CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No.43950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro. 43950 Acta Nro. 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa PARMALAT COLOMBIA LTDA, contra el Laudo Arbitral del 18 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS “SINTRAIMAGRA” y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE”.
ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS “SINTRAIMAGRA” y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE”., generado con la presentación del pliego de peticiones el 21 de julio de 2008, el Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 000182 – 000700 y 003227 del 26 de enero, 11 de marzo y 1º de septiembre de 2009, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, (folios 60, 95 y 123 a 124 del cuaderno principal).
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, a través de providencia del 18 de diciembre de 2009, profirió el Laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 310 a 317 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, los días 18 y 19 de enero de 2010, conforme a las actas de folios 324, 327 y 330.
Mediante escrito de folios 334 a 341 del expediente, el apoderado de la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, para lo cual adujo, que el Tribunal perdió su competencia para proferir el fallo, por cuanto la empresa no le concedió la prórroga que solicitaron los árbitros el 31 de diciembre de 2009.
Adujo, además, que en las cláusulas tercera, quinta y sexta, se le conceden permisos remunerados a los trabajadores, no obstante que los árbitros no tienen facultad legal para otorgarlos, ya que ese es un derecho que depende de la propia voluntad del empleador, sin que puedan ser impuestos en el laudo. Que, a su vez, a pesar de la difícil situación económica de la empresa, generada por la disminución considerable de sus utilidades para el año 2009, el Tribunal sin ningún análisis ni motivación, concedió en el capítulo 3º cláusula décima segunda, un incremento de salarios, así como también otorgó dos primas extralegales una en junio y otra en diciembre de 10 días de salario básico, al igual que un crédito para vivienda y vehículo, lo cual resulta inequitativo.
A través del escrito de folio 355, fue remitido el expediente a esta Corporación, para que se surtiera el medio de impugnación incoado. La Corte, en providencia del 24 de marzo de 2010, avocó el conocimiento del recurso de anulación, y le dio traslado a la recurrente y a la parte opositora, conforme se observa a folios 3 a 4 del Cuaderno de la Corte.
En consecuencia, se procede a resolver lo pertinente. Para facilitar el estudio de los temas que son objeto del presente recurso, y por razones de método, la Sala analizará en primer término, el aspecto relacionado con la falta de competencia del Tribunal de arbitramento, la cual propone el impugnante con el argumento de que el laudo arbitral fue proferido el 15 de enero de 2010 y no el 18 de diciembre de 2009, como se referencia en el citado proveído, esto es, cuando ya había expirado la última prórroga que se le concedió a los árbitros, la cual vencía el 28 de diciembre de 2009.
SE CONSIDERA Para una mayor comprensión del aspecto que controvierte el impugnante, la Sala estima importante destacar, que desde el mismo momento en que se instaló el Tribunal de arbitramento (6 de octubre de 2009), los árbitros solicitaron una prórroga de 30 días calendario, la cual fue concedida por las partes, conforme a los documentos que reposan a folios 129 a 131, 155, 156 y 158 del cuaderno principal.
De igual forma, en reunión del 30 de octubre de 2009, se reunió nuevamente el Tribunal de arbitramento y decidió solicitar otra prórroga hasta el 3 de diciembre de ese año, a lo que accedieron las partes, según la documentación que obra a folios 247 a 256. Mediante oficios del 3 de diciembre de 2009, visible a folios 298, 300 y 302, suscritos por los árbitros designados para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, y dirigido a las partes, solicitaron un término adicional de 15 días calendario para proferir el respectivo laudo arbitral, el cual “ vencería el 28 de diciembre ” (sic) de ese mismo año. Tal solicitud fue acogida por la empresa, mediante comunicación del 7 de diciembre de ese mismo año (folio 302).
De otro lado, a folios 304 a 308 del expediente, obra un escrito del 28 de diciembre de 2009, suscrito por el secretario, y no por los arbitradores, en el que se solicita un término adicional, el cual vencería el 20 de enero de 2010, prórroga que negó la empresa, mediante escrito del 13 de enero de dicho año, visible a folio 309. Conforme a la documentación que aparece a folios 310 a 314, el Tribunal de arbitramento profirió el Laudo arbitral, el día 18 de diciembre de 2009, con salvamento de voto por parte de uno de los árbitros, suscrito el 15 de enero de 2010 (folios 315 a 317), decisión que fue notificada personalmente a las partes el 18 y 19 de enero de 2010 (folios 324, 327 y 330).
