Micelio
43891(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43891 Acta N° 39 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ MARINA TRUJILLO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por la señora DORA ALICIA VILLADA DE ARIAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN y la recurrente quien fue citada al proceso como litis consorte necesaria.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.

ANTECEDENTES La señora DORA ALICIA VILLADA DE ARIAS demandó en proceso laboral a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, desde el 14 de abril de 2003, en calidad de cónyuge del señor Gilberto Arias Herrera quien falleció en esta fecha, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que contrajo nupcias con el señor Gilberto Arias Herrera el 4 de enero de 1960; que convivió con él “en forma permanente y continua y sin solución de continuidad” desde la data del matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 14 abril de 2003; que el de cujus, a pesar de estar casado con la demandante, “en relaciones sexuales extramatrimoniales que sostuvo otrora con la señora Luz Marina Trujillo, procreó junto que ésta (sic) a dos hijas”; que la señora Luz Marina Trujillo, en calidad de compañera permanente del causante, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 27262 del 30 de noviembre de 2004, le reconoció a las hijas menores del causante el 50% de la pensión de sobrevivientes, y que el pago del restante 50% lo suspendió hasta que judicialmente se decida quién tiene el derecho.

Según providencia del 9 de mayo de 2006, la señora LUZ MARINA TRUJILLO GARCÍA fue convocada al proceso como litis consorte por pasiva (folio 42, cuaderno 1). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación, al contestar la demanda propuso las excepciones de falta de integración del “litisconsorcio necesario” y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que “ en ningún momento se ha negado a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes (…) al contrario y para que sea tomada la decisión mas (sic) justa y equitativa, ha dejado en suspenso el reconocimiento de dicha prestación para que ésta sea reconocida a la persona que la justicia ordinaria laboral decida y con dicha sentencia ya ejecutoriada, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento”.

Por su parte, la señora LUZ MARINA TRUJILLO GARCÍA, se opuso a la prosperidad de las súplicas. Adujo tener el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante “desde el momento en que inicio (sic) la vida en común con [ella] nunca se separó (…) y siempre compartió, techo, mesa y lecho con ella(…) lo que si (sic) es un hecho, es que él siempre le colaboró económicamente (…) con porción de víveres cada quince (15) días(…) nunca se conoció que después de haber iniciado la convivencia con [ella] el señor Arias Herrera hubiese regresado a la casa de la señora VILLADA a compartir tan siquiera un día a una noche con ella.

Además, la señora Trujillo García fue quien sufragó los gastos de todo relacionado con las honras fúnebres”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de la sentencia fechada el 14 de agosto de 2009, en la que declaró que la señora DORA ALICIA VILLADA DE ARIAS, tiene derecho a la sustitución pensional del causante GILBERTO ARIAS HERRERA, en calidad de cónyuge supérstite y, en consecuencia, condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al “ 50% a partir del 14 de abril de 2003, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley.

Las anteriores mesadas adeudadas se deberán cancelar debidamente indexadas en la forma como se expresó en la parte resolutiva (sic) de este proveído”. Sin costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del recurso alzada interpuesto por la señora LUZ MARINA TRUJILO GARCÍA, mediante sentencia calendada el 16 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primer grado.

Impuso costas a la recurrente. El juez de alzada, luego de establecer que la normatividad que regula el asunto debatido es el Decreto 1160 de 1989, dado que “en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de trasmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor”; de considerar que según las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; de valorar la prueba testimonial, la que “está claramente alineada en ambos bandos de la contención” para demostrar la convivencia tanto de la cónyuge como de la compañera y de hacer uso del fuero de valoración probatoria que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asentó que “el dicho del primer grupo de testimoniantes, que refieren la convivencia ininterrumpida de los cónyuges hasta la fecha del fallecimiento del señor Gilberto Arias, le merecen mayor credibilidad.

