CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Recurso de Queja No. 43936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 43936 Recurso de Queja Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de GLORIA EDILMA BALLESTEROS RODRÍGUEZ contra el auto de 9 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008 dictada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA -MINERCOL- en liquidación. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 9 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación debido a que la demandante no tenía interés económico para recurrir, pues de conformidad con su pretensiones (reconocimiento y pago de su prima de antigüedad; reajuste de lo pagado por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, entre otros, teniendo en cuenta el factor salarial correspondiente a la mencionada prima de antigüedad), éste asciende a la suma de $14`339.056,74, cifra que no supera lo exigido por la Ley 712 de 2001.
Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el expediente. Mediante auto de 11 de diciembre de 2009, el tribunal resolvió no reponer el auto impugnado (fls.121 a 123), pues consideró que “…como la única convención colectiva vigente en el proceso después de la desvinculación de la demandante, es la del año 1999 a 2000 (folios 491 a 573), se cuantificará (sic) nuevamente estas pretensiones con base en estos dos años…”.
Tras hacer las cuentas que consideró pertinentes, estableció que el interés económico de la parte demandante ascendía a $7´286.610.54, suma que indexada arroja un valor de $13´964.374.34, por lo que se inició el trámite de la queja. En el recurso de queja, la parte demandante sostuvo: “La reclamación se refiere al período comprendido entre el 24 de diciembre de 1998 hasta el 27 de mayo de 2005, fecha de terminación de la relación laboral…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A efectos de establecer la cuantía del interés económico para recurrir, es preciso tener en cuenta las pretensiones que fueron negadas por la decisión supuestamente perjudicial, que en este caso las constituyen la prima de antigüedad de la actora; el reajuste de lo pagado por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, entre otros, teniendo en cuenta el factor salarial correspondiente a la mencionada prima desde 1998 hasta la terminación de la vinculación laboral, y no solo por dos años como lo sostiene el Tribunal, pues la vigencia de la convención colectiva y su depósito, son temas del fondo del proceso que dependen de un análisis probatorio que no tiene lugar al momento de conceder el recurso extraordinario.
Visto lo anterior se tiene que, el tiempo para calcular la prima de antigüedad reclamada, se debe contar desde diciembre de 1998 hasta la terminación del vínculo laboral, esto es, mayo del año 2005, por cuanto es el tiempo reclamado por la demandante. Sin embargo, acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, toda vez que, como se muestra en el siguiente cuadro, las pretensiones de la demanda no alcanzan el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales vigentes al 2008 ($55’380.000,oo).
AÑO SALARIO 9.90% CESANTIAS VACACIONES P. VACACIONES P. SERVICIOS P. EXTRAL SERV P. EXTRAL DIC BONIF TIEMPO TOTAL VR. INDEXACION 1998 2,329,018 $ 230,573 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 1,037,578 $ 950,732 $ 1999 2,329,018 $ 2,766,873 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 3,573,878 $ 2,696,032 $ 2000 2,329,018 $ 2,766,873 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 3,573,878 $ 2,191,441 $ 2001 2,329,018 $ 2,766,873 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 3,573,878 $ 1,782,048 $ 2002 2,329,018 $ 2,766,873 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 76,858 $ 3,650,736 $ 1,462,856 $ 2003 2,329,018 $ 2,766,873 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 92,229 $ 3,666,107 $ 1,156,023 $ 2004 2,329,018 $ 2,766,873 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 107,601 $ 3,681,479 $ 908,513 $ 2005 2,329,018 $ 1,152,864 $ 230,573 $ 153,715 $ 84,543 $ 230,573 $ 15,372 $ 92,229 $ 122,972 $ 2,082,841 $ 393,796 $ 24,840,374 $ 11,541,441 $ GRAN TOTAL INDEXADO 36,381,816 $ Así las cosas, teniendo como último salario de la actora la suma de $2.329.018 y que el monto de la prima de antigüedad reclamada es del 9.9% del salario, la aspiración de parte actora asciende al monto de 29.917.348,64. pesos.
En consecuencia, el recurso de la parte demandante fue bien denegado por el Tribunal. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de GLORIA EDILMA BALLESTEROS RODRÍGUEZ contra el auto de 9 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA -MINERCOL- en liquidación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO