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43934(19-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 43.934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 43.934 Acta No. 08 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por LIDA MARÍA GUTIÉRREZ contra la ORGANIZACIÓN PARA LAS MIGRACIONES (OIM).

I.

ANTECEDENTES Lida María Gutiérrez demandó a la Organización para las Migraciones (OIM), con miras a que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo, se la condene a pagarle indemnización por terminación unilateral e injusta del nudo laboral, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, indemnización moratoria e indexación de las sumas de dinero susceptibles de ajuste monetario.

Pidió también que la demandada fuese condenada a realizar las cotizaciones de pensiones al Instituto de Seguros Sociales a favor de la demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007 (radicación No. 32096), rectificó el criterio vigente desde el 2 de julio de 1987, según el cual existía inmunidad absoluta de jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia, en particular sobre asuntos contenciosos de naturaleza laboral.

Ahora, conforme al nuevo criterio, la prenombrada inmunidad cede paso a la jurisdicción laboral nacional a fin de que sea ésta la competente para conocer de asuntos en los que intervenga una misión diplomática acreditada ante nuestro país. Así, en la citada providencia, luego de referirse al numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, se dijo: “Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por… y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.

“A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

“Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar.” El organismo demandado, Organización Internacional para la Migraciones (OIM), no ostenta la calidad de misión ni de agente diplomático, pues no representa a ningún Estado en particular, en tanto se trata de una organización creada en 1951, de la que son miembros los Estados que hayan participado en su constitución y de los otros “que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometen a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera”, consagrada a promover la migración humana y ordenada para beneficio de todos y, en desarrollo de ese quehacer, a ofrecer servicios y asesoramiento a gobiernos y migrantes.

En razón de esa naturaleza jurídica, los asuntos contenciosos laborales que se promuevan en su contra, en los precisos términos del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, no pueden ser de competencia privativa de esta Corte en única instancia. Cuanto al funcionario judicial competente para conocer del presente asunto, se considera, en consecuencia, que lo será un Juez Laboral del Circuito, dada la naturaleza del conflicto jurídico y de las pretensiones, ya que la demandante considera que se configuró un contrato de trabajo, que no uno de naturaleza civil o comercial, vale decir, uno de aquellos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

En conclusión, por no corresponder a un asunto de los previstos en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, en tanto la demanda de Lida María Gutiérrez no está dirigida contra un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Colombia o ante una misión diplomática, sino contra la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que, se repite, carece de aquellas calidades, habrá de remitirse la presente demanda, junto con sus anexos, a la Oficina Judicial de esta ciudad, con el fin de que sea repartida al juez laboral del circuito competente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer de la presente demanda en única instancia. SEGUNDO.- REMITIR la presente demanda junto con sus anexos a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea sometida a reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5