Micelio
43947(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Radicación No.43947 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43947 Acta No. 20 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ELCIDA DUEÑEZ ROJAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 15 de octubre de 2009, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de ELCIDA DUEÑEZ ROJAS interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C, el 5 de junio de 2009. (fls. 50 a 62 cuaderno de copias) 2. El recurso no fue admitido por dicha colegiatura, por medio de auto de 15 de octubre de 2009, al considerar que “ el interés jurídico de la parte demandada, para recurrir en casación, se funda en las condenas que le fueran impuestas por el juez de primera instancia y que fueron modificadas en esta segunda instancia. Entre dichas condenas se encuentra que se reconozca la pensión de jubilación reconocida a partir del momento de su retiro del servicio en cuantía del 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del IPC” (fls. 16 y 17 cdno de la Corte).

Cimentó su decisión en un auto proferido por esta Sala, el 07 de junio de 2005, radicación 26578. 3. Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja. 4. En virtud de auto calendado el 8 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá D.C, dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación, advirtiendo que no se evidencia un daño o perjuicio a la parte demandante, por cuanto el fallo proferido en esa instancia acogió las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada. 5.

En escrito de queja, el demandante solicita de la Sala la concesión, en el efecto suspensivo, del recurso extraordinario de casación. Fundamentó su petición, cuantificando el interés para recurrir en casación, tomando como base la fecha en que cumplió con el requisito de edad (30 de enero de 2005) con el 75% del promedio de salarios y primas en el último año de servicios, más el salario que estimó según el hecho 4 de la demanda, en un millón seiscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos ($1.646.978) multiplicado hasta el 5 de junio de 2009 (fallo de segunda instancia), tendría la cifra de sesenta y seis millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos trece pesos ($66.421.413), cifra que desconoció el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación. (fl. 4 cuaderno de copias) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo central de esta queja radica en que la pretensión inicial de la actora en la demanda, presentada como principal, se encaminó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de enero de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad o, en su defecto, desde el retiro, como obra en la demanda.

(fl. 5 del cuaderno de copias) En el presente caso, a la quejosa le fue reconocido, en ambas instancias judiciales, el derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de Ley 33 de 1985, pues así lo estableció el a quo en la parte resolutiva del fallo: “Primero.- Condenar al Banco Popular representado legalmente por el Dr. José Hernán Rincón Quintero o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a una pensión vitalicia de jubilación a la demandante ELCIDA DUEÑEZ ROJAS, mayor de edad, identificada con la C.C 28.238.640, desde el momento en que se produzca la terminación del contrato de trabajo en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales, asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo de la sociedad demandada el mayor valor de la pensión reconocida y la que reconozca el Seguro Social” (fl. 204 cuaderno de copias).

A su vez, el Tribunal, modificó la sentencia apelada, así: “PRIMERO.- MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en este proceso ordinario laboral promovido por ELCIDA DUEÑEZ ROJAS contra BANCO POPULAR S.A, en el sentido de ordenar la pensión de jubilación se reconozca a paritr del momento de su retiro del servicio, en cuantía del 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación de índices de precios al consumidor” y confirmó en lo demás. (fl. 62 cuaderno de copias).

Entonces, al haber solicitado la recurrente en el libelo de la demanda, como pretensión, el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 30 de enero de 2005 o a partir de la fecha del retiro de la entidad demandada, es claro que ese pedimento se atendió en la forma como los solicitó, de suerte que no puede considerarse que con el fallo de segunda instancia se le causara un agravio que pudiera dar lugar a que surgiera en su caso un interés jurídico para recurrir en casación. Y ello es así porque al modificar el Tribunal el fallo de primera instancia, en lo concerniente a que el disfrute del derecho pensional será efectivo a partir del retiro de servicios de la actora y no desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, no introdujo una modificación sustancial a la condena, pues, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación la terminación del contrato de trabajo de la actora equivale a su retiro del servicio.

Por lo anterior habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, dentro del proceso promovido por ELCIDA DUEÑEZ ROJAS contra el BANCO POPULAR S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6