CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43899 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de SILVIA MERCEDES ALMANZO DE CHOLES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2009, en el juicio que le promovió la recurrente al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES SILVIA MERCEDES ALMANZO DE CHOLES llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle el valor inicial de su pensión teniendo en cuenta el valor devengado por su cónyuge por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, el reajuste de su pensión teniendo en cuenta lo ordenado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, los intereses moratorios a la tasa máxima sobre las sumas adeudadas y, las costas del proceso.
Como fundamento de su petición, afirmó que su cónyuge fue pensionado del Banco de la República a partir de junio de 1988; con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el banco demandado le sustituyó su pensión; durante el último año de su vinculación con el banco, su esposo devengó prima de vacaciones; para la liquidación de la pensión de éste el banco no tuvo en cuenta como factor salarial el valor devengado por concepto de prima de vacaciones; conforme a lo anterior el demandado debe reliquidar el valor inicial de su pensión incluyendo la prima de vacaciones y de los años subsiguientes; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 - 36), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el haber concedido la pensión al esposo de la demandante, la sustitución efectuada a favor de ésta, el pago de la prima convencional de vacaciones al cónyuge durante su vinculación con el banco y, su no inclusión como factor salarial en la liquidación del valor inicial de la pensión de jubilación. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia del derecho. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls. 673 - 678), absolvió al banco enjuiciado de todas las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de julio de 2009, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico giraba en torno al reajuste de la primera mesada pensional en lo atinente a la inclusión de todos los factores salariales devengados por el cónyuge de la demandante al momento de terminar el contrato de trabajo, en específico la prima de vacaciones.
Expuso que no había discusión en cuanto a que la entidad bancaria concedió pensión de jubilación al cónyuge de la demandante a partir del 1 de junio de 1988, y fue sustituida a la actora desde el 17 de octubre de 1992, sin que dentro del cálculo de la primera mesada pensional se incluyera lo devengado por primas de vacaciones; que la demandada justifica tal omisión “ bajo el argumento de que hasta la emisión del Acuerdo Convencional del 8 de julio de 1996, celebrado entre ANEBRE y el Banco de la República se convino que la prima de vacaciones se tuviera en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, lo que indica que antes de esa fecha aquel concepto no constituyó salario y como el demandante se retiró antes de esa fecha no resulta beneficiado ”.
El anterior argumento lo corrobora con el certificado emitido por la demandada de folios 310 a 312, donde se indica que el cónyuge de la demandante dejó de laborar para la convocada a juicio en el año 1988. Adicionalmente señaló que, para determinar el carácter salarial de la prima de vacaciones en el tiempo en que el cónyuge de la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, recurrió el ad quem a lo previsto en el artículo 127 del C.S. del T. modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, y precisó que las vacaciones anuales remuneradas son un derecho laboral perteneciente “ al concepto descansos ”, que tiene como fundamento la necesidad y derecho al descanso, y reponerse del “ despaste (sic) de energía entregada con la fuerza de trabajo, ahora, se considera como un tiempo de libre disposición del trabajador.” Consideró que “ por la misma génesis y finalidad las vacaciones no tienen carácter salarial menos se puede inferir tal calidad a la prima de vacaciones que depende de aquella.
La Corte Suprema de Justicia, de vieja data en Sentencia del 11 de junio de 1959, señaló el carácter jurídico de las vacaciones y de su remuneración cuando expreso(sic) que “El salario en estos casos no es más que una medida o módulo para remunerar el descanso, pero no es en esencia un salario ”. Además de lo anterior, estudió el fenómeno prescriptivo propuesto por el banco enjuiciado, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1625 y 2535 del Código Civil, 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo.
Agregó que “ frente a los reajustes sobre la primera mesada pensional teniendo en cuenta factores salariales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias calendadas el 15 de julio de 2003 con numero de radicación interna 19557 y 18 de febrero de 2004 con numero(sic) de de(sic) radicación interna 21231 han rectificado la jurisprudencia en el sentido de considerar imprescriptible el derecho a la pensión de jubilación o vejez mas no así sobre los factores a tener en cuenta al momento de tasar el valor de la respectiva mesada, …”, sentencia que reprodujo en extenso.
