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43900(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 43900 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43900 Acta N° 08 Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por RAMIRO TORO GUARIN contra la CLÍNICA DE OCCIDENTE LTDA., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, según se lee en el alcance de la impugnación, “CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., (…) y dicte la que la remplace, atendiendo las súplicas de la demanda”. Con ese propósito formuló un cargo en los siguientes términos: “ CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de Casación, contra la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de fecha 31 de Agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el señor Ramiro Toro Guarín, en contra de la Clínica de Occidente Ltda.., el Art. 29 de la Constitución Nacional del debido proceso, en cuanto obstaculizó el derecho de defensa, al quebrantar el procedimiento previsto en el Art. 210 del C. de P. C., en cuanto la declaratoria de confeso era la prueba que necesita el demandante para que prosperen sus pretensiones;

Art. 23, 24, 34, 36, 57 del C. S. del T., Art. 6 de la Ley 50 de 1990, Art. 7 del Decreto 2351 de 1965, Art. 65 del C. S. del T., Ley 50 de 1990 Art. 29, 25 la violación denunciada. Este yerro se hace manifiesto en el siguiente aparte de la sentencia: Cuando el Tribunal afirma (Folio 167). Mas adelante el Honorable Tribunal (Folio 168), concluye que hay evidencia de no haberse cumplido por parte del juez de conocimiento, el procedimiento previsto en el Art. 22 de la Ley 794 de 2003.

DEMOSTRACIÓN El yerro, se patentiza al observar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el Sentenciador, es así como el párrafo transcrito, es la única alusión existente en la sentencia, respecto de la prueba de interrogatorio. El Art. 24 del C. S. del T., subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 2, dispone que todo el servicio personal se presume por un contrato de trabajo.

Esta presunción legal debe ser destruida por la demandada, quien le corresponde demostrar que el trabajo del obrero en una obra de construcción de la demandada no fue por no demostrar que el obrero de la construcción nunca estuvo vinculado por ningún concepto a obra, cuando la afiliación al seguro social en el patronal de la obra demuestra que si estuvo vinculado por relación laboral.

El juez de instancia, estaba obligado a respetar el debido proceso que le asignan los Arts. 22 de la Ley 794 de 2003, Arts. 210 del C. de P. C., que permitía a los demandados justificar en su ausencia del interrogatorio de parte. La Honorable Sala de Casación Laboral tiene en el proceso los elementos probatorios suficientes para que ese cargo prospere.

Además se quebrantó el Art. 140 del C. de P. C., Modificado por la Ley 2282 de 1989 Art 1 Numeral 80, en cuanto era evidente la causal de nulidad del Numeral 4, tramite inadecuado”. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1.

No se indica en el cargo si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. Téngase en cuenta que en el ataque por la senda directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, lo cual en este asunto no es posible entrar a establecer en virtud de que el censor esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos. 2.

Igualmente el recurrente no señala la modalidad de violación, es decir si se trató de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que tienen cada una motivación distinta y excluyente de las otras dos, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. 3.- La censura no explica a la Corte en qué consistió la equivocación del Tribunal desde el punto de vista jurídico o fáctico, según el caso.

Además resulta totalmente confusa y ambigua la argumentación esbozada, pues no lleva un orden lógico, siendo más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación, y por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 4. El recurrente no ataca las verdaderas conclusiones contenidas en la sentencia impugnada, consistentes en que el demandante en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo absolutorio del a quo, no expuso las razones de su inconformidad, y por ende “no logró desvirtuar los medios de prueba utilizados por el juez de instancia, para construir la sentencia absolutoria, pese a que este era su deber.

Y en realidad, que ninguna referencia o alusión hace en su recurso, frente a ellos con el fin de controvertirlos, manteniendo incólume el fallo fustigado”, además que el impugnante introduce hechos nuevos en su escrito de apelación, que no fueron objeto de contradicción con violación del debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

En efecto, la censura contrae el desarrollo del cargo a alegar la presunción del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a sostener que los demandados no justificaron la ausencia al interrogatorio de parte, y que la Corte “tiene en el proceso los elementos probatorios suficientes para que este cargo prospere” sin especificar cuáles.

Lo anterior trae como consecuencia, que se mantenga lo decidido incólume, al quedar respaldada la decisión recurrida con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, la cual goza de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza toda sentencia judicial. Dadas las limitaciones que exhibe el cargo, sería imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario, sin que haya lugar a la imposición de la multa consagrada en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto esta disposición no se encontraba aún en vigor, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario y presentado el correspondiente escrito de demanda.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por RAMIRO TORO GUARÍN contra la CLÍNICA DE OCCIDENTE LTDA. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 2