Micelio
43939(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 50 de 1993Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43939 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 43939 Acta N° 07 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por SONIA MARINA TORNE DE ORTEGA, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de igual año, dentro del proceso ordinario que CRISTINA MARELLIS NIEVES HERNÁNDEZ le adelanta a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 16 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 19 de octubre de 2009, con el argumento de que al cuantificar la condena impuesta, ésta se estima en “$31.000.000”, suma que no alcanza a superar los 120 salarios mínimo legales mensuales exigidos para conceder la casación. Contra esa última decisión, la accionada presentó reposición, y con auto del 20 de enero del presente año, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, bajo la consideración que verificado el recurso interpuesto no se observan las razones que sustentan la inconformidad frente al proveído recurrido, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La demandada, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo en esencia fundamentos que atacan los argumentos sobre los cuales el ad quem sustentó la sentencia confirmatoria del fallo de primer grado, aspectos que, como claramente se observa, en nada tocan con la decisión del colegiado de negar el recurso extraordinario de casación en razón de no superar la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales, aspecto frente al cual únicamente expresó que esa determinación “no está ajustado a derecho y además porque vulnera derechos fundamentales y principios mínimos constitucionales de mi mandante” II.

SE CONSIDERA La parte demandada convocada al proceso fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal con su decisión le está desconociendo derechos y principios fundamentales. Se comienza por advertir, que en casos como el presente, donde el recurso extraordinario fue denegado en razón de la cuantía del proceso, la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, asciende a la suma de $59.628.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la condena impartida en la primera instancia, el interés jurídico de la demandada, se ha de definir conforme al valor de las condenas impartidas por el a quo, las cuales fueron: “ a) SALARIO: la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($5.170.000) b) PRIMA DE SERVICIOS.

La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($855.700) c) INTERESES DE CESANTIAS. La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($275.700) d) VACACIONES. La suma de SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($612.000) e) SANCION MORATORIA LEY 50 DE 1.990 La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($9.261.000) f) SANCION MORATORIA a razón de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA PESOS DIARIOS ($15.190) desde el día 1º de Enero de 2007 hasta cuando se cancele el crédito laboral.” Pues bien, como primera medida es dable recordar, que el recurrente no discutió por parte alguna el monto de las condenas determinadas por el Tribunal a efectos de fijar el interés en el recurso, las cuales consideró que ascendían a la suma de $31.000.000, y en tales circunstancias la Sala limitará su estudio a verificar el perjuicio económico que le causó la decisión judicial en comento a la demandada.

En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen se encuentra, que al sumar el valor de las condenas a favor de la accionante por salario, prima de servicios, intereses de cesantías, vacaciones, sanción moratoria –ley 50 de 1993- y sanción moratoria, calculada ésta última hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, asciende a $30.999.840, y aunque se encuentra que existe una mínima diferencia con la cifra del ad quem, ello en nada afecta la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario, pues de todos modos, el valor final no rebasa el tope legal establecido para estos casos.

En tales condiciones, no es de recibo lo pretendido por el recurrente, y dado que las condenas impuestas a la señora SONIA MARINA TORNE DE ORTEGA, en puridad de verdad no sobrepasan el tope mínimo previsto en la ley, para la concesión del recurso de casación no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por SONIA MARINA TORNE DE ORTEGA, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso que a la recurrente le sigue CRISTINA MARELLIS NIEVES HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6