12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43935 Colombiana de Hoteles S. A. – En ocupación vs Sintracolhotel. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 43935 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S. A. – EN OCUPACIÓN, en contra del laudo arbitral de fecha 21 de diciembre de 2009, proferido para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE HOTELES S. A. SINTRACOLHOTEL.
ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2008 el sindicato de trabajadores dicho, presentó a la empresa mencionada el pliego de peticiones aprobado (folios 68 a 71 cdno. anexo 2). A su vez, la empresa había presentado ante el Alcalde Especial de Fusagasugá el 21 de diciembre de 2007, denuncia de la convención colectiva de trabajo (folios 78 – 85 cdno. anexo 2).
La etapa de arreglo directo inició el 10 de marzo de dicha anualidad (folios 48 – 49 cdno. anexos 2) y concluyó el 19 de abril de 2008, sin que se hubiere llegado a ningún acuerdo (folios 29 – 30 cdno. anexo 2). El Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 001410 del 7 de mayo de 2009, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo, para lo cual se nombraron árbitros a los doctores CARLOS EDUARDO GARCÍA CARVAJAL (por la empresa), ARTURO PORTILLA LIZARAZO (por el sindicato) y LUÍS JAIRO PEÑA (tercer árbitro).
EL Tribunal deliberó del 9 de noviembre al 21 de diciembre de 2009 y profirió en esta última fecha el laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo sometido a su consideración (folios 112 a 119 cdno. ppal.). Habiendo recurrido la decisión, la empresa COLOMBIANA DE HOTELES S. A., esta Corporación, mediante auto del 24 de marzo de 2010, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la parte contraria por el término de 5 días para que presentara su alegación, sin que lo hiciera.
EL LAUDO ARBITRAL Luego de definir su competencia el Tribunal se pronunció así sobre los puntos que son objeto de cuestionamiento por la recurrente: “El artículo tercero se modificó de la siguiente forma – Sanciones – ‘En caso de haber sanción y si el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión tomada por la administración, éste tendrá derecho a refutar la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Y a –sic- empresa tendrá dos (2) días para dar respuesta a la refutación.’ “El artículo séptimo se modificó así: Bonificación Especial – ‘La empresa pagará a los trabajadores que por razones del servicio tengan que laborar en 24 y/o 31 de diciembre una bonificación equivalente a $30.000.00 por día laborado.’ “El artículo octavo, es un punto nuevo de la convención colectiva y su tenor literario es el siguiente – Prima de Vacaciones – La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a diez (10) días de salario, al momento de salir a disfrutar de las mismas; quedando entendido que esta norma no constituye factor salarial.’ “El artículo once, fue modificado, el mismo hace relación al incremento salarial de los trabajadores a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, haciendo la aclaración que el IPC para el año 2008 es correspondiente a 31 de diciembre de 2007 y para el 2009 el IPC es que corresponde – sic- a 31 de diciembre de 2008 – ‘a partir del primero de enero de 2008, la empresa incrementará el salario de todos sus trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año; y a partir del primero de enero de 2009 la empresa incrementará el salario de todos su trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año.” La decisión se profirió en los siguientes términos, respecto a los anteriores puntos: “QUINTO.- Modificar los artículos 3, 7, 11 del pliego de peticiones presentado por el sindicato los cuales quedarán de la siguiente forma: “a) El artículo tercero – Sanciones – ‘En caso de haber sanción, y si el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión tomada por la administración, éste tendrá derecho a refutar la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Y a –sic- empresa tendrá dos (2) días para dar respuesta a la refutación.’ “b) El artículo séptimo – Bonificación Especial – ‘La empresa pagará a los trabajadores que por razones del servicio tengan que laborar en 24 y/o 31 de diciembre una bonificación equivalente a $30.000.00 por día laborado.’ “c) El artículo once – Incremento Salarial.- ‘A partir del primero de enero de 2008, la empresa incrementará el salario de todos sus trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año; y a partir del primero de enero de 2009 la empresa incrementará el salario de todos sus trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año, tal como se indicó en la parte emotiva –sic- del presente fallo.
“SÉPTIMO.- Incluir en la convención colectiva de trabajo como nueva prestación extralegal una prima de vacaciones cuyo texto quedará así: ‘Prima de Vacaciones – La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a diez (10) días de salario, al momento de salir a disfrutar de las mismas; quedando entendido que ésta prima no constituye factor salarial.” EL RECURSO DE ANULACIÓN Mediante apoderado judicial, la empresa COLOMBIANA DE HOTELES S. A. impugnó el laudo anterior porque, según argumenta, en su actual situación financiera no está en capacidad de soportar más cargas laborales.
Sus argumentos son los siguientes: “Así las cosas, es menester manifestar la discrepancia de la sociedad Colombiana de Hoteles S. A. con el artículo tercero del pliego de peticiones, tal como lo definió el laudo, referido a sanciones, pues riñe con la facultad subordinante y disciplinaria del patrono habida cuenta del respeto a los procedimientos ya establecidos en la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como redactado –sic- su texto, bastará al trabajador manifestar que no está de acuerdo con la sanción, lo que siempre ocurre, para que se vuelva interminable por no decir imposible concretar una sanción disciplinaria.
“En cuanto al artículo séptimo del pliego de peticiones por tratarse de incremento económico a una cláusula ya existente en la convención vigente, se manifiesta la imposibilidad económica y financiera de la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S. A. para asumir más cargas laborales, en razón a su situación financiera, demostrada con el estado financiero dado a conocer oportunamente al Tribunal como quedó consignado en el fallo, correspondiente al mes de julio de 2009, del cual igual se anexa como prueba una copia, situación que se viene presentando desde años atrás como se desprende del Balance a diciembre 31 de 2008 que también se anexa como prueba.
“Respecto del artículo once del pliego de peticiones, referido al incremento salarial para los dos años de vigencia del laudo arbitral, no obstante que está determinado en el IPC aplicables para los años 2008 y 2009, no obsta para manifestar la preocupación para atenderlo habida la situación económica y financiera de la sociedad ya comentada.
“Finalmente se expresa el mayor reparo en relación con el artículo séptimo del laudo arbitral, que decidió incluir en la convención colectiva de trabajo como nueva prestación extralegal una prima de vacaciones equivalente a diez (10) días de salario, al momento de salir a disfrutar de las mismas, quedando entendido que ésta no constituye factor salarial.
“La carga económica del empleador ya es excesiva, la cual se incrementaría con las nuevas obligaciones laborales que pretende arrimarle el Tribunal como efecto económico de las decisiones que adoptó con el fallo arbitral, como que, haciendo por ejemplo un cálculo del costo de la prima de vacaciones de diez (10) días de salario para cada trabajador, a costos de los salarios actuales, asciende aproximadamente a $35.000.000.00, sin aún haber incluido los salarios el incremento del IPC para los años 2008 y 2009.
“En sentir de la sociedad Colombiana de Hoteles S. A. el Tribunal desbordó la capacidad económica y financiera de la Empresa, que como se demuestra con los estados de pérdidas y ganancias del balance a diciembre 31 de 2008 y del balance de prueba al mes de julio de 2009, donde se observa que acumula pérdidas por la suma de $588.674.217.53.
Demuestra también que solo el valor de la nómina mensual absorbe el 70% de los ingresos, lo que mantiene en serias dificultades a la Sociedad para atender el pago de proveedores, servicios, aportes a la seguridad social e impuestos. Esta situación imponía al Tribunal atender razonablemente los principios de proporcionabilidad y la equidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación se ruega a efectos de que la Sociedad pueda seguir desarrollando su objeto y función social y igualmente –sic- en defensa de la fuente de trabajo para sus trabajadores.
“El laudo del Tribunal riñe en forma diametralmente opuesta con la realidad financiera y económica de la sociedad, y consideramos que el fallo resulta abierta y francamente inequitativo y de que no era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las facultades que le otorga a la Corte el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el trámite del recurso de anulación, ha sostenido la jurisprudencia tradicional de la Sala, se limitan únicamente a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado, o, a anularlo, en caso contrario, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo o, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.
Igualmente, ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala que lo concerniente a las prestaciones sociales reconocidas en los laudos, constituyen un tema de estirpe netamente económica y que, en ese campo, la decisión que se adopte es en equidad, para lo cual tiene el Tribunal de Arbitramento amplias facultades, limitadas sólo por el pliego de peticiones, la resolución de convocatoria, la Constitución Política, la Ley o las normas convencionales vigentes.
Las potestades de la Corte dentro del recurso de anulación, también se ha dicho, por tratarse en estricto rigor de un conflicto de intereses, no está la de modificar lo resuelto en el Laudo, salvo los casos de inequidad manifiesta. Sobre este marco se acometerá el estudio del recurso de anulación propuesto por la empresa recurrente. En primer lugar, antes de entrar en el fondo de la impugnación, debe anotarse que toda vez que el punto relativo al artículo 21 de la denuncia de la convención, no es cuestionado por el recurrente, no se pronunciará la Sala sobre la anomalía anotada por éste en el sentido que se omitió su inclusión en la parte resolutiva del laudo, aun cuando en la motiva se dijo que se desestimaba.
El artículo tercero del pliego de peticiones, dispuso el Tribunal quedaría de la siguiente manera: “a) El artículo tercero – Sanciones – ‘En caso de haber sanción, y si el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión tomada por la administración, éste tendrá derecho a refutar la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Y a –sic- empresa tendrá dos (2) días para dar respuesta a la refutación.’ Dicho ítem del pliego de peticiones se refiere al artículo cuarto de la convención colectiva de trabajo, que dice textualmente: “ARTÍCULO 4.
SANCIONES “Cuando suceda un hecho que pueda dar lugar a aplicar una sanción disciplinaria, la persona que ejerza las funciones administrativas de personal, citara por escrito al trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de cometida la presunta falta para que rinda los descargos correspondientes, copia de esta comunicación se entregará al sindicato.
“En la audiencia de descargos el trabajador será asistido por 2 miembros de la organización sindical, de esta reunión se levantará el acta respectiva. “Una vez recibido los descargos del trabajador, la determinación que al respecto se tome será comunicada al mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de descargos.
“La sanción que se imponga pretermitiendo cualquiera de los pasos señalados anteriormente, no tendrá validez alguna.” La anterior modificación introducida por el Tribunal, debe entenderse es una adición al artículo convencional, pues así se dijo por el Tribunal en el acta de diligencia, del 14 de diciembre de 2009 (fl. 100), cuando se afirmó: “Artículo Tercero.- Hace relación al artículo cuarto (4) de la convención colectiva vigente – Sanciones – una vez leído y discutido los árbitros manifiestan que el texto actual será adicionado de la siguiente manera:” En las anteriores condiciones, estima la Sala que la adición dispuesta por el Tribunal no riñe con la facultad subordinante y disciplinaria del patrono, como lo aduce el recurrente, pues no la está limitando, ni transfiriendo en otra persona, ni, tampoco, implica una reducción en sus facultades el que el trabajador disponga de un último recurso frente a la decisión de sancionarlo, ya que es en últimas la Empresa la que debe decidir sobre éste, además que no se vuelve interminable, ni imposible el procedimiento para concretar una sanción porque se están disponiendo unos términos precisos, y, en últimas, se garantiza el derecho de defensa del trabajador.
El artículo séptimo del pliego de peticiones, dispuso el Tribunal, quedaría de la siguiente manera: “b) El artículo séptimo – Bonificación Especial – ‘La empresa pagará a los trabajadores que por razones del servicio tengan que laborar en 24 y/o 31 de diciembre una bonificación equivalente a $30.000.00 por día laborado.’” Este punto se refiere al artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, que dispone la misma bonificación por cuantía de $22.500.00.
Objeta el impugnante su imposibilidad económica para asumir el costo que implica el aumento en el valor de la bonificación especial, lo cual apoya en los estados financieros. No obstante, que los estados financieros presentan una pérdida operativa de la empresa, para el año 2008, de una cifra aproximada a los $60.000.000.00, no aparece manifiestamente inequitativo el aumento decretado por el Tribunal de la bonificación especial, si se tiene en cuenta que éste es apenas de $7.500.00, por solo dos días en el año y para determinados trabajadores que por razones del servicio se vean obligados a laborar en esos dos días, lo que significa que el impacto en la nómina es minúsculo.
Respecto al artículo once del pliego de peticiones, dispuso el Tribunal: “Respecto del artículo once del pliego de peticiones, referido al incremento salarial para los dos años de vigencia del laudo arbitral, no obstante que está determinado en el IPC aplicables para los años 2008 y 2009, no obsta para manifestar la preocupación para atenderlo habida la situación económica y financiera de la sociedad ya comentada.
Manifiesta el recurrente respecto de esta determinación, su preocupación para atender tal obligación, atendiendo la situación económica de la Empresa. Al igual que la anterior, no observa la Sala que la determinación de los árbitros sea manifiestamente inequitativa, pues, con ella, apenas se pretende mantener el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, por lo que su reajuste en suma igual al incremento del IPC surtido el año anterior, de cada una de las anualidades señaladas, resulta acorde con la equidad y equilibrada respecto a la real situación económica de la Empresa, que si bien ha presentado pérdidas en el ejercicio operativo del año 2008, éste es de menor impacto si se tiene en cuenta que su patrimonio a esa fecha es de $20.000.000.000.00, por lo que no puede decirse que se encuentre seriamente afectada su viabilidad económica.
En lo que respecta a la PRIMA DE VACACIONES, resolvió el Tribunal: “SÉPTIMO.- Incluir en la convención colectiva de trabajo como nueva prestación extralegal una prima de vacaciones cuyo texto quedará así: ‘Prima de Vacaciones – La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a diez (10) días de salario, al momento de salir a disfrutar de las mismas; quedando entendido que ésta prima no constituye factor salarial.” Aduce igualmente el recurrente la mala situación de la Empresa y señala que su impacto en la nómina sería de aproximadamente $35.000.000.00.
Tampoco se observa manifiestamente inequitativa la anterior disposición del Tribunal, tenidas en cuenta las anteriores razones, a las que se debe agregar que la pérdida operacional del año 2008, apenas aparece como coyuntural, pues si se observan en los estados financieros los comparativos de los años 2007 a 2009, se tiene que para la primera anualidad señalada, hubo resultado positivo de una suma aproximada a los $62.799.000.00, en el segundo año una pérdida operacional de aproximadamente $60.000.000.00, como ya se dijo, que en el año 2009 se redujo a $32.400.000.00, aproximadamente.
De modo que el impacto en la nómina que aduce la recurrente, tampoco aparece manifiestamente desmesurado, frente a un patrimonio de la Empresa de aproximadamente $20.000.000.000.00. Por lo anterior se concluye que los árbitros no actuaron por fuera de la ley ni con manifiesta inequidad, por lo que se mantendrá el Laudo revisado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORA L, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ANULAR los artículos recurridos del laudo arbitral proferido el 21 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE HOTELES S. A. SINTRACOLHOTEL, y la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S. A. – EN OCUPACIÓN COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación N° 43935 Me aparto de la decisión adoptada en cuanto se consideró por la mayoría que no es inequitativa la decisión del Tribunal de Arbitramento, contenida en el artículo séptimo del laudo, mediante la cual se creó como nueva prestación social una prima de vacaciones equivalente a 10 días de salario.
Es mi criterio que tiene razón la empresa recurrente cuando afirma que esa disposición arbitral no consulta la equidad, pues está acreditado que dicha empresa atraviesa una difícil situación económica, como que en el año 2009 acumuló pérdidas por $588.674.217.53, ante lo cual no tiene ninguna justificación que se cree una nueva prestación social, que, desde luego, tendrá un importante impacto en las finanzas de esa sociedad hotelera.
Es cierto que la empresa cuenta con un importante patrimonio, pero ese no es un parámetro válido para establecer su real situación financiera ni la factibilidad del desarrollo de su actividad económica principal, pues el valor de los bienes, que no están representados en dinero en efectivo, por lo que obviamente no puede disponerse de ellos inmediatamente para cumplir con las obligaciones que demandan las múltiples actividades y operaciones de un hotel, no es suficiente para que, sin apremios, pueda adelantar su objeto social.
Por ello, en el fondo, la capacidad financiera de la empresa pasó desapercibida para los árbitros, pese a que estudiaron los estados financieros. No desconozco que los árbitros que resuelven un conflicto colectivo económico tienen la facultad de crear nuevas prestaciones, pero de esa atribución debe hacerse uso de manera equilibrada y consultando la conveniencia para las partes del establecimiento de un nuevo beneficio; dentro de lo cual debe mirarse con detenimiento el impacto económico que pueda tener en las finanzas del empleador.
Así surge de lo que explicó la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 27308, en la que dijo: “Pues bien, sabido es que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales, como también para crear nuevos derechos; siempre y cuando, desde luego, lo hagan dentro del marco de la equidad y observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas del mismo, porque de no de ser así tal decisión, podría conllevar su anulación”.
Estimo que, en este caso, la conveniencia de la nueva prestación no fue ponderada adecuadamente, pues se vio exclusivamente el beneficio que reportaba para los trabajadores, mas no se analizó con detenimiento la actual capacidad económica de la empresa, al imponerle cargas adicionales a las que traía. No se tuvo en cuenta, por ejemplo, el peso de los gastos de administración, principalmente los laborales, en las pérdidas de la sociedad.
En la sentencia aludida se dijo por la Sala: “Desconoció tan frontalmente el Tribunal el principio de la equidad, que no se requiere de ninguna clase de disquisiciones para concederle la razón a la recurrente, puesto que, como se sabe, aquél no es otra cosa diferente a la “justicia del caso”, es decir, la solución que al conflicto suscitado mejor conviene, en la medida en que, se itera, a sabiendas del estado crítico de las finanzas de la empresa, acrecentó la carga económica del empleador, llevándose al traste el propio artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo que instituye que la finalidad primordial de ese estatuto es lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”, la cual se obtiene si se mantiene “un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
(Subrayas y negrilla son del texto) Pienso que esos mismos razonamientos son aquí aplicables, dada la situación se presentó en este caso y por esa razón es mi criterio que ha debido anularse el artículo séptimo del laudo, por no consultar la equidad. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 23