Ahora bien, teniendo en cuenta la secuencia de los actos procesales que se surtieron en el trámite del proceso arbitral, claramente se observa, que el Laudo objeto del recurso de anulación impetrado, se profirió dentro del plazo establecido legalmente, durante la última de las prórrogas que aceptaron las partes concederle al Tribunal, esto es, la solicitada el 3 de diciembre de 2009, por un término de 15 días calendario, con fecha de vencimiento el 18 de diciembre de ese año, calenda ésta que es la referenciada en el encabezamiento de la decisión, al textualmente indicar: “ A los dieciocho (18)días del mes de diciembre de 2009, se reunieron los doctores RAFAEL HUMBERTO GUTIERREZ, LUIS EDUARDO PALOMINO y JUAN PABLO LÓPEZ MORANO, en su calidad de árbitros, junto con el doctor DANIEL HUMBERTO SARMIENTO en su calidad de secretario del Tribunal, quienes por mayoría profieren el correspondiente laudo arbitral ”.
En las anteriores condiciones, la manifestación que hace el apoderado de la parte recurrente, para restarle validez al laudo arbitral, en el sentido de que la verdadera fecha en que se profirió, fue el 15 de enero de 2010, carece por completo de respaldo probatorio, pues no existe elemento de convicción alguno del que pueda inferirse, la falta de competencia de los árbitros por el vencimiento del plazo otorgado por las partes para dirimir el conflicto colectivo sometido a su conocimiento.
Por lo visto, ninguna validez puede restársele al Laudo que profirió el Tribunal de arbitramento, ya que, contrario a la extemporaneidad que afirma el recurrente, el mismo se ajustó al cumplimiento de los plazos legalmente establecidos y a las prórrogas que le concedieron las partes en conflicto, conforme a lo previsto en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dilucidado el tema de la competencia de los árbitros, la Corte asume el estudio de otros puntos que son objeto de inconformidad, y que se circunscriben a lo resuelto en el laudo arbitral en sus cláusulas tercera, quinta y sexta, en las que se le conceden permisos remunerados a los trabajadores, así como los beneficios reconocidos en el capítulo 3º cláusula décima segunda, sobre incremento de salarios, el otorgamiento de dos primas extralegales, una en junio y otra en diciembre de 10 días de salario básico, al igual que un crédito para vivienda y vehículo, lo cual considera que es inequitativo.
En el artículo 6º del pliego del pliego de peticiones (folios 6 a 7), la organización sindical solicitó: “Artículo 6º. PERMISOS REMUNERADOS. “6.1 Citas y consultas médicas a la Seguridad Social “La empresa concederá los permisos necesarios para citas y consultas médicas a la seguridad social” “6.2 Calamidad doméstica. “En caso de calamidad doméstica, debidamente comprobada por el trabajador la empresa concederá tres días (3) de licencia remunerada al trabajador afectado si esta ocurriere en el Municipio donde se encuentre ubicada la factoría de la compañía; y hasta por cuatro días (4) más si dicha calamidad se presentare en municipios diferentes.
Se entiende por calamidad doméstica, cualquier tipo de desastre en la vivienda del trabajador, la muerte, cirugía, hospitalización, la enfermedad grave o delicada de la esposa o compañera esposo o compañero permanente debidamente inscrita (o) y con derecho a disfrutar de los beneficios de la seguridad social; así mismo los padres, hijos, hermanos”.
“6.3. Permisos Sindicales “La empresa, concederá permisos sindicales remunerados por términos indefinidos a los trabajadores que asigne el sindicato para los siguientes casos: Para cumplir funciones concernientes a la actividad sindical; reuniones de junta directiva seccional y nacional, asamblea nacional de delegados, para asistir a congresos plenos y conferencias sindicales que sean programados por la CUT Y FENALTRALIMENTACION; y asistir a cursos sindicales ya sean estos nacionales o internacionales, pero que sean programados por las organizaciones aquí citadas.
“Parágrafo: 1- PAGO DE PERMISOS SINDICALES. “El pago de los permisos sindicales remunerados lo hará la empresa con base en lo siguiente: “A) A los trabajadores con asignación fija con sueldo mensual vigente, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en domingos y festivos, auxilio de transporte de los últimos dos meses. “PARÁGRAFO: 2 VIATICOS SINDICALES.
“ La empresa pagará al trabajador que salga a disfrutar de permiso sindical remunerado para asistir a Asamblea Nacional de Delegados, Junta Nacional, seminarios y cursos sindicales el 100% de los pasajes aéreos y de los viáticos que demanden los trabajadores en estas actividades” Sobre los anteriores puntos del pliego, el Laudo Arbitral dispuso: “ Cláusula Tercera.- La empresa concederá permisos remunerados a los trabajadores que así lo requieran, siempre y cuando no perjudiquen el normal funcionamiento de la misma; para asistencia a citas judiciales y educativas, previa solicitud hecha por el trabajador con una antelación no menor de tres (3) días, en la cual acredite la necesidad del permiso.
“Parágrafo.- En casos excepcionales la empresa a criterio que no perjudique al trabajador omitirá el término antes consagrado y otorgará el permiso, con el compromiso de acreditar la necesidad del mismo. “ Cláusula Quinta. Calamidad Doméstica.- En caso de calamidad doméstica debidamente comprobada por el trabajador, la empresa concederá dos (2) días de licencia remunerada.
Se entiende por calamidad doméstica, los siguientes tipo de desastre en la vivienda del trabajador (incendio, inundación y destrucción total o parcial), así mismo la enfermedad grave o delicada del esposo (a) o compañero (a) permanente e hijos debidamente inscritos como beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social, extendiéndose igualmente a los padres y hermanos. El permiso por muerte de alguno de estos familiares se concederá conforme lo ordena la ley cinco (5) días.
“Cláusula Sexta. Permisos Sindicales.- La empresa concederá semestralmente veinte (20) días de permisos sindicales remunerados a un número no mayor de tres (3) trabajadores que asigne el sindicato para los siguientes casos: Para cumplir funciones concernientes a la actividad sindical; reuniones de juntas directivas seccional y nacional, asamblea nacional de delegados, para asistir a congresos y conferencias sindicales que sean programadas por la CUT y FENALTRALIMENTACIÓN; y para asistir a cursos sindicales en el país, programados por las organizaciones precitadas.
“Parágrafo 1.- PAGO DE PERMISOS SINDICALES.- La remuneración de los permisos sindicales a los trabajadores escogidos por el sindicato, lo hará la empresa con base en: La asignación fija mensual, horas extras y trabajo nocturno que haya devengado el trabajador durante el último mes. “Parágrafo 2.- VIÁTICOS SINDICALES. No habrá lugar al pago por parte de la empresa por este concepto, los gastos de viáticos serán a cargo del SINDICATO.
Ello en atención a que la empresa auxilia el desarrollo de las actividades sindicales a través del reconocimiento de permisos remunerados en los términos de la presente cláusula y su parágrafo 1, igualmente conforme a lo preceptuado en la cláusula 7 de este laudo”. Las razones que expone el recurrente para oponerse a lo dispuesto en las citadas cláusulas, las hace consistir en que los árbitros no tiene facultad legal para otorgar permisos remunerados, ya que ese es un derecho del empleador que sólo puede concederse por su propia voluntad.
Agrega, que las referidas normas vulneran la facultad del empresario de remunerar solamente el tiempo trabajado y desconoce la potestad del empleador de exigir el cumplimiento de la jornada laboral establecida en el Reglamento Interno de Trabajo. SE CONSIDERA En cuanto a lo dispuesto en las cláusulas tercera y quinta de Laudo Arbitral, relacionadas con la imposición al empleador de conceder licencias o permisos remunerados para atender citaciones judiciales y educativas, así como en el caso de calamidades domésticas que afecten al trabajador, debe precisarse, que si bien la Corte venía sosteniendo que los árbitros no tiene competencia para regular aspectos de tal naturaleza, por estimar que eran temas reservados a la Ley, a la voluntad de las partes mediante un acuerdo colectivo, o en ciertos casos a la potestad del empleador, es esta la oportunidad para rectificar tal criterio y, en consecuencia, concluir, que esa situación sí puede ser objeto de regulación por parte del Tribunal de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa.
