijar los pagos para el trabajo de días dominicales y festivos, toda vez que lo hacen por debajo de lo contemplado en el artículo 179 del C. S. del T. ”, según el cual el trabajo en domingo y festivo se remunerará con el 75% sobre el salario ordinario, en proporción a las horas laboradas.

SE CONSIDERA Los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones salariales planteadas por las partes, en tanto gozan de un amplio marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.

Bajo esa premisa, a la Corte en sede de anulación, no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulten abierta, clara y notoriamente inequitativas o que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales o legales, circunstancias que en realidad aquí no se advierten. Tampoco la decisión arbitral podía estar supeditada, a lo que las demás empresas de transporte urbano del área metropolitana de Bucaramanga hubieran convenido, o a lo que en otros laudos se hubiese estipulado, puesto que tales aspectos y determinaciones son propios de cada empresa involucrada en su particular conflicto, y en manera alguna pueden obligar en su resolución. Por lo tanto, si el Tribunal no decretó el incremento salarial en los términos solicitados por las organizaciones sindicales, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes, para la mejor solución del diferendo, con ello no vulnera los derechos que reclama el recurrente.

En consecuencia se mantiene el articulado, y se advierte que como la inconformidad plasmada por el apelante frente a este punto, también toca con el de la vigencia del laudo, será un tema que se abordará al momento de examinar el numeral 8° que plantea ese preciso aspecto. 6.- “ARTÍCULO OCTAVO: Modificar la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: PRIMAS EXTRALEGALES, la cual quedara así: “CLAÚSULA DÉCIMA PRIMERA: PRIMAS EXTRALEGALES y AUXILIOS: La empresa UNITRANSA S.A. reconocerá y pagará a sus trabajadores las siguientes primas extra legales y auxilios: “J. Prima semestral: En los meses de junio y diciembre de cada año, una suma equivalente al diez y ocho por ciento (18%) del valor del salario mínimo legal vigente en el momento en que tenga lugar su pago.

“K. Prima de vacaciones: La empresa reconocerá por este concepto un descanso remunerado de veinte (20) días continuos, sin discriminar domingos y festivos, más la suma equivalente a diez y ocho por ciento (18%) del salario mínimo legal vigente en el momento en que el trabajador salga a disfrutar de este descanso remunerado, momento en el que se hará efectivo el pago de prima antes señalada.

“L. Prima de antigüedad: Para el primer año de vigencia del presente laudo la empresa pagará a sus trabajadores la suma de Dieciséis Mil Novecientos pesos ($16.900.00) como prima de antigüedad por cada año de servicio continuo de cada uno de sus trabajadores, la cual será cancelada con la primera quincena del mes de Diciembre siguiente al cumplimiento del año de trabajo.

Para el segundo año de vigencia del laudo, el monto de la misma será el antes señalado, incrementada en un dieciocho por ciento (18%), siendo que la época en que estas deban cancelarse será la señalada en la parte inicial de este literal. “M. Auxilio por muerte del trabajador (a): A la muerte del trabajador (a), previa presentación del registro civil de defunción, la empresa pagará a la cabeza de familia, durante el primer año de vigencia del laudo, un auxilio equivalente a la suma de Seiscientos Setenta y Nueve Mil pesos ($679.000.00), el cual se incrementará para el segundo año de vigencia en un dieciocho por ciento (18%).

“N. Auxilio por muerte de familiares: Por muerte de padres, hijos, esposa o compañera permanente del trabajador (a) debidamente inscrita en la Empresa, esta pagará, previa presentación del respectivo registro civil de defunción, un auxilio equivalente a la suma de Doscientos Mil pesos ($200.000.00), el cual se incrementará para el segundo año de vigencia en un dieciocho por ciento (18%).

“o. Auxilio de maternidad: Por maternidad de la esposa o compañera permanente del trabajador, debidamente inscrita en la empresa, esta le pagará la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil pesos ($148.000.00) para el primer año de vigencia del laudo, en tanto que para el segundo año este auxilio será de Ciento Cincuenta y Seis Mil pesos ($156.000.00).

“P. Auxilio de gafas: Para el primer año de vigencia del presente laudo la empresa pagará a los trabajadores que requieran de las mismas, la suma de Ciento Setenta Mil pesos ($170.000.00), en tanto que para el segundo la suma correspondiente será de Ciento Ochenta y mil pesos ($180.000.00): Dicho auxilio se reconoce a los trabajadores que tengan más de tres años de servicio, siempre que las gafas hayan sido formuladas por el médico de la EPS a la que este afiliado el trabajador o por el médico que la empresa designe.

En caso de haber cambio en la formulación, dicho auxilio solo se reconocerá cuando entre una y otra hayan transcurrido por lo menos un año. “Q. Auxilio de rodamiento para inspectores de tránsito: La empresa pagará como auxilio de mantenimiento y rodamiento de las motocicletas que tienen a su servicio los inspectores y supervisores de tránsito, la suma de Cuatrocientos Mil pesos ($400.000.00) para el primer año, en tanto que para el segundo será de Cuatrocientos Veinticinco mil pesos ($425.000.00), advirtiendo que este auxilio no constituye salario.

“R. Auxilio de educación para los hijos de los trabajadores: La empresa reconocerá y pagará a cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiarios de este laudo, que estén cursando estudios de preescolar y primaria, un auxilio equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal vigente, más un dieciocho por ciento (18%) del valor aquí señalado, por una sola vez al año, el cual será destinado para compra de textos escolares, uniformes y matriculas.

Esta suma será pagada directamente al trabajador(a) en el mes de Febrero de cada año, previa presentación del certificado de matricula expedido por el plantel educativo en que el menor cursa sus estudios, pudiendo la empresa comprobar la adecuada utilización de este auxilio y en caso de que no se cumpla dicho propósito por parte del trabajador beneficiario, podrá adoptar los correctivos disciplinarios que ello conlleve”.

Afirma el recurrente que para el incremento de los literales a) y b), “ no se tomó en igualdad con los demás literales, y al ser trazados para su incremento por el s. m. l. v. hay extralimitación de la parte mayoritaria toda vez, que hay desmejora en el aumento de cada uno de los literales, por lo tanto se ve afectado de manera sustancial el trabajador generándole pérdida del poder adquisitivo, porque el valor o suma de dinero se debió incrementar por el 18% y los literales c, d, e, f, g, h, se debe hacer en cuanto a los dos (2) años de vigencia, es decir desde el 6 de octubre de 2008, al no tener facultad los árbitros para exceder más de dos (2) años, la vigencia debe vencer o expirar el 05 de octubre de 2010, como está el laudo arbitral excede el límite legal en fijar la vigencia, por lo tanto los valores fijados en el laudo, para todos y cada uno de los literales del primer año de vigencia debe ser contado a partir del seis (6) de octubre de 2008, hasta el cinco (5) de octubre de 2009”.

SE CONSIDERA Debe advertirse que no obstante que en la parte de las consideraciones del laudo acusado se precisó en literales que van del (a) al (i), los valores y porcentajes relacionados con las primas extralegales y los auxilios reseñados (fl. 151), en la parte resolutiva se varió el orden de tales literales y por ello quedaron identificados de la (j) a la (r), respectivamente.

En esas condiciones, la inconformidad del recurrente frente a los literales que comprenden las primeras letras del abecedario, se entenderán trasladadas a los últimamente referidos. Ahora bien, como la inconformidad, al igual que la dirigida contra los numerales 6 y 8, también apunta a la vigencia del laudo, en la medida que el recurrente considera que hay desmejora en el aumento de las primas extralegales y auxilios, “ porque el valor o suma de dinero se debió incrementar por el 18% y los literales c, d, e, f, g, h, se debe hacer en cuanto a los dos (2) años de vigencia, es decir, desde el 6 de octubre de 2008, al no tener facultad los árbitros para exceder más de dos (2) años, la vigencia debe vencer o expirar el 05 de octubre de 2010 ”, será un punto que se decidirá en forma conjunta al resolver el 8, que se contrae a dicha temática. 7.- “ARTICULO DÉCIMO: Negar la denuncia y petición hecha por los sindicatos a la CLAÚSULA DÉCIMA TERCERA: PERMISOS REMUNERADOS, por las razones expuestas en la parte motiva del Laudo”.

