República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43937 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 43937 Acta N° 07 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JUAN MANUEL FONSECA SALAZAR, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 28 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, revocó la sentencia absolutoria de primer grado, condenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en cuantía de $3.243.092 mensuales, junto con los reajustes de ley; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 vigentes al momento de efectuarse el pago; aclarando que una vez el ISS otorgue la pensión de vejez, será a cargo de la accionada, sólo el mayor valor si lo hubiere; y confirmó las costas de primera instancia, absteniéndose de imponerlas en la alzada.
Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal, mediante proveído del 4 de marzo de 2009, lo negó al accionante, para lo cual argumentó: “De igual manera, se observa que el fallo proferido por esta Corporación revoca la sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordena a la parte pasiva pagar a favor del actor, la pensión legal de jubilación oficial, contenida en el artículo 1 Ley 33 de 1985, en cuantía de $3.243.092.oo mensuales valor sobre el cual deberán efectuarse los reajustes legales futuros e igualmente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Así las cosas, no se evidencia que exista daño o perjuicio a la parte demandante que le otorgue interés jurídico para recurrir en casación …”. Respecto del recurso extraordinario presentado por la parte demandada, con auto de fecha 18 de mayo de 2009 lo concedió. Contra la decisión del 4 de marzo de 2009, el promotor del proceso presentó reposición, y con auto del 15 de enero de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que efectivamente no se evidenciaba daño o perjuicio alguno a la parte demandante, puesto que fueron acogidas las pretensiones incoadas, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo que el ad quem no tuvo en cuenta para establecer el interés para recurrir, que las pretensiones de la demanda inicial buscaban el reconocimiento de una primera mesada por valor de $12.735.648,oo, pero en la sentencia objeto del recurso de casación “La Pensión a que se Condena no está, esto es por $12´735.648.oo, según la Pretensión, sino por lo que significa una diferencia en la mesada pensional de $9´492.566.oo a partir del 30 de abril de 2006, que multiplicado por 35 meses al 4 de marzo de 2009 arroja un valor de $332´239.460.oo como interés para la procedencia del Recurso de Casación ” (Lo subrayado y resaltado es del texto original ); afirmó además que se negó la indexación previa de la base salarial, concluyendo que si existe un perjuicio suficiente que le otorga el interés jurídico para recurrir en casación. II.
SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, bajo el atendido que con la sentencia proferida por el ad quem efectivamente se le está causando un perjuicio, el cual asciende a una cuantía suficiente para la concesión del recurso de casación Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, asciende a la suma de $59.628.000,oo. Como primera medida, respecto a lo expuesto, cabe decir que el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario a la parte actora, consideró que al haberse acogido las súplicas de la demandada introductoria con la sentencia de segunda instancia, no se pudo generar perjuicio o daño alguno al demandante.
Pues bien, conforme se observa en el escrito de demanda inicial, las pretensiones incoadas se contraen al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión legal de jubilación oficial, a partir del 30 de abril de 2006, liquidada con el 75% del salario integral de “$16.980.864,oo”, el cual debe ser previamente indexado a la fecha de la causación de la primera mesada pensional; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Así las cosas, lo primero a establecer es si existe o no un perjuicio para la parte actora con la sentencia proferida por el ad quem, la cual, en su parte resolutiva dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar: 1. CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago a favor del actor, de la pensión legal de jubilación oficial, contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $3.243.092 mensuales valor sobre el cual deberán efectuarse los reajustes legales futuros.
Se aclara que posteriormente cuando el actor reúna los requisitos para la pensión de vejez que le pagará el I.S.S., estará a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones. 2. CONDENAR a la demandada a pagar a favor del actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima del interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera en su pagina web al momento en que se efectué el pago de la referida pensión” Del aparte transcrito queda al descubierto que no se accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor, en el sentido de fijar la primera mesada pensional con base en un salario integral de “$16´980.864.oo”, que según el demandante arroja un valor inicial de la pensión en la suma de “$12´735.648.oo”, generando por consiguiente una diferencia mensual sin reconocer de “$9´492.556.oo”, lo que sumado a la indexación de la base salarial, constituye el verdadero interés jurídico para recurrir de esta parte.
En este orden de ideas, el interés del demandante se debe determinar teniendo en cuenta la diferencia entre la suma que éste aspiraba recibir y la concedida, liquidada con corte a la fecha del fallo de segunda instancia, y la incidencia futura tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del trabajador, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, adicionando además la indexación de la base salarial de la primigenia mesada pensional.
Así las cosas, la Sala observa que le asiste entera razón al recurrente en queja, pues al liquidar dicha diferencia sobre las mesadas causadas desde el 30 de abril de 2006 hasta el 28 de agosto de 2008, con los incrementos de ley, incluso sin estimar la incidencia de la indexación de la base salarial ni la incidencia futura, la verdad es que, este sólo rubro arroja un total de $327´415.595 que rebasa ampliamente el tope exigido por la ley para recurrir en casación, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Año Pensión reconocida Pensión solicitada Diferencia mensual Diferencia anual 2006 3´243.092 12´735.648 9´492.556 94´925.560 2007 3´388.382 13´306.205 9´917.823 138´849.522 2008 3´581.181 14´063.328 10´482.147 93´640.513 TOTAL 327´415.595 De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir del demandante, no acató los parámetros atrás mencionados, ni el valor que corresponde de conformidad con lo planteado en la demanda introductoria.
En tales condiciones, procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, como en efecto se ordenará. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por JUAN MANUEL FONSECA SALAZAR, contra la sentencia calendada 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le sigue al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, por cuanto supera el interés jurídico para recurrir.
TERCERO: incorpórese las presentes diligencias a la actuación original, con la cual se está tramitando el recurso de casación incoado por la demandada y que cursa en este despacho con radicado 41.189; y ofíciese al tribunal de origen informándole lo resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8