De este modo, en ninguna violación incurrieron los árbitros al imponer al empleador la obligación de conceder permisos o licencias a sus trabajadores en los eventos a que aluden las normas objetadas, en cuanto es el mismo ordenamiento jurídico existente el que prevé como obligación especial a los empleadores, el conceder permisos o licencias necesarias a los trabajadores, lo cual se traduce en un correlativo derecho para éstos en disfrutarlas.
En efecto, las licencias por calamidad doméstica, ya se encuentran reguladas por el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como un derecho para el trabajador que la sufre y una obligación para el empleador de concederla. Si bien es cierto, que dicha normativa no concreta el número de días de licencia, no resulta violatorio que los arbitradores lo establecieran, atendiendo cada situación particular, con criterios de justicia y razonabilidad, como en efecto sucedió en este caso.
Así mismo, en torno a la remuneración, la Corte Constitucional en sentencia C- 930 de 2009, declaró la exequibilidad del numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, condicionado a que “ 'siempre que se entienda que las licencias laborales en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, para desempeñar comisiones sindicales o para asistir al entierro de los compañeros, deben ser remuneradas y el trabajador no puede ser obligado a compensar el tiempo empleado en ellas.” De otro lado, la Ley 1280 del 5 de enero de 2009, adicionó un nuevo numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, e impuso como obligación al empleador “ Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.
La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia” Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en la cláusula sexta del Laudo, relacionada con los permisos sindicales remunerados, si bien la Corte venía considerando por mayoría, que el Tribunal de arbitramento, no podía imponer al empleador que concediera permisos o licencias remuneradas a los miembros de la organización sindical, tal criterio se rectificó, a partir de la sentencia del 28 de octubre de 2009, radicación 40534, al permitir su ordenamiento, cuando la decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, siempre que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente y que tengan plena justificación. En el presente caso, observa la Sala, que como los permisos sindicales remunerados que fijaron los árbitros, son transitorios u ocasionales, la decisión se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, al no aparecer demostrado que ellos representen una afectación al desarrollo normal de las actividades de la empresa o que perjudique gravemente sus finanzas por la erogación económica que deba hacerse.
Por lo visto, no se anularán las cláusulas tercera, quinta y sexta. En el artículo 10 del pliego de peticiones (folios 26 a 28), se solicitó: “Artículo 10º. SALARIOS. “A partir de la presentación del pliego de peticiones, la empresa pagará a cada trabajador un salario básico diario de Treinta Mil Pesos ($30.000,oo), por jornada ordinaria diurna de ocho (8) horas; los trabajadores que estén devengando un salario por encima de Treinta Mil Pesos M/te ($30.000,oo), diarios la empresa los incrementará en un 15%. 10.1 La empresa pagará a los trabajadores que presten sus servicios en condiciones de temperaturas altas, un ajuste del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico respectivo; y el cuatro por cuatro (4%) para quienes laboren allí, durante una jornada de cuatro (4) horas.
Este mismo incremento de salario también será aplicado en iguales condiciones por la empresa, para aquellos trabajadores que laboren en las cavas. En el Laudo Arbitral se dispuso sobre el anterior punto, lo siguiente (folio 313). “Cláusula Décima Segunda. SALARIOS.- A partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral y durante su vigencia, la empresa aumentará anualmente en el Ïndice de Precios al Consumidor (IPC) más un (1) el salario de los trabajadores a quienes cobije el laudo.
“Parágrafo.- Para los empleados que devenguen el salario mínimo legal mensual vigente, el aumento será el que decrete el gobierno más un (1) punto”. La inconformidad de la empresa recurrente en este aspecto, radica en la difícil situación económica por la que atraviesa, debido a las dificultades del mercado interno y a la crisis financiera mundial que afecta los precios de las materias primas y los insumos que se utilizan para la generación de sus productos, que llevarían a no generar utilidad por los costos de producción, y que conducen a una situación de inequidad del laudo arbitral.
SE CONSIDERA Ninguna manifiesta inequidad se logra derivar del incremento salarial que ordenaron los árbitros a los trabajadores de la empresa beneficiarios del Laudo Arbitral recurrido, pues el referente que se tuvo en cuenta para esos efectos, esto es, el índice de Precios al Consumidor (IPC), aumentado en un punto porcentual, busca precisamente paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, para que de esa forma los trabajadores puedan mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios.
