Micelio
43946(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 43946 ERNESTO HERRERA HURTADO VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.43946 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de ERNESTO HERRERA HURTADO, contra la providencia del 28 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 31 de julio de 2009, emitida en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2009, revocó la del a quo mediante la cual absolvió a la Caja Agraria en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso: “condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación legal a partir del día 28 de abril de 2001 en cuantía de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos diez pesos ($665.710), valor sobre el cual se deberá aplicar los reajustes anuales legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales” Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, por considerar el Tribunal que no existe agravio o perjuicio alguno causado con la sentencia, que le otorgue interés jurídico al demandante para recurrir.

Frente a ésta decisión, interpuso recurso de reposición, solicitó en subsidio la expedición de copias para acudir en queja. El Tribunal no repuso su providencia y ordenó la expedición de las copias solicitadas. Interpuesto en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 1 y 12 C. de la Corte), se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación, consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, el cual, en tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, mientras que para la demandada, es el valor de las condenas en su contra.

En el sub judice, tal como lo plasmó el Tribunal en su providencia, se revocó la sentencia absolutoria de primer grado y en su reemplazo dispuso: “condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación legal a partir del día 28 de abril de 2001 en cuantía de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos diez pesos ($665.710), valor sobre el cual se deberá aplicar los reajustes anuales legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales” La inconformidad de la parte recurrente, la hace consistir en que la decisión del Tribunal, si bien reconoce la prestación pensional reclamada, el porcentaje de la misma no es el pretendido, pues al tomar como referencia, la diferencia entre el valor establecido por el Tribunal, es decir las 2/3 partes del salario, frente al 75% del salario promedio, entre la fecha del cumplimiento de los requisitos y la del fallo de segunda instancia, por ser obligaciones de tracto sucesivo, el perjuicio supera el límite indicado por la ley para establecer el interés de recurrir en casación. La reclamación inicial del actor, fue la de obtener el reconocimiento de la pensión legal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, según la recurrente, que se tenga en cuenta el 75% del salario promedio, indexado.

El Tribunal de instancia, para obtener el valor de la mesada inicial concedida, indexó el factor fijo (f. 5 Cuaderno Copias) y a dicha suma le sacó las dos terceras partes, obteniendo una pensión inicial de $665.710. La parte demandante, argumenta que no se le concedió la prestación en la cuantía perseguida lo que resulta gravoso a los intereses del actor, pues la mesada inicial, se debe reconocer indexando el salario promedio mensual (f. 6 Cuaderno Copias) aplicando el 75%, lo que arroja una pensión inicial muy superior a la otorgada.

Al efectuar los cálculos matemáticos, se obtienen los valores que se detallan a continuación Último salario = $ 402.442,37 Fecha de retiro = 3-Sep-91 Fecha de pensiòn = 28-Abr-01 Fòrmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 402.442,37 X 118,7900 21,0042 Salario actualizado = $ 2.276.027,13 % de Pensión = 75% Valor Pensión = $ 1.707.020,35 FECHAS PENSION PENSION VALOR Nº DE VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA RECLAMADA DIFERENCIA MESADAS TOTAL 28-Abr-01 31-Dic-01 $ 665.710,00 $1.707.020,35 $1.041.310,35 10,10 $10.517.234,54 1-Ene-02 31-Dic-02 $ 716.636,82 $.837.607,41 $1.120.970,59 14 $ 5.693.588,29 1-Ene-03 31-Dic-03 $ 766.729,73 $.966.056,17 $1.199.326,44 14 $ 6.790.570,12 1-Ene-04 31-Dic-04 $ 816.490,49 $.093.653,21 $1.277.162,72 14 $ 7.880.278,12 1-Ene-05 31-Dic-05 $ 861.397,46 $.208.804,14 $.347.406,67 14 $18.863.693,41 1-Ene-06 31-Dic-06 $ 903.175,24 $.315.931,14 $.412.755,90 14 $ 9.778.582,54 1-Ene-07 31-Dic-07 $ 943.637,49 $.419.684,85 $.476.047,36 14 $20.664.663,04 1-Ene-08 31-Dic-08 $ 997.330,47 $.557.364,92 $.560.034,45 14 $21.840.482,37 1-Ene-09 31-Jul-09 $1.073.825,71 $2.753.514,81 $.679.689,10 8 $13.437.512,78 TOTAL $ 155.466.605,22 Así las cosas, la cantidad lograda resulta significativamente superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.

De conformidad con lo anterior, se concluye que fue mal denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, toda vez que el interés económico que se reclama, supera ampliamente el tope mínimo exigido en la normativa relacionada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

RESUELVE

DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ERNESTO HERRERA HURTADO, contra la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.

En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se sirva enviar el expediente para que se surta el mismo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6