Micelio
43895(03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43895 CAJA AGRARIA. EN LIQUIDACIÓN VS. CRUZ DELINA NIÑO DE ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43895 Acta No. 40 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por CRUZ DELINA NIÑO DE ARIAS.

ANTECEDENTES La demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes, los intereses moratorios y las costas. Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de diciembre de 1974 hasta 9 de junio de 1999; por resolución No. 03943 la Caja le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 25 de agosto de 2005, pero no actualizó el promedio del último año de servicios con base en el IPC certificado por el Dane, agotó la vía gubernativa con respuesta negativa.

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó que no se puede indexar la primera mesada pensional porque la prestación convencional nació a la vida jurídica cuando se cumplieron los requisitos de tiempo de servicios y edad; aceptó la existencia de la relación laboral del 16 de diciembre de 1974 al 10 de junio de 1999, el reconocimiento de la pensión convencional y la reclamación administrativa; propuso como excepciones “cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago (folios 48 a 53).

Por sentencia del 21 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada “a pagar a la Sra. CRUZ DELINA NIÑO DE ARIAS identificada con la C.C. No. 37.245.039 de Cúcuta la pensión de jubilación a partir del 25 de Agosto de 2005 en cuantía mensual de $1.782.712,oo junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos”; también impuso condena por los intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2005, sobre la diferencia pensional, hasta cuando se haga efectivo el pago.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó la del a quo, dejó las costas a cargo de la demandada. En la decisión, luego de copiar apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, precisó que: “Por lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al apoderado de la demandada, ya que como se estimó por la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento señalado, a la demandante le asiste el derecho a la indexación pretendida, ya que es un derecho conferido a todos los pensionados, sea de origen convencional o legal, siempre que se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, como en este asunto sucedió, y que se demuestra para la señora CRUZ DELIA (sic) NIÑO DE ARIAS, pues, fue reconocida su pensión a partir del 25 de agosto de 2005, por lo que se confirmará la decisión adoptada por el A-quo, en atención a lo considerado”.

“Finalmente y teniendo en cuenta que la competencia del Tribunal, se restringe únicamente a lo que se concretó en el escrito de censura, de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no se realizará discusión alguna, frente a los demás temas de condena en la sentencia proferida en primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de julio de 2009 y en sede de instancia revoque totalmente la de primer grado, con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla”.

Afirmó, en síntesis, que la norma convencional que estableció la pensión dispuso condiciones más favorables que las establecidas en la ley, por ello no pueden aplicarse los ajustes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a un tema regulado por el sindicato y la demandada; que la sentencia no tuvo en cuenta la voluntad de las partes, aplicó en forma indebida aquella preceptiva respecto de la indexación y así mismo el artículo 141, al imponer intereses de mora.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 36 y artículo 141 de la ley 100 de 1993, que llevan a inaplicación de lo establecido en el artículo 41 al ordenar la indexación de la primera mesada y la condena por intereses de mora a favor de la demandante sin que exista el derecho a ello”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el ad – quem, los siguientes: “1.- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado que, (sic) estándolo, que la resolución 3943 del 29 de agosto de 2005 por la cual mi representada concedió a la demandante un a pensión de jubilación convencional (folios 26 a 29 y 65 a 68 del cuaderno principal), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que a la misma no le aplican normas diferentes a las convencionales”.

“2.- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la resolución 4030 del 26 de septiembre de 2005 por la cual mi representada resolvió un recurso de reposición contra la resolución 3943 que le reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante (folios 35, 36 y 69 a 70), reiterando que estas eran las condiciones en que la demandante adquiría su derecho a pensión de jubilación convencional”.

Indica que los errores son producto de la defectuosa apreciación de la comunicación del 20 de diciembre de 2006 donde se da respuesta al derecho de petición de la demandante (folios 43, 44 del cuaderno principal); contestación de la demanda con sus anexos del 28 de noviembre de 2007 (folios 48 a 127); copia de la convención colectiva 1998–1999 (folios 80 a 126) y en especial del artículo 41 (folios 95 y 96 del cuaderno principal).

Al sustentar la acusación dice que el Tribunal en forma defectuosa apreció las pruebas, especialmente las resoluciones que concedieron la pensión convencional cuando la actora cumpliera los requisitos para ello bajo la condiciones de liquidación allí establecidas, sin que las partes acordaran situación diferente; que no se puede predicar que la demandada haya incumplido norma alguna de la convención colectiva, tampoco ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales para con la demandante.

LA RÉPLICA Solicita se desestimen las pretensiones de la recurrente y considera suficiente para controvertir los planteamientos esbozados en la demanda de casación, referirse a los razonamientos que esta Corporación hizo sobre el mismo tema en sentencia 33884 del 20 de mayo de 2008, de la cual copia algunos apartes. SE CONSIDERA La Caja Agraria, por acto administrativo del 29 de agosto de 2005, otorgó a la actora la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de agosto de 2005, y se plantea en casación el tema del reajuste del valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos de la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Finalmente, la Sala observa que la acusación también se plantea en lo relacionado con los intereses moratorios; sin embargo se debe advertir, que ese tema no puede dilucidarse en casación, puesto que no se examinó en la segunda instancia, en tanto que el ad quem precisó que “la competencia del Tribunal, se restringe únicamente a lo que se concretó en el escrito de censura, de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no se realizará discusión alguna, frente a los demás temas de condena en la sentencia proferida en primera instancia”.

No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CRUZ DELINA NIÑO DE ARIAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2