El impugnante expone que los árbitros “ se extralimitaron en sus facultades legales en razón a que le (sic) cercena el derecho de asociación en cuanto a la autonomía libertad sindical ”. Reproduce la cláusula décimotercera denominada “permisos remunerados”, que está compuesta por 7 literales y 2 parágrafos, y enseguida afirma que los árbitros afectaron los derechos y garantías otorgadas a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión. Sostiene que “ En cuanto al literal a) los árbitros circunscriben la grabe (sic) calamidad solo a dos situaciones como son enfermedad y muerte de un integrante del núcleo familiar, cerrando o limitando el grado de parentesco por consanguinidad y afinidad con el agravante que desconoce el parentesco civil y las demás situaciones que implican una grave calamidad como son: inundaciones o desastres catastróficos, accidentes, desapariciones, secuestros etc, en fin situaciones que ni el mismo legislador las logra limitar, porque las considera en un marco amplio y general, cuando así lo contempla en artículo 57 del CST…. ”; que “ en cuanto a los literales d, e y f, la parte mayoritaria de los árbitros se extralimitaron en sus facultades, al punto de poner limitantes tal y como lo establecen en el parágrafo segundo de laudo “se conceden en forma continua” que solo buscan el entorpecimiento y el menoscabo de las garantías para el adecuado ejercicio de este derecho Constitucional …..de igual manera el literal e y f, tienen particularidades relevantes, cuando se trata del literal e, es para asistir a asambleas de delegados o congresos sindicales de orden Departamental o Nacional y el tiempo lo debemos de distribuir de tal forma que se utilice en función y objeto del mismo, teniendo en cuenta que una asamblea de delegados no copa más de (2) o (3) días y en el año se pueden convocar más de una asamblea de delegados, de ahí que el uso del permiso no debe quedar sujeto a días continuos, en el mismo orden se daría para los congresos sindicales…. ”.

SE CONSIDERA El Tribunal para negar la denuncia y petición de los sindicatos estimó que la cláusula pertinente era clara y suficiente. La reprodujo así: “ CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: PERMISOS REMUNERADOS “UNITRANSA S. A. reconocerá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados, a saber: “a) Por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, cinco (5) días calendario cuando ésta se presente dentro del área metropolitana de Bucaramanga, y seis (6) días cuando la misma tenga lugar fuera de esa jurisdicción. “Se entiende por grave calamidad doméstica, como la muerte o grave enfermedad certificada por el médico tratante de la esposa (o) o compañera (o) permanente, los hijos, los padres, hermanos, legalmente registrados en la empresa y el fallecimiento de los suegros.

“d) Para cumplir funciones propias de la organización sindical, la Empresa reconocerá a tres (3) de los dirigentes de cada organización sindical, un permiso de cinco (5) días hábiles mensuales, no acumulables, además de cinco (5) días hábiles mensuales para un dirigente de la casa cárcel. “e) Permiso sindical al año, para cuatro (4) de sus trabajadores y a cada uno de ellos, por el término de cinco (5) días hábiles para asistir a Asamblea de Delegados o congresos sindicales Departamentales.

Para los mismos efectos, pero de carácter nacional, concederá ocho (8) días hábiles al año, para dos (2) trabajadores. “f) Para cursos cooperativos o sindicales, a cuatro trabajadores por semestre, la empresa como incentivo pagará once (11) días de salario a cada uno de ellos, previa presentación del certificado de asistencia y aprobación del curso.

“g) Programación para reuniones de junta directiva: La empresa programará la jornada de trabajo del día viernes correspondiente a los integrantes de la junta directiva de los sindicatos, con excepción de sus presidentes en horas de la mañana de ese día, con el fin de que puedan utilizar el tiempo libre de la tarde para las reuniones de la junta directiva.

En cuanto a los presidentes de las organizaciones sindicales la programación de su jornada de trabajo semanal incluida la del día viernes se hará en horas de la mañana para facilitarles el cumplimiento y preparación de los asuntos inherentes a la junta directiva. “PARÁGRAFO PRIMERO: Los permisos aquí relacionados, con excepción de los previstos en los literales a) y b), deben ser siempre informados por el sindicato respectivo con dos (2) días hábiles de anticipación, al momento de entrar a disfrutarlos, para que no se afecte el funcionamiento de la empresa.

“PARÁGRAFO SEGUNDO: Los permisos aquí establecidos se conceden en forma continua, personal y no acumulable, es decir, en todos los casos, se otorgarán por el tiempo establecido, para que sean utilizados durante el plazo aquí señalado ”. En cuanto a la imposición al empleador de conceder licencias o permisos remunerados, para el caso de calamidades domésticas que afecten al trabajador debe precisarse, que si bien la Corte sostenía que los árbitros no tenían competencia para regular aspectos de tal naturaleza, por ser temas reservados a la ley, a la voluntad de las partes mediante acuerdo colectivo o en ciertos casos a la potestad del empleador, se rectifica este criterio y en consecuencia se concluye que estas situaciones sí pueden ser objeto de regulación por parte de los Tribunales de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad, de proporcionalidad y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa.

En ninguna violación incurrieron los árbitros al negarse a modificar la cláusula, ya que lo que determinó al Tribunal para ello fue que encontró que dicha cláusula ya regulaba esos asuntos y sus términos eran claros, suficientes y explícitos. El mismo ordenamiento jurídico existente prevé como obligación especial a los empleadores, conceder permisos o licencias necesarias a los trabajadores, lo cual se traduce en un correlativo derecho de estos para disfrutarlas.

Las licencias por calamidad doméstica se encuentran reguladas por el numeral 6° del artículo 57 del C. S. del T., como un derecho para el trabajador que la sufre y una obligación para el empleador que la debe conceder. La Ley 1280 del 5 de enero de 2009, adicionó un numeral al citado artículo 57 referido e impuso como obligación al empleador “conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera que sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.

La grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia”. Ahora bien, en cuanto se refiere a los permisos sindicales remunerados precisa decirse que si bien en sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 Rad. 40534, esta Sala de la Corte rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, en este caso se observa que lo que determinó al Tribunal para negarse a modificar la cláusula en cuanto a los permisos de carácter sindical, fue que encontró que la misma, en cuyos literales d), e), f) g) y sus dos parágrafos reproducidos, ya los regulaban y que “ la redacción actual es clara y suficientemente explícita, cubriendo las circunstancias de más común ocurrencia no solo en la vida de los trabajadores, sino de quienes detentan calidades directivas en las mismas instituciones.

El recurrente no aportó ningún elemento de juicio para demostrar que lo ya establecido les vulneraba o les cercenaba el derecho de asociación, la autonomía y libertad sindicales, tampoco se advierte vulneración alguna, con fundamento en la lectura aislada que el recurrente hace del parágrafo segundo de la precitada cláusula. Además de lo dicho, se debe precisar que la Corte no puede fijar el alcance o el entendimiento que deba darse a las mismas.

Así las cosas el artículo impugnado se debe mantener. 8.- “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: “CLAÚSULA DÉCIMO OCTAVA: VIGENCIA DEL LAUDO: “El presente laudo tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de ejecutoria del mismo. “Pese a lo anterior, por el carácter retrospectivo que el mismo tiene, en el evento de que los valores reconocidos por la empresa y/o los propietarios de los vehículos a sus conductores y en general a sus trabajadores, tanto por pasajero transportado o en general salario, así como de las primas contempladas convencionalmente, no, se hayan incrementado por lo menos en un porcentaje igual al IPC en el período trascurrido entre el 5 de octubre del 2.008 y el momento en que comience a aplicarse este laudo, habrá lugar a que se pague esa diferencia de manera inmediata y en la forma en que las partes determinen”.

La impugnación estima que conforme con el artículo 461 del C. S. del T., la vigencia del laudo no puede exceder de dos años, “ De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre y cuando ese punto haya sido sometido a su decisión”.

“Entonces es claro evidenciar que la Convención colectiva de Trabajo y el Laudo anterior, su expiración fue el 5 de octubre de 2008 y con ese fallo transgredí el limite, violando el numeral 2 del artículo 461, en razón que del 06 de octubre de 200 (sic) al 05 de octubre de 20108 (sic) son tres años, llegando al punto de exceder los dos años, de manera que la vigencia empieza desde la fecha de expiración de la Convención colectiva denunciada, es decir desde el 6 de octubre de 2008, al no tener facultad los árbitros para exceder más de dos (2) años, la vigencia debe vencer el 05 de octubre de 2010 ”.

SE CONSIDERA En los precisos términos en los que está redactado el artículo impugnado: “ El presente laudo tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de ejecutoria del mismo”, se puede concluir que no excede las facultades que tienen los Tribunales de arbitramento para fijar el tiempo durante el cual regirá su decisión, pues precisamente ese es el límite máximo establecido en el artículo 461 del C. S. del T., al que precisamente se sujetó la decisión arbitral.

El recurrente aduce, en los fundamentos vertidos para sustentar éste punto 8° los numerales 5° y 6° del recurso, que la vigencia del laudo está circunscrita al lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2008 y el 5 de de octubre de 2008, sin embargo, ello no es viable toda vez que tal como lo reseñó precedentemente la vigencia del laudo se debe contar a partir de la fecha de su ejecutoria y por el término de 2 años, excepto en cuanto a los aumento de salario punto frente al cual se ha aceptado el efecto retrospectivo del fallo arbitral y en ese sentido aparece la disposición del Tribunal respecto de que “ Pese a lo anterior, por el carácter retrospectivo que el mismo tiene, en el evento de que los valores reconocidos por la empresa y/o los propietarios de los vehículos a sus conductores y en general a sus trabajadores, tanto por pasajero transportado o en general salario, así como de las primas contempladas convencionalmente, no, se hayan incrementado por lo menos en un porcentaje igual al IPC en el periodo trascurrido entre el 5 de octubre del 2.008 y el momento en que comience a aplicarse este laudo, habrá lugar a que se pague esa diferencia de manera inmediata y en la forma en que las partes determinen”; de modo que se utilizó la retrospectividad, aceptada por la jurisprudencia. Así, en realidad, el laudo no impuso un período de vigencia distinto al de dos años, contados a partir de su ejecutoria, y se aplicó, como antes se consignó, el efecto retrospectivo que puede tener el mismo, supeditado o condicionado a que entre el 5 de octubre de 2008 (cuando concluyó la vigencia del laudo anterior), “ y el momento en que comience a aplicarse este laudo ”, no se hubieran incrementado los salarios de los trabajadores, por lo menos en un porcentaje igual al IPC., todo de acuerdo con lo que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado sobre la referida figura, pues de no ser ello así, la tardanza en la solución del conflicto colectivo terminaría beneficiando al empleador y de paso se convertiría en un estímulo para que el proceso de negociación se dilatara indefinidamente, en perjuicio del ingreso que recibe el trabajador.

En sentencia de 18 de abril de 2006 Rad. 28770 se dijo lo siguiente sobre el punto: “Sobre el particular, ya la Corte ha tenido oportunidad de señalar que en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 del citado código.

“A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, tal como lo precisó en la sentencia de 6 de mayo de 2002, radicación 18380.

“Sin embargo, también ha explicado que esa facultad no comporta una camisa de fuerza, sino que constituye una facultad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales con efectos retrospectivos, puesto que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, que deberá adoptarse esencialmente en equidad, y desde esa perspectiva pueden analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa y de ese examen encontrar que no es necesario aumentar los salarios con retrospectividad.

Consecuencialmente, no son de recibo los argumentos del recurrente, que también en los puntos 5° y 6° de su apelación, incluyó la inconformidad, por considerar que los árbitros extralimitaron el tiempo de vigencia del laudo y por ello se afectaba la forma en que regularon lo relativo a los aumentos de salarios y las primas extralegales y auxilios. 9.- “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Negar la petición hecha por los sindicatos para la creación de nuevas CLAÚSULAS llamadas ROTACIÓN PARA EL PERSONAL DE DESPACHADORES, PUESTOS DE CONTROL Y TIEMPOS Y FONDO PARA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

En forma textual el recurrente sostiene que “ los árbitros se extralimitaron en sus facultades legales en razón a que le cercenan a los trabajadores intervenir en los ajustes necesarios y la reglamentación a que tienen derecho en las normas que regulan las relaciones obrero patronales. Cada punto estaba debidamente sustentado, tal, y como consta, en la sustentación (sic) que le hicieron a todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones ”.

SE CONSIDERA Los árbitros consideraron que los aspectos propuestos eran netamente operativos, y por ello, la definición sobre su competencia correspondía al empleador como responsable de la prestación del servicio público. No se advierte vulneración de derecho alguno de los reclamados por el recurrente, en la decisión arbitral, dado que dentro de las facultades legales de que están investidos, no pueden disponer, la coadministración, ni inmiscuirse en la organización interna de cada empresa.

Tal eventualidad a lo sumo puede ser objeto de acuerdo entre las partes, pero en manera alguna, producto de la determinación del Tribunal. En los propios términos de la propuesta, las organizaciones sindicales son concientes de tal circunstancia. Textualmente plantearon: “ CLAUSULA NUEVA: ROTACIÓN PARA EL PERSONAL DE DESPACHADORES. La empresa UNITRANSA S.A., rotará al personal que compone el departamento de tránsito así: Despachadores: semanalmente por todos y cada uno de los terminales de las rutas que están establecidas o establezca la empresa, para el cumplimiento de la función respectiva del cargo dándole cumplimiento, al orden de rotación que acordemos las partes.

Controles: semanalmente por todos y cada uno de los puestos de control de rutas que están establecidos o establezca la empresa, para el cumplimiento de las funciones respectivas del cargo dándole cumplimiento, al orden de rotación que acordemos con la empresa ” (el subrayado no pertenece al texto). Consecuencialmente este artículo, como los demás, que fueron objeto de inconformidad no se anularán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR el Laudo Arbitral del 21 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa UNIÓN SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S. A. “ UNITRANSA ” y los sindicatos UNIÓN DE MOTORISTAS y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTOR DE COLOMBIA “ UNIMOTOR ” Seccional Santander y NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA “SINDINALCH”.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 41