De otro lado, la inequidad que aduce el recurrente para objetar la cláusula del Laudo Arbitral, mediante la cual se dispuso el aumento de salarios, carece por completo de respaldo probatorio, pues ningún estudio serio y contundente se aportó en relación con el hecho de que las erogaciones a las cuales se ve obligada la empresa con motivo del reajuste de salarios, conlleve a que no se generen utilidades para los años 2010 y 2011.
De este modo, las razones que se adujeron para enervar la cláusula que es tema de estudio, constituyen simples apreciaciones, en la medida en que no existe ninguna proyección a futuro que refleje una eventual imposibilidad económica para cumplir con los incrementos ordenados, que afecten gravemente la sostenibilidad financiera de la empresa por la no generación de utilidad.
En consecuencia no se anulará este punto del Laudo. En el artículo 15 del pliego del pliego de peticiones (folios 6 a 7), en relación con prestaciones extralegales, la organización sindical solicitó: “15.1 Prima extralegal de Aguinaldo “La empresa pagará una prima extralegal de aguinaldo equivalente a la remuneración de cuarenta (40) días de salario básico, al personal que este vinculado en el mes de diciembre y en proporción al tiempo de servicios dentro del respectivo año. El pago se hará dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre.
“15.2 Prima extralegal de Junio La empresa pagará una prima extralegal en el mes de junio equivalente a la remuneración de cuarenta (40) días de salario básico, al personal que esté vinculado. El pago se hará dentro de los diez (10) primeros días del mes de junio. Sobre el anterior punto el Laudo dispuso (folio 313) “Cláusula Décima Cuarta.
PRIMA EXTRALEGAL.- La empresa pagará a los trabajadores que se beneficien del Laudo Arbitral y durante su vigencia, dos primas extralegales no salariales, una en junio y otra en diciembre de cada año, equivalente a diez (10) días de salario básico. El pago se hará dentro de los diez (10) primeros días del respectivo mes”. Al igual que en el punto anterior, el impugnante alega una situación de inequidad, por cuanto los árbitros sin ningún análisis económico sobre la posibilidad de la empresa de otorgar una prestación tan onerosa, como son las primas extralegales, termina concediendo ese beneficio que no puede ser cumplido por las pérdidas que arrojarán las operaciones de los años 2010 y 2011.
SE CONSIDERA Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que es la equidad el fundamento esencial que debe guiar a los árbitros en la solución de los conflictos económicos que son sometidos a su conocimiento, por lo que, cuando una norma se ataca por violación a ese postulado, la Corte debe revisar ese aspecto puntual para constatar, si en efecto la decisión genera un desequilibrio entre las partes, bien por lo injustificado de la carga impuesta, o por su desproporcionalidad o irracionalidad, que ponga en serio y grave peligro el normal funcionamiento de la empresa.
En el presente caso y al igual que en el punto anterior, no encuentra la Corte razones válidas y reales que conlleven a enervar el otorgamiento de los beneficios extralegales a que alude la cláusula que es objeto de análisis, pues no existe un estudio claro, completo y contundente, que refleje el impacto económico negativo que le representaría a la empresa el reconocimiento de las primas extralegales de junio y diciembre, máxime que su reconocimiento propende por mejorar el nivel de ingresos de los trabajadores.
Así las cosas, como ningún elemento de juicio aportó la empresa, en aras de demostrar que su particular situación económica le impide cumplir con el beneficio extralegal impuesto por el Tribunal de arbitramento, o que dicha carga ponga en serio peligro su sostenimiento financiero, se impone descartar la inequidad manifiesta que plantea el recurrente.
Por lo visto, no se anulará la cláusula objeto de estudio. En el artículo 17 y 18 del pliego de peticiones, el sindicato solicitó (folio 16) “Artículo
17. FONDO DE VIVIENDA: “A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo que resulte del presente pliego la empresa se compromete junto con la organización sindical a la asignación semestral de 10 préstamos por cada uno de los siguientes conceptos de vivienda “17.1 Préstamo para compra de casa o construcción: La cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo).
