CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 43944 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 43944 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Rad. No. 43944 Acta No. 10 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. O, seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por MARÍA EUSTACIA NINCO, contra el auto del 14 de diciembre de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva - Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 8 de septiembre de 2009, en el juicio que adelanta la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fueron vinculados GILMA MOSQUERA, DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA y ANA LUCÍA OVIEDO NINCO.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral definió la segunda instancia el 8 de septiembre de 2009, en el juicio instaurado por MARÍA EUSTACIA NINCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y vinculados por pasiva GILMA MOSQUERA, DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA y ANA LUCÍA OVIEDO NINCO, confirmando la decisión de primer grado respecto de los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; y modificó el numeral cuarto, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante por concepto de mesadas pensiónales y "AJUS SALUD" las sumas de $8.910.669,59 y $815.039,81.
El Tribunal, en providencia del 14 de diciembre de 2009, negó el recurso de casación interpuesto oportunamente por la parte demandante, pues consideró que la condena impuesta en la sentencia objeto del recurso de casación "que asciende a la suma de $8.910.669,59 por concepto de mesadas pensiónales y por la suma de $815.039,81 por concepto de "AJUS SALUD".
Advierte esta sala que el valor arrojado no alcanza el exigido por la ley para recurrir en casación, por tanto se deniega por improcedente la concesión del recurso extraordinario interpuesto". Más adelante, al resolver el recurso de reposición, mediante auto del 22 de enero de 2010, precisó el Tribunal que " Tal y como lo advierte el recurrente, en principio, el interés jurídico de la demandante para recurrir en casación se concreta en el valor de las pretensiones de la demanda inicial, pero debe tenerse en cuenta que en esta instancia solo se modificó la sentencia proferida por el a quo en el sentido de efectuar la condena en concreto y por tratarse de sumas de tracto sucesivo como es en este caso la pensión de sobrevivientes, dicho interés debe cuantifícarse hasta la fecha de su extinción y si (sic) decisión respecto de la que debe entenderse conforme la actora al no haber interpuesto recurso de alzada en su contra; y en la sentencia de segunda instancia que decidió el recurso de apelación propuesto por el Instituto demandado se modificó tal decisión "en el sentido de realizar la condena en concreto omitida por el a quo" confirmando en lo restante la sentencia", por lo cual no repuso la decisión, al mantener la cuantía, y ordenó la expedición de copias para el recurso de queja.
En la sustentación del recurso, el apoderado de la demandante, aduce que entre la condena de primer grado (la cual no fue recurrida por el demandante), y la proferida por el ad quem, existe una gran diferencia económica y que igualmente la expectativa de vida de la demandante es factor de estimación para cuantificar, que el Tribunal desconoció al negar el recurso; que la demandante goza de una expectativa de vida que supera los 36 años y, por ende, tiene la posibilidad de recibir las mesadas futuras; que al aplicar cualquiera de las fórmulas cumple con el requisito señalado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para conceder el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la Corte ha explicado que la noción de interés jurídico para recurrir en casación, se traduce en el perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en el fallo impugnado.
Revisado el cuaderno de copias remitidas por el Tribunal, la decisión de primera instancia condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora MARlA EUSTACIA NINCO las mesadas pensiónales desde el mes de noviembre de 2003 actualizadas anualmente, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el mes de noviembre de 2003 (numerales cuarto y quinto respectivamente).
El ad quem resolvió confirmar la decisión de primer grado respecto de los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; y modificar el numeral cuarto en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante por concepto de mesadas pensiónales y "AJUS SALUD" las sumas de $8.910.669,59 y $815.039,81 respectivamente.
Al no apelarse la decisión de primera instancia, ha de entenderse conformidad con las decisiones allí tomadas; por lo tanto, el interés para recurrir en el presente asunto se limita al valor de las condenas impuestas por el a quo y que fueron modificadas por el Tribunal, pero con incidencia en la vida probable de la recurrente. En el presente caso para la liquidación del interés para recurrir, el Tribunal tomó las condenas consignadas en la sentencia de segunda instancia. Como se dijo anteriormente, para determinar el interés jurídico de la demandante para recurrir, se debe limitar teniendo en cuenta el valor de las condenas impuestas por el a quo, esto es, las mesadas pensiónales desde el mes de noviembre de 2003, y no como lo resolvió erradamente el Tribunal, liquidadas hasta la fecha en que se produjo el fallo de segundo grado; como la expectativa de vida de la demandante es de 34.60 años, por haber nacido el 16 de agosto de 1965, arroja un total de $240.698.360 lo cual supera los $59.628.000 equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales para el 2009 fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Por lo tanto se declarará mal denegado el recurso de casación, el que por tanto se concederá a la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Primera de Decisión Civil - Familia -Laboral el recurso de casación formulado por la parte demandante.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida e! 8 de septiembre de 2009, en el juicio promovido por MARÍA EUSTACIA NINCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y vinculados por pasiva GILMA MOSQUERA, DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA y ANA LUCÍA OVIEDO NINCO.
TERCERO: SOLICITAR la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO