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43893(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43893 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado de FABIO ZAMUDIO, en el que se solicita la nulidad de toda la actuación a partir del auto de 25 de mayo de 2010, que admitió el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Arguyó el demandante que en el presente asunto se configuró la causal de nulidad reglada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues el interés para recurrir en casación no supera el tope legal. La situación fáctica se esboza así: 1) El actor llamó a litigio a la demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo del incremento adicional a su pensión del 14% sobre el salario mínimo mensual para su cónyuge, desde la fecha del reconocimiento de la prestación y las mesadas causadas en el futuro con sus incrementos anuales correspondientes, intereses moratorios e indexación. 2) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia adiada el 30 de abril de 2009, puso fin a la primera instancia, con sentencia condenatoria adversa al Instituto de Seguros Sociales, en la cual ordenó incrementar en un 14% y a partir del 20 de julio de 2005, la pensión de vejez del demandante por su cónyuge; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, a su vez, le impuso condena en intereses moratorios y costas procesales. 3) Inconforme con el sentido del fallo del a quo, la demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual insiste en la derogatoria del artículo 21 del Acuerdo 041 de 1990 y la improcedencia de los mentados incrementos con los derroteros de la Ley 100 de 1993. 4) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de esa misma anualidad, confirmó los criterios del fallo de primera instancia e impuso las costas del proceso a la vencida. 5) Dentro del término legal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem por auto de 3 de noviembre de 2009 y admitido por esta Sala, en proveído de 25 de mayo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento jurídico central de la nulidad, que se alega en este asunto, radica en que, según el demandante, no le asiste interés jurídico al recurrente, pues los incrementos por personas a cargo, de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales constituyen las condenas en ambas instancias, no superan el monto equivalente a los 120 salarios mínimos requeridos para acudir en casación. El incidentante esbozó los cálculos requeridos y obtuvo un valor de $20.230.100,oo, citó algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación y concluyó que la tasación de la cuantía debe tomarse con base en el salario mínimo legal vigente y no con la mesada pensional del demandante, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso y consecuencialmente inadmitir y rechazar el mismo.

Tiene suficientemente sentado la jurisprudencia que el interés para recurrir en casación para la parte demandada, se circunscribe a las condenas impuestas en el transcurso de la resolución de la litis en primera instancia y en la consulta o apelación ante el ad quem. La Sala advierte que, efectivamente, no se cumple con los requisitos legales para la admisión del mentado recurso y, por lo tanto, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de mayo de 2010, con la consecuente inadmisión del recurso.

En efecto, en el caso de marras, para calcular el interés jurídico del recurrente se toma como fecha de nacimiento del demandante el 28 de enero de 1938, la mesada pensional reconocida por la recurrente de $278.736 a partir del 01 de abril de 1998, la data de 28 de agosto de 2009 día de la sentencia del Tribunal, la edad de 78 años para ese momento y un índice de expectativa de vida del actor de 12.16, de acuerdo con la Resolución Nº 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria.

Como resultado de lo anterior, se obtiene la suma de $14.855.028 por razón de los reajustes realizados sobre el incremento del 14% sobre la pensión de vejez del demandante tomando como base 14 mesadas, condena sumada a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sumas de dinero impuestas en la primera alzada y confirmadas por el Tribunal, que proyectadas a futuro según la edad del pensionado y 170.24 posibles pagos de la prestación, arrojan un valor total de $26.405.593, la cual es inferior a $59.868.000, rango que no supera los 120 salarios mínimos legales de la anualidad de 2009, requisito exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el apartado 43 de la Ley 712 de 2001.

Respecto de la facultad para dejar sin efecto todo lo actuado, debe decirse que esta admisión en modo alguno ata indefectiblemente a la Corte, pues, si, con posterioridad, advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “…el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.’ “Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

Como resultado de lo anterior, Por lo anterior, debe prosperar la solicitud de nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO. - ANULAR toda la actuación, a partir del auto proferido el 25 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que promovió FABIO ZAMUDIO.

TERCERO. - RECONÓZCASE al doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO con tarjeta profesional Nº 14.933 del CSJ, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2