República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación rad. N° 43906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 43906 Acta N° 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIELA DE LA TORRE RODRÍGUEZ contra la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 2007, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido Juan de Jesús Martínez Romero, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó que su compañero falleció el 26 de febrero de 2007; en vida estuvo afiliado al Instituto y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en toda su vida laboral 539 semanas de las cuales más de 300 fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que sus beneficiarios pueden acceder a la prestación de supervivencia con apoyo en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, norma que debe ser aplicada por mandato del artículo 53 de la C.P..
Convivió con el causante hasta su muerte, situación que fue admitida por la entidad demandada en la Resolución N° 38057 de 29 de agosto de 2007, donde le concedió la indemnización sustitutiva. El Instituto en el mismo acto le negó la pensión de sobrevivientes, para lo cual argumentó que el afiliado fallecido sólo cotizó 17 semanas en los 3 años anteriores al deceso, que acreditó un porcentaje de fidelidad de aportes al sistema de 26,68%, y que en toda la vida laboral sufragó 539 semanas. 2.- El Instituto contestó el libelo; admitió el hecho de la muerte, la condición de beneficiaria de la reclamante, que le negó la prestación periódica y le concedió indemnización sustitutiva; frente a los demás dijo, no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para que la actora accediera a la pensión deprecada.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica. 3.- Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto convocado a proceso de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Bogotá, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que estaba demostrado en el proceso que el causante falleció el 26 de febrero de 2007, que estuvo afiliado al Instituto y que cotizó durante toda la vida laboral 539 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales 17 lo fueron durante los últimos 3 años, y 289.8571 antes del 1° de abril de 1994.
De la misma manera, no se discutía que la reclamante era beneficiaria del afiliado fallecido en su condición de compañera permanente. Se refirió el sentenciador al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por considerar que era la normatividad que resultaba aplicable al sub examine, y concluyó que la demandante no cumplía las exigencias allí previstas, toda vez que el afiliado no sufragó el mínimo de las 50 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores al deceso.
Tampoco podía accederse a la prestación en virtud del principio de condición más beneficiosa, “por cuanto no se remite a duda que la disposición que regula el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de fallecimiento del asegurado”. Citó en apoyo de su decisión el fallo de esta Sala de 11 de febrero de 2009, Rad.
N° 35080. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide la revocatoria del fallo del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por vía directa “por infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en armonía con el artículo 6° ibídem, y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En el desarrollo sostiene el censor que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, establecía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier época, razón por la cual aplicando el mandato supralegal consagrado por el artículo 53 de la C.N., debió concederse la prestación suplicada.
Añade que el afiliado fallecido en toda su vida laboral aportó 539 semanas que equivalen a 10 años y 3 meses, y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, había cotizado 329 semanas, “dejando derecho a pensión para sobrevivientes de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en armonía con el 6° ibídem.
“Los artículos 53 y 58 de la C.N. normas supralegales consagran el primero el derecho a que al trabajador le sean aplicables las normas que le sean más favorables y el segundo que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes”. Por último cita varias decisiones de esta Corporación, donde se dio aplicación al principio de condición más beneficiosa.
El opositor por su parte sostiene que son muchas las sentencias de esta Sala de Casación Laboral en donde en su condición de tribunal de casación, en todos los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, ha resuelto que por el efecto general inmediato que tienen las leyes de seguridad social, deben aplicarse ellas a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que comienza su vigencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal estableció como supuestos fácticos en el sub lite que el causante falleció el 26 de febrero de 2007; que cotizó al seguro social en pensiones en toda su vida laboral 539 semanas; que en los 3 años anteriores al fallecimiento sufragó 17 semanas de aportes; y que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, cotizó 289.8571 semanas.
El censor cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal, porque en su criterio la pensión suplicada debió concederse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, con invocación del principio de condición más beneficiosa. Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que el causante falleció el 26 de febrero de 2007, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.
(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso acreditó sólo 17 semanas de aportes, por lo que en ese preciso aspecto le asiste razón al Tribunal.
Por lo demás, no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el fututo.
Esta Corporación en sentencia de 9 de diciembre de 2008 rad. N° 32642, reiterada en las de 16 de febrero de 2010 rad. N° 39804 y 15 de marzo de 2011 rad, N° 42021, precisó: “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642)”. Por lo demás, la norma respecto de la cual eventualmente podría invocarse la aplicación por la vía de la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin embargo, las exigencias contenidas en ese precepto tampoco se cumplen en este caso, toda vez que al momento del deceso el causante no era cotizante activo y no sufragó aportes por mínimo 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Por último, respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.
Se ha de precisar que la norma invocada para reclamar el derecho lo fue el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y no las disposiciones que conceden la prestación de sobrevivientes cuando se tiene cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
En esas condiciones el caso queda juzgado bajo el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero no cierra otras posibilidades pensionales no demandadas. Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARIELA DE LA TORRE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11