Micelio
43941(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43941 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 43941 Acta N° 07 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de JESÚS ANTONIO ROJAS, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra TEXTILES ESPINAL S.A. “TEXPINAL S.A.” I.

ANTECEDENTES El juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, con sentencia del 19 de noviembre de 2008, le puso fin a la primera instancia y condenó a la sociedad demandada a reintegar al accionante al cargo que ocupaba para el 15 de septiembre de 2005, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de alzada presentando por la parte demandada, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo, pero absolver a la accionada de las súplicas incoadas, y condenar en costas al demandante en ambas instancias.

Contra la sentencia de segunda instancia la parte accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las pretensiones denegadas no superan el tope exigido del interés cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, puesto que los salarios y prestaciones dejados de percibir correspondientes al período comprendido entre el 15 de septiembre de 2005, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, y la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, 30 de septiembre de 2009, con los incrementos anuales ascienden a la suma de $45.584.007,48.

La anterior decisión fue recurrida por el actor en reposición, y el juez colegiado mantuvo tal proveído, argumentando que en el sub lite " el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio sufrido por la parte afectada con la sentencia de segunda instancia, esto es, en el presente asunto, por el valor de las condenas revocadas y que en primera instancia fueron impuestas a cargo de la parte demandada y a favor del demandante”, y por tanto no era dable incluir, para determinar el interés jurídico para recurrir, la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, diferentes al reintegro impretado.

El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, argumentó, en síntesis, que la suma de la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda inicial superan los 120 salarios mínimos, sin que el ad quem pueda limitar el estudio de la cuantía a la mayor pretensión o únicamente a las que sean objeto de debate en la segunda instancia; adujo además, que los solos salarios causados por el reintegro entre la fecha de despido y la de decisión de segunda instancia, son suficientes para la concesión del recurso de casación, por lo que al ser superior al tope exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se debe conceder el recurso extraordinario interpuesto.

II. SE CONSIDERA El demandante básicamente funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico, se debe considerar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que al haberse solicitado el reconocimiento de la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales como consecuencia de los daños y perjuicios morales, el interés en recurrir es suficiente y supera ampliamente la cuantía exigida por la ley, además de argumentar que los salarios dejados de percibir entre la fecha de finalización del vínculo laboral y la decisión de segunda instancia exceden los 120 salarios mínimos mensuales legales.

Se comienza por advertir, que en casos como el presente, donde el recurso extraordinario fue denegado en razón de la cuantía del proceso, esta Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido concedidas, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas.

Así mismo, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, asciende a la suma de $59.628.000,oo. El Tribunal encontró que el quantum de las peticiones negadas al accionante, era inferior al tope mínimo exigido por la norma para dar curso al recurso de casación, porque al cuantificar lo referente al reintegro, consideró que este se establecia calculando los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro del trabajador y la sentencia de segunda instancia, lo que arrojó $45.584.007,48, suma que se discriminó así: “-Salarios $36.186.630,42 -Cesantías $ 3.644.388,43 -Intereses de Cesantías $ 286.405,98 -Prima de Servicios $ 3.644.388,43 -Vacaciones $ 1.822.194,21” Pues bien, sea lo primero recordar que en el presente caso la cuantía se determina por el valor de las pretensión que fueron negadas por el juez de segunda instancia, toda vez que es esta sentencia la que le causa el perjuicio al recurrente y que por tanto es objeto del recurso extraordinario de casacion, acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la condena impartida en la primera instancia, consistentes en: “1º.- CONDENAR a TEXTILES ESPINAL S.A.”TEXPINAL S.A.” a reintegrar al señor JESUS ANTONIO ROJAS, al cargo que ocupaba para el 15 de septiembre de 2005 cuando fue despedido con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir entre la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.” Por lo que en este caso, el interés jurídico se ha de definir por el estimativo del reintegro y sus consecuencias, sin que sea posible, como equivocadamente lo considera el recurrente, tener en cuenta para su cuantificación la totalidad de las pretensiones que se encuentran contenidas en petitum la demanda inicial, por cuanto, vuelve y se repite, el agravio sufrido con la decisión del ad quem se limita al perjuicio causado con su decisión, la cual en ningún momento afectó pretensión alguna diferente a la del reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ya que las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia no fueron objeto de recurso por parte del demandante.

Así las cosas, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte actora, quedó reducido al reintegro en los términos dispuestos por el a quo, y cuya condena se revocó en la alzada, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando solicita que se determine la cuantía teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda introductoria.

Sin embargo, al entrar a cuantificar el valor de esta pretensión principal, adicionalmente se debe tener en cuenta que, por tratarse de un reintegro, jurisprudencialmente se ha dicho que se ha de establecer por el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y además es menester sumar una cantidad igual al monto de aquellas, que representa el verdadero agravio sufrido.

En efecto, en sentencia del 21 de mayo de 2003 radicado 20010, la Corte sobre el tema señaló: “( )En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo ” (lo subrayado es de la Sala) En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen se encuentra que la suma dejada de percibir por salarios, desde la fecha de la finalización del contrato de trabajo y la sentencia de segunda instancia, tomando un salario mensual de $643.702,oo que se enuncie en el primer hecho de la demanda, asciende a la cantidad de $31.219.547, ello sin estimar las prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante, que al sumarle un valor igual por el reintegro, arrojaría la cantidad de $62.439.094, lo que excede por si solo el tope exigido por la norma.

En consecuencia, procede en el sub lite conceder el recurso extraordinario en favor del demandante y se declarará mal denegado. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, por cuanto se supera el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envío del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7