“17.2 Préstamo para mejoras o reparaciones locativas: La cantidad de doce millones de pesos ($12.000.000,oo). “Estos préstamos serán sin ninguna clase de hipoteca. “17.3 Amortización: “En ningún caso las cuotas de amortización serán superiores al 5% de los ingresos mensuales del trabajador beneficiario del préstamo, para lo cual se tendrá en cuenta únicamente su salario básico.
“Estos préstamos se concederán en un tiempo no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha de solicitud de éste. “Artículo
18. PRESTAMOS PARA VEHICULO Y/O MOTOCICLETA “La empresa prestará a los trabajadores, el dinero necesario para adquirir vehículo y/o motocicleta a todos los trabajadores que lo soliciten, suma esta que se prestará sin interés y se amortizará en módicas cuotas a capacidad del trabajador”. El Laudo arbitral resolvió sobre los anteriores puntos del pliego, lo siguiente (313 y 314).
“Cláusula Décima Quinta. CRÉDITO PARA VIVIENDA.- La empresa otorgará crédito para adquisición o construcción de vivienda, a los empleados que se beneficien del Laudo Arbitral, cuya antigüedad sea superior o igual a cinco (5) años al servicio de ésta, hasta por la suma de $20.000.000,oo, en un número mínimo de cinco créditos al año, beneficiando así a cinco (5) empleados.
Para lo cual la empresa deberá tener en cuenta: “- los años de antigüedad. “- La capacidad de endeudamiento. “- El término de amortización del crédito que será de 10 a 15 años. “- El monto de la amortización del crédito que no podrá exceder el 30% del salario total que devengue el empleado, ni el 80% de las primas de servicios legales y extralegales.
“Parágrafo 1.- Los empleados beneficiados con este crédito deberán constituir a favor de la empresa garantía hipotecaria. “Parágrafo 2.- La empresa implementará un sistema de adjudicación del crédito de vivienda. “Cláusula Décima Sexta. CRÉDITO PARA VEHÍCULO.- La empresa otorgará crédito para vehículo a los empleados que se beneficien del Laudo Arbitral, cuya antigüedad sea superior o igual a cinco (5) años al servicio de ésta, hasta por la suma de $10.000.000,oo en un número mínimo de cinco créditos al año, beneficiando así a cinco (5) empleados.
Para lo cual la empresa deberá tener en cuenta: “- los años de antigüedad. “- La capacidad de endeudamiento. “- El término de amortización del crédito que será de 5 a 10 años. “- El monto de la amortización del crédito que no podrá exceder el 30% del salario que devengue el empleado, ni el 80% de las primas de servicios legales y extralegales “Parágrafo 1.- Los empleados beneficiados con este crédito deberán constituir a favor de la empresa garantía prendaria.
“Parágrafo 2.- La empresa implementará un sistema de adjudicación del crédito de vehículo. Advierte el recurrente, que el Tribunal de arbitramento incurre en una manifiesta inequidad al crear un crédito para vivienda y vehículo, que implicaría una destinación de $150.000.000,oo, restándole posibilidades a la empresa de mejorar su inversión en equipos de capital o de compra de materias primas e insumos más competitivos, que le permitan generar las utilidades a que todo capital tiene derecho.
SE CONSIDERA Como el recurrente no formula reparo alguno a la competencia de los árbitros para imponer al empleador la obligación de otorgar préstamos de esa naturaleza a sus trabajadores, y menos aún, fijar reglas de amortización o plazos para su concesión, tal situación no será objeto de estudio en esta oportunidad, pues su reproche a la decisión del Tribunal de arbitramento, se circunscribe única y exclusivamente a su manifiesta inequidad.
En ese orden, ningún elemento de juicio aportó la empresa, que conduzca a demostrar que su particular situación económica le impida cumplir con los préstamos a que aluden las cláusulas que son tema de estudio, o que dicha carga ponga en serio peligro su sostenimiento financiero, pues lo que se expresó en el escrito mediante el cual fue sustentado el recurso de anulación, son simples afirmaciones carentes de respaldo probatorio.
De ahí que no se observa una inequidad manifiesta del laudo en ese punto, o al menos, no se demostró esa situación por la parte interesada en su anulación. En consecuencia, no se anulará el Laudo Arbitral impugnado en esos puntos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- NO ANULAR ninguna de las cláusulas denunciadas del Laudo Arbitral del 18 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS “SINTRAIMAGRA” y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE”.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20