Concluyó esa colegiatura que los factores para liquidar la pensión y sus reajustes se causan de manera autónoma del derecho a la pensión, sometiéndose a los términos de prescripción previstos en el artículo 488 del C.S.T. como el regulado por el 151 del C.P.T. y de la S.S., tres años desde el momento de su exigibilidad; que la pensión de jubilación fue reconocida al cónyuge de la demandada a partir del 1 de junio de 1988, y sustituida a la actora desde el 17 de octubre de 1992, quien agotó la reclamación administrativa en el año 1997 (fls. 12 a 14), “ situación que evidencia la inexistencia de la virtualidad de la interrupción de la prescripción pues transcurrió un tiempo abismal al trienio exigido por la ley, lapso mas (sic) que superado cuando la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2000 (folio 15), circunstancias que no permiten duda de la prescripción aplicada en primera instancia. ” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demandante, “ aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que se interrumpió la prescripción.” Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, el artículo 53 de la C. P.; y, por interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T.; 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. Infracción que, dice, produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968), 1 de la Ley 33 de 1973; 1 y 3 de la Ley 71 de 1988; 19 del Decreto 2617 de 1973; 11 del Decreto 340 de 1980; 11 del Decreto 386 de 1982; 6 del Decreto 1160 de 1989; 38 de la Ley 31 de 1992; 46 del Decreto 2520 de 1993; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1617 y 2232 del C.C.; en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P.; 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T.; 27 a 32 del C.C.; 1 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 3732 de 1986; y 1 del Decreto 2545 de 1987.
En la demostración, sostiene en síntesis la censura que el Tribunal infringió el artículo 53 de la Constitución Política al acoger una nueva exégesis de esta Corporación de las normas denunciadas, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión si prescriben, en contra de la interpretación de esta misma Sala, sostenida por más de 60 años, que establecía que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, los factores para su liquidación tampoco podían prescribir; que cualquier juez está impedido por la Constitución para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones escoger la desfavorable al trabajador; que la Corte Constitucional ha sostenido que cuando un juez escoge para decidir un caso, de dos interpretaciones posibles, la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho, en soporte de lo cual transcribe jurisprudencia al respecto.
Señala luego el censor varios casos en su criterio absurdos que, a su juicio, se derivarían de la aplicación de la exégesis acogida por el Tribunal, para luego manifestar que esta Corporación soslayó el estudio de la misma controversia planteada, en la sentencia con radicación 28904 sin indicar fecha, con una tesis carente de fundamento, pues mal podría decirse que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que de cara a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrente a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubrir un supuesto error exegético pacíficamente mantenido por más de 60 años; que esta Corporación desconoció el principio constitucional del derecho del trabajo a la progresividad.
LA RÉPLICA Dice que la naturaleza de la prima de vacaciones es extralegal; que en las convenciones colectivas que se suscribieron entre las partes no le dieron implicación salarial, razón por la cual el empleador y sus trabajadores podían libremente y a su arbitrio, negarle el atributo de ser constitutiva de salario o reconocérselo. Remembra apartes de lo sostenido por esta Corporación en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicado 11539.
Sobre la prescripción, asevera que quien no ejerce las acciones a las que tenga derecho dentro del plazo que determina la ley para efectuarlo, pierde la posibilidad de hacerlo en el futuro, alude a la sentencia proferida por esta Sala, el 15 de julio de 2003, radicado 19557 y, 24 de febrero de 2009, radicado 32381. Afirma que de acuerdo a la Carta Política, los jueces al momento de proferir sus decisiones deben someterse al imperio de la ley, por lo que lo resuelto por el Tribunal fue acertado, al interpretar lo establecido en los artículos 488 del C.S.T. y 155 del C.P.T. y de la S.S.; que la jurisprudencia es un criterio auxiliar del actuar de los jueces y, que el principio de favorabilidad es aplicable cuando se está frente a una situación que puede ser regulada por dos normas distintas, lo que no ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema expuesto por la censura, debe señalarse que esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un asunto donde ha sido la misma demandada, bajo iguales planteamientos, de donde resultan enteramente pertinentes para resolver el caso ahora sometido a revisión de esta Corporación, las consideraciones hechas en la sentencia del 26 de julio de 2011, radicación 39098, donde se consignó que: “ En torno al principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en que se apoya la censura para formular su acusación, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que, en el primer caso, éste solo encuentra aplicación frente a un conflicto de normas vigentes, tal como expresamente lo señala el artículo 21 del CST, y, en el segundo, es que su aplicación resulta procedente frente a la duda respecto del entendimiento de una norma jurídica, que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, sin que en ningún momento pueda entenderse que está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes (Sentencias del 19 de octubre de 2006, radicación 27425 y del 28 de febrero de 2008, radicación 28502).
Bajo esta perspectiva no pudo incurrir el Tribunal en la trasgresión del artículo 53 de la Constitución Nacional por haber entendido, conforme a la actual jurisprudencia de esta Sala, que una cosa es el estatus de pensionado, que al ser permanente y vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento, y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación, pues ni ello implica un conflicto de fuentes formales de derecho ni apareja duda respecto a la interpretación de éstas, sin que sea posible aducir, como parece proponerlo la censura, que todo cambio de jurisprudencia supone la existencia de duda sobre la interpretación de las fuentes formales de derecho, porque lo que en realidad ocurre es el cambio de una postura por otra que se considera más acertada y más acorde con los principios que gobiernan las leyes sociales, sin que en esa labor hermenéutica del juez esté limitada por el mandato de progresividad de los derechos sociales, porque, en primer lugar, está dirigido al legislador y, en segundo lugar, conforme al artículo 230 de la Constitución Nacional, “Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.” y “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Conforme a lo anterior es del caso mantener la jurisprudencia de la Sala, que acogió el Tribunal para resolver el conflicto sometido a su decisión, recientemente reiterada, entre otras muchas, en la sentencia del 25 de febrero de 2011, radicación 40008, en donde se dijo: “De todas formas, como el conflicto jurídico que concita la atención de la Sala, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos, incluso en procesos contra el mismo ente demandado, cumple acotar que a pesar del esfuerzo de la censura en procura de que se retome la hermenéutica que se mantuvo hasta el año 2003, en cuanto a la inoperancia del fenómeno jurídico de la prescripción que se debate, respecto de los factores que integran la base para liquidar una pensión, la Sala considera que no hay lugar para modificar su postura, condensada en la sentencia del 17 marzo de 2009, radicación 34251, que menciona otros precedentes en el mismo sentido, reiterada en la de 13 de julio de 2010, radicación 37654, cuyo texto es como sigue: “‘El tema que genera el distanciamiento de la censura con la providencia acusada, se circunscribe a la conclusión del Tribunal de dar por extinguidos, por el fenómeno de la prescripción, los eventuales reajustes a la pensión de jubilación de los demandantes, debido a la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.
“‘A pesar de la importante argumentación que hace el impugnante por variar el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2003, la que se reiteró el 5 de febrero de 2008 Rad. 30763 en la cual se expuso: “‘Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “‘Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “‘Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
“‘Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
“‘No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“‘Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“‘Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“‘Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.
“’De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, entre otros, basta remitirnos a lo expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, se dijo.“ “‘Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
“‘(…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “”si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan.
Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación. ““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”> “La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.
Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.
Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.
Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. “Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. “Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.
Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.
Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.
Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. “Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.
“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.
“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo: ““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de (sic), al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.
“Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.’” Lo adoctrinado en precedencia se adecúa al presente asunto, sin que exista motivación alguna que dé pábulo a la Sala para variar su criterio.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió SILVIA MERCEDES ALMANZO DE CHOLES al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 43899 Acta N° 21 Demandante: Silvia Mercedes Almanzo de Choles Demandado: Banco de la República Bogotá, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió no casar la providencia del 30 de julio de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según la cual, el reajuste de la pensión de jubilación de las demandantes a partir de la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, se extinguió por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien la prescripción está instituida con el propósito de dar seguridad jurídica a los sujetos de derecho en las obligaciones surgidas en sus relaciones, entre otras, las de carácter laboral, también lo es que ese propósito se logra siempre que su aplicación se circunscriba con exactitud a los términos previstos en la ley.
En el campo del derecho laboral y de la seguridad social, el tema se halla regulado de una parte, en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa codificación prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y de otra, en el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo, cuyo texto consagra que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en el mismo término contado a partir de su exigibilidad, a menos que se interrumpa por un lapso igual, por la acción del trabajador mediante la reclamación escrita y debidamente recibida por su empleador.
En este orden de ideas, la prescripción extintiva de acciones y derechos laborales y de la seguridad social, se configura por el paso de tres años de inactividad para reclamar el derecho exigible, con lo cual no solo desaparece la posibilidad de acceder al mismo, sino que también se extingue la obligación que de tal derecho pudiera emanar.
Ocurre sin embargo en el sub judice, que la pensión que por sustitución devenga la demandante es un derecho reconocido por la accionada, vale decir, se trata de una obligación actualmente vigente, que implica el pago sucesivo de las mesadas pensionales que se causen, erigiéndose así en una obligación vitalicia de tracto sucesivo, que hace del pago de cada mesada pensional un derecho independiente y autónomo de las demás mesadas, anteriores o posteriores.
Por manera que cada asignación se constituye en un derecho exigible periódicamente, respecto del que sí puede concurrir el plazo de extinción trienal a que se refieren los artículos 488 y 151 atrás citados. Con otras palabras, la acción de carácter laboral encauzada a la reliquidación de la base salarial de la prestación pensional ya reconocida y actualmente exigible a través de pagos sucesivos -vale insistir, de tracto sucesivo, periódicamente, mes a mes-, hace perfectamente viable reclamar que se establezca su real monto a partir de la inclusión de todos los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para su liquidación, por tratarse de obligaciones exigibles autónomas e independientes de los demás pagos ya efectuados, si bien respecto de estos últimos sí procedería la aplicación del fenómeno de prescripción trienal, al no haberse ejercido la correspondiente acción en el término legalmente establecido.
Lo anterior, encuentra también fundamento en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, una vez adquirida con sujeción a lo dispuesto en el cuerpo normativo aplicable, derecho del que intrínsecamente hace parte el ingreso base de liquidación a partir del cual se establece el monto de la pensión. Es decir, en mi opinión, tan imprescriptible es el derecho a la pensión como lo es el derecho a que se liquide conforme al mandato legal o convencional que la regule.
Y ello es así, por cuanto si la acción dirigida a establecer la existencia del derecho pensional tal y como tantas veces lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral, es imprescriptible, igual suerte debe correr la acción encaminada a establecer los factores de liquidación que en últimas determinarán el monto económico del derecho principal.
Por manera que como antes lo afirmé, en este caso, la extinción del derecho, por el fenómeno de la prescripción, al reajuste pensional o al pago de las diferencias del valor de las mesadas pensionales, por la no inclusión de la prima de vacaciones como factor prestacional, sólo podrá circunscribirse a las prestaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al trienio legal previsto para su respectiva reclamación judicial.
Las razones expuestas, respetuosamente, me llevan a disentir del criterio mayoritario de la Sala, pues considero que la interpretación aquí plasmada es la que más se ajusta a la hermenéutica que el legislador pretendió instaurar a la prescripción de los derechos laborales de aplicación inmediata y única, diferentes a los que implican obligaciones de carácter vitalicio y de tracto sucesivo.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE