CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 43897 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue JUAN ÁNGEL MORENO LUNA.
ANTECEDENTES Juan Ángel Moreno Luna demandó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener la pensión de jubilación convencional, a partir de 15 de septiembre de 2005, con la actualización de la base salarial, y los intereses moratorios sobre las mesadas o, en su defecto, la indexación aplicada sobre el monto inicial de todas las sumas adeudadas.
Afirmó que estuvo vinculado con el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, entre el 17 de octubre de 1979 y el 30 de septiembre de 1997, cuando fue despedido sin justa causa y se le pagó una indemnización; que ante la extinción del “IDEMA” las obligaciones laborales fueron asumidas por La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que el 29 de septiembre de 2005 reclamó a la demandada la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, al haber cumplido 50 años de edad el 15 de septiembre de 2005, la cual le fue negada mediante oficio de 16 de noviembre de 2005 con el argumento de que su despido fue “por causa legal”, del que sólo la autoridad judicial tiene la facultad de calificar si fue injusto para generar la pensión sanción. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso; admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral y los extremos temporales de la misma, y de los demás dijo que no eran tales o no le constaban.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y la genérica (folios 99 a 106).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1 de agosto de 2007, condenó a pagar la pensión de jubilación convencional, en monto de $424.274,oo mensuales, a partir de 15 de septiembre de 2005, y los intereses moratorios, con la obligación de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha en que asuma la pensión de vejez.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la convención colectiva de trabajo que comportaba el derecho pensional reclamado era aplicable al demandante, por regir sus condiciones laborales, de modo que, a la fecha de su desvinculación, y con apego a lo previsto en ese texto extralegal, se debían resolver los derechos en su favor, lo que se hallaba reglamentado en la convención vigente entre 1996 y 1998, de la que reprodujo su artículo 98.
Señaló que, de la simple lectura de esa cláusula fluía que el derecho pensional se causaba con: a) Calidad de trabajador oficial; b) Tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20; c) Despido sin justa causa, y; d) Cumplimiento de la edad estando o no al servicio de la empresa. Precisó que los dos primeros requisitos estaban probados con la confesión de la demandada en la contestación de la demanda, es decir, la calidad de trabajador oficial del demandante y su tiempo de servicios de 16 años y 2 meses.
Sostuvo que mediante oficio 000369 de 19 de septiembre de 1997, el IDEMA había informado al trabajador la terminación unilateral de su vínculo, a partir de su recibo, y que si bien ello tenía una causa legal, por liquidación de la empleadora, no se puede calificar como una justa causa para fenecerlo, porque el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, que había dispuesto la supresión de ese instituto, no implicaba la modificación de lo ordenado por el Decreto 2127 de 1945, como lo había definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en una sentencia de 29 de marzo de 1996, que no identificó. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado.
Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte integrará el primero y segundo para resolver sobre el conjunto, pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, toda vez que tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 1575 de 1997, 123 y 128 de la Constitución Política; 98 de la convención colectiva de trabajo; y los Decretos 516 de 1990 y 2001 de 1993.
Dice que el Tribunal incurrió en lo siguientes errores evidentes de hecho: “A.-Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó del actor fue sin justa causa. “B.-No dar por probado, estándolo, que para desvincular al demandante medió una justa causa legal, que consistió en la supresión y liquidación del IDEMA. “C.-Dar por probado, sin estarlo, que al actor se le reconoció una indemnización por terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, cuando en realidad lo que le reconoció fue una indemnización legal por la supresión del cargo.
“D.-No dar por probado, estándolo, que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual el IDEMA cumplió con su obligación de pagar los aportes de seguridad social, entre los que se encuentra el de pensiones.” Afirma que el ad quem apreció mal el oficio 000369 de 19 de septiembre de 1997, mediante el cual el IDEMA le terminó el contrato de trabajo (folio 22) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 23).
Advierte que el Tribunal no apreció la certificación de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales (folios 140 a 148). Para su demostración transcribe lo que asentó el Tribunal y dice que ese juzgador apreció mal el oficio 000369, toda vez que la terminación de la vinculación laboral devino de las facultades otorgadas por el artículo 189-15 de la Constitución Política y 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y, como consecuencia, la terminación de todos los contratos laborales de sus trabajadores.
Precisa que, mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió a suprimir los cargos de la planta de personal, por lo cual la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a prescripciones legales y no de manera arbitraria y sin justa causa, como con error lo concluyó el juzgador; que el ad quem apreció mal la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, porque allí se consignó que la indemnización se hizo por la terminación legal del vínculo y no por despido sin justa causa; que en el parágrafo segundo del artículo 8 el Decreto 1675 de 1997 se creó la indemnización por la terminación del contrato por supresión y liquidación de la entidad, en virtud de lo cual acudió al mismo sistema de tasación empleado para la liquidación de la indemnización por terminación sin justa causa, pero que es disímil la naturaleza de las dos indemnizaciones, pues su pago se hizo por la terminación legal del contrato establecida en la ley.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es defectuoso, toda vez que no denuncia como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma sustancial que contiene el derecho en disputa, lo cual no puede superarse, como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y como lo ha sostenido la Corte, según la sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, de la que reproduce algunos fragmentos.
Insiste en que aun superando los defectos técnicos el cargo tampoco está llamado a prosperar, porque el error de hecho, para que pueda ser estimado, debe ser evidente, y aquí el Tribunal tuvo respaldo en que las causas para terminar el vínculo con trabajadores oficiales, están taxativamente previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 90 y 150-7 de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; y la Ley 6 de 1945. Para su demostración dice que, como lo ha establecido la Corte, la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, cuando le da una inteligencia o un alcance distinto del que contiene o cuando aquél es equivocado; que con dichos argumentos el juzgador estimó que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen las razones taxativas que hacen que una decisión unilateral de terminación de contrato de trabajo sean las allí consignadas, es decir, que el elemento constitutivo de la justa causa debe estar expresamente calificado como tal en el texto legal, sin que pueda extraerse motivo, por poderoso que sea, para ser tomado en cuenta para calificar de justa o injusta una terminación de un contrato de trabajo, puesto que en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que legitiman el alcance que ha de darse a ellos; que el primero es el modo legal, es decir, aquella causa legítima en derecho por el cierre de las empresas estatales y la consecuente desvinculación de sus servidores, que se adquiere por haberse cumplido todos los requisitos legales para su clausura, modo que no es otro que el previsto en el artículo 47-f del Decreto 2127 de 1945, y el segundo, modo justo a juicio de la Corte, el que coincide con los supuestos de hecho establecidos en alguno de los literales de los artículos 47 y 48, ibídem, que califica las justas causas de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, y que en la sentencia censurada el siguiente es el entendimiento que debe dársele a la normatividad transgredida: “i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
“(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y “(iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto en su formulación, por lo cual no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia recurrida, al pretender un entendimiento distinto del sostenido de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la justa causa es una institución concebida como una conducta que amerita la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador.
Aduce que el ad quem soportó su decisión en que la terminación del contrato, no obstante ser legal, no está enlistada como justa causa para darlo por terminado, como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte en las sentencias de 19 de agosto de 2009, radicación 36063, 10 de junio de 2008, radicación 32791, y 4 de marzo de 2009, radicación 34480.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
No obstante, los cargos incurren en el grave error de omitir, en la proposición jurídica, la denuncia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la convención colectiva de trabajo la fuente de la que emergen los derechos discutidos y, por ende, aquél es el único precepto legal sustantivo de alcance nacional que le otorga valor a ese tipo de acuerdos.
Al respecto conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.
Por ello resulta pertinente rememorar lo que expuso esta Sala de la Corte en la sentencia de 11 de octubre de 2001, radicación 16114, reiterada en la de 10 de septiembre de 2003, radicación 20567, entre otras, a saber: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.” Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales, por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador, por ese hecho, esté amparada en una justa causa.
Así lo expresó en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación 22139, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.” Y en la sentencia de 1 de abril de 2008, radicación 21106, expresó lo que a continuación se transcribe: “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.” Por ende, los cargos se desestiman.
CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 55 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; y 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración transcribe un comentario sobre el artículo 55 de la Constitución Política, hecho en el Código Sustantivo del Trabajo, y copia los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que esas cuatro disposiciones son aplicables al caso de autos, debido a que la sentencia proferida por el ad quem se limitó a ratificar lo expuesto por el a quo de que se debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto las jurisprudencia de la Corte, pero que no es plausible el pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionales convencionales, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo los estableció para pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones previsto en esa ley.
Explica en qué consiste una convención colectiva de trabajo y añade que en la vigente para los años 1996-1998 no se estableció condición alguna respecto de intereses moratorios, por lo que mal puede el juzgador determinar supuestos que escapan al acuerdo convencional. LA RÉPLICA Sostiene que la indexación procede respecto de las pensiones siempre que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991, como lo expresó la Corte en las sentencias de 31 de julio de 2007, radicación 29022, y 28 de mayo de 2008, radicación 34069.
Afirma que en lo que respecta al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el proceso no se condenó al pago de tales intereses, por lo cual deberá negarse la prosperidad del ataque. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ataca a la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante fulminada por el a quo, aduciendo que ella sólo procede para los pensionados del régimen común pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo.
Al respecto la controversia planteada ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” Como el demandante fue despedido el 30 de septiembre de 1997, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación, por lo cual el cargo no es próspero en este aspecto del recurso.
De otra parte la impugnante recrimina al ad quem por haberla condenado a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que ellos no proceden en tratándose de pensiones convencionales, no reguladas por el Sistema General de Pensiones establecido en la referida ley. Por ende, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el Tribunal, porque tales intereses sólo son viables en la medida de que se trate de pensiones regidas por esa normatividad, como lo puntualizó esta Sala de la Corte en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24554, así: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Así las cosas el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la impugnante y, por tanto, el cargo prospera en relación con los intereses moratorios.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmo la condena y los interese que impuso el a quo. En sede de instancia son suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otros, puesto que el quebrantamiento de la sentencia cuestionada se limita únicamente a la parte que confirmó la condena relacionada con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se revocará la condena que sobre esa pretensión impartió el a quo para, en su lugar, absolver a la demandada de los aludidos intereses.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que JUAN ÁNGEL MORENO LUNA le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto confirmó la condena impuesta por el aquo a pagar intereses moratorios NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 1 de agosto de 2007, pero sólo en cuanto condenó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar intereses moratorios a JUAN ÁNGEL MORENO LUNA para, en su lugar, absolver a la demandada respecto a los mismos.
No se causaron costas en casación. En las instancias como se dispuso en los respetivos fallos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO