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43909(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43909 Carlos Arturo Loaiza Orozco vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43909 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO LOAIZA OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO LOAIZA OROZCO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción, cuando cumpliera la edad de 60 años, la indexación de la primera mesada y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la entidad demandada, entre el 7 de mayo de 1987 y el 27 de junio de 1999, por espacio de 14 años y 341 días; que como trabajó asimismo para el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 12 de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1976, cumplió 16 años y 300 días de servicios al Estado; que fue despedido sin justa causa, a partir del 28 de junio de 1999; que, como laboró más de 16 años al sector oficial y su relación se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa, tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad, la que, además, se encontraba consagrada en el Capítulo 47 del Manual Administrativo de Personal de la Caja demandada; y que agotó la vía gubernativa ante la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 57-73 y 146- 148 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y los extremos de la misma; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2008 (fls.164-169 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (fls. 178- 185 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con el escrito de sustentación de la apelación, el problema consistía en determinar la norma aplicable al demandante para efectos del reconocimiento de la pensión sanción; que, según la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Rad. 25324), de la cual transcribió aparte, la prestación restringida de jubilación se causaba con el despido sin justa causa del trabajador, por lo que la norma aplicable era la que se encontraba vigente en dicho momento; que, para el caso del actor, se había dado el 27 de junio de 1999, fecha en la cual regía la Ley 100 de 1993, la cual, en su artículo 133, disponía tres requisitos para la causación de la prestación, esto era, la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, el despido sin justa causa y un tiempo de servicios superior a 10 años; que, revisado el expediente, se hallaba en los folios 93 a 102 del cuaderno principal que el trabajador había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde el 10 de julio de 1997 por la entidad demandada, la cual también efectuó las cotizaciones al sistema durante toda la vigencia de la relación laboral; que “De manera que a falta de estos dos requisitos, resulta inocuo verificar el cumplimiento del tercero, debiendo en consecuencia, confirmarse la providencia del a quo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Se encuentra planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 nacida de los errores de hecho en la interpretación literal de la misma; 5º de la Ley 57 de 1887; 9º, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º, segundo párrafo, de la Ley 171 de 1961; inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; inciso primero del artículo 1º, 3º, 7º, y 74. 2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 3º, 4º y 44 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 47.1.4 segundo párrafo y 47.1.6 del Manual Administrativo de Personal que reposa a folio 31; artículo 877 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 336, último inciso, de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho a la pensión sanción”.

“VI. DESARROLLO DEL CARGO” “No es motivo de discusión, los extremos de la relación laboral: último cargo desempeñado, último salario devengado, que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, que nació el 30 de enero de 1956 y QUE FUE DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA”. “La inconformidad de la sentencia impugnada estriba, en que el ad quem confirmó equivocadamente la sentencia de primera instancia, y por lo tanto negó la pensión solicitada, con el argumento de que el actor había sido afiliado al instituto de Seguros Sociales, pero sin darse cuenta que tal afiliación había sido nominal porque EL PATRÓN JAMÁS COTIZÓ PARA PENSIÓN”.

“Le ruego observar Señor Magistrado que el demandante empezó a trabajar para la Caja de Crédito Agrario desde el 6 de febrero de 1984 mediante catorce contratos a término fijo (folios 14 a 28) y aparece que fue afiliado al Seguro Social los días junio 18/84, 6 de febrero de 1984, 2 de marzo de 1984, 7 de mayo de 1984, 27 de agosto de 1984, diciembre 5 de 1984, 19 de enero de 1985 y 7 de mayo de 1987, folios 93 a 102 en su orden de legajo, pero en ninguna parte aparecen los recibos que debieron obtener del Seguro Social por el pago de las cotizaciones respectivas; además tampoco aparece la relación de las semanas cotizadas que expide el Seguro Social cuando se le solicitan”.

“De todas estas afiliaciones, solo la 93 del 3 de julio de 1997, indica que lo fue para pensión; además, no existe ningún documento que certifique el pago de las cotizaciones. Con otro item: la afiliación del demandante fue tardía y en vísperas del cierre de la empresa que ocurrió el 27 de junio de 1999, esto es, veinticuatro meses después”.

“Con esa decisión el Tribunal negó el derecho a la pensión sanción indexada que le correspondía ignorando las normas que se enlistan en el cargo como infringidas. También ignoró el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 que complementa el último párrafo del artículo 53 de la Constitución Política según puede apreciarse por la simple lectura de ambos”.

“Teniendo en cuenta el enunciado normativo que precede, es fácil concluir que si el Tribunal hubiera analizado detenidamente los documentos de inscripción al seguro social, habría determinado que eran insuficientes como prueba idónea para demostrar la inscripción del demandante para efecto pensional y habría concedido la pensión sanción; además, la llamada afiliación al Seguro Social que menciona la sentencia del Tribunal, fue tardía y cuando ya era imposible al demandante completarlas por razones de la edad”.

“Sobre el particular esa Sala falló a favor del trabajador con sentencia del 12 de octubre de 1995, ponencia del Dr. Hugo Suescun Pujols, página 114 de la Gaceta Judicial No. 2477, volumen 2”. LA RÉPLICA Considera que el cargo no demuestra cómo incurrió el ad quem en interpretación errónea de las disposiciones normativas o cómo incurrió en los errores de hecho indicados; que no se entiende si el cargo se encuentra encaminado por la vía directa o indirecta, “pues inicialmente se menciona que es por interpretación errónea del artículo 133 de la ley 100 de 1993 (que sería por vía directa) y más tarde considera que estaríamos frente a errores de hecho en la aplicación de normas que cita, lo que hace difícil entender el alcance del cargo propuesto”; que en el proceso existe constancia de que la entidad afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, por lo que el mismo no tiene derecho a la pensión del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no puede pretenderse analizar el caso a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende la censura; que “no puede ser de recibo el argumento de la causal única presentada en el sentido que deben aplicarse normas expresamente derogadas como lo demuestra la relación anterior, las condiciones establecidas por la ley son claras en el sentido que uno de los elementos que dan lugar al reconocimiento de la pensión sanción, es la falla del empleador en la afiliación al sistema de seguridad social, tema que no tiene soporte en el proceso y situación que nunca fue desvirtuada por la demandante dentro del proceso, y que siempre fue sostenida y se encuentra soportada por mi representada en la constancia y afiliación al ISS y de igual manera como consta en la liquidación en donde se hace expresa mención a cargos de la demandante al sistema como pago de las correspondientes cotizaciones en la proporción que la obligaban las normas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, tal como lo sostiene la parte opositora, que el recurrente no indica de manera expresa la vía por la que encausa el cargo, la modalidad que alega es la interpretación errónea, propia del sendero directo, por lo que debe entender la Sala, en primer lugar, que el cargo está enfocado por el mismo, que supone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en su decisión. Sin embargo, bajo tal entendido, al analizar la sustentación del ataque, encuentra la Corte que la misma está enfocada en cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, lo que resulta improcedente a la luz de un planteamiento por la vía directa y conlleva necesariamente a la imposibilidad del estudio de fondo del cargo.

De todas formas, si la Corte entendiera que el ataque se plantea por la vía indirecta, la queja del recurrente de que en el expediente no aparecen los recibos que demuestran el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, lo que, dice, conduce a inferir que la entidad jamás cotizó a pensiones, además que, afirma, no existe la relación de semanas cotizadas expedidas por el instituto en mención y que de todas formas la inscripción a pensiones resultaba tardía, desconoce el literal b) del art. 90 del C.P.L. que dispone que cuando el recurrente acuse el fallo por la vía indirecta debe citar las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió sobre las mismas, la incidencia de éste en la decisión y la forma correcta en que debieron ser valoradas, pues, como se deja ver, el recurrente no cita prueba alguna que la Corte deba examinar para deducir los errores de facto que la acusación le endilga, sino que se limita a afirmar que no existe en el expediente prueba alguna en donde consten las cotizaciones a pensiones que debió realizar la entidad demandada.

Y aún si entendiera la Corte que la censura acusa la mala apreciación de la documental que obra a folio 93 a 102, en donde aparecen las diferentes afiliaciones del actor realizadas por la Caja, nada diferente se deriva de ellas a lo que infirió el Tribunal, esto es, que el actor sí estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral y que, con ello, no se cumplía uno de los presupuestos para el reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que de su apreciación no se deriva ningún yerro fáctico con incidencia en la decisión, además que el no pago de cotizaciones por la demandada, no fue alegado por el actor como sustento de sus pretensiones, por lo que constituye un hecho nuevo en casación. Por lo anterior, se desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO LOAIZA OROZCO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14