Y es que a pesar de la incontrovertida relación afectiva que sostuvo el causante con la codemandada LUZ MARINA TRUJILLO GARCÍA éste nunca abandonó su hogar, siendo además quien velaba por la subsistencia de su cónyuge, tal como lo refieren los declarantes y lo confesó la señora TRUJILLLO (sic) GARCÍA en la respuesta a la demanda”. De esta manera concluyó el fallador que “a la luz de las disposiciones pretranscritas, la compañera permanente adquiere el derecho a la sustitución pensional de manera excepcional y sólo a la falta de cónyuge; luego entonces, no existe duda que la beneficiaria de tal prerrogativa es la señora VILLADA DE ARIAS.

En el sub lite, como ya se dejó consignado y es posible deducirlo de la certificación notarial de folio 7, el causante tenía matrimonio católico vigente con la actora y se sabe fue con ella con quien convivía al momento de la muerte, acaecida el 14 de abril de 2003. Por esta razón y por las demás expuestas, es a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado fallecido, a quien corresponde la pensión de sobrevivientes génesis de la presente controversia”.

V. RECURSO DE CASACION La recurrente Luz Marina Trujillo García, con el recurso extraordinario, tal como lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del A quo, para en su lugar condenar a la entidad demandada, a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente en un 50%, proveyendo lo que corresponda por costas.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 13, 17 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores de hecho denota: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Dora Alicia Villada de Arias, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Gilberto Arias Herrera tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional). 2) No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente Luz Marina Trujillo García tiene derecho al porcentaje antes aludido en su condición de compañera permanente del occiso”.

Como pruebas erróneamente valoradas relaciona la confesión de la demandante Dora Alicia Villada de Arias en los hechos de la demanda (folios 2 a 3), el certificado de matrimonio expedido por el Notario Único del Circuito de Manzanares Caldas (folio 7), los testimonios de los señores Rosalba Guevara Pinto (folio 72), José Fernando Silva Restrepo (folio 76) y Teresita Castañeda Grajales (folio 78), José Orlando Ríos Garzón (folio 86), Ramón Elías Caviedes (folio 89) y Juan Francisco Gaviria (folio 91).

Así mismo, como prueba no apreciada la certificación expedida por la Funeraria y Capillas la Aurora del 7 de febrero de 2007 (folio 56). Sostiene la recurrente que “ en la propia demanda la cónyuge supérstite reconoció que no solo por los dos hijos que nacieron de la unión mencionada “( ) sino por el hecho de que convivió con Arias Herrera de forma permanente y continua y sin solución de continuidad desde el día que contrajo nupcias matrimoniales con el otrora pensionado (04-01-1960) y hasta la fecha misma en que produjose su óbito (14-04-2003) ( )“, se acredita que desde antes del matrimonio y después, hasta su muerte convivió con la compañera permanente”.

La censura, refiriéndose a las declaraciones rendidas por José Orlando Ríos Garzón, Ramón Elías Caviedes y Juan Francisco Gaviria, asevera que “ son contestes que el causante Arias Herrera por más de 20 años compartió techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento y que esa convivencia fue con anterioridad al cumplimiento de los requisitos por parte del pensionado para obtener esta prestación”.

En lo que atañe a las deposiciones de Rosalba Guevara Pinto, José Fernando Silva Restrepo y Teresita Castañeda Grajales, que dicen “que el causante Arias Herrera a la fecha de su muerte y que por lo menos durante los últimos 20 años convivió con su cónyuge Dora Alicia Villada de Arias, no le quitan mérito probatorio suficiente al dicho del primer grupo de testigos quienes manifiestan que a la fecha de su fallecimiento convivía era con la compañera permanente Luz Marina Trujillo García”.

Para la impugnante, de la certificación expedida por el Notario Único de Manzanares no se puede inferir “los pretendidos 20 años de convivencia hasta la muerte del causante ”, pero lo que indudablemente sí tiene validez es “la certificación expedida por La Aurora Funerarias y Capillas quien hace constar que los servicios funerarios del causante que ascendieron a la suma de $2.040.000.oo corresponden al valor pagado por Luz Marina Trujillo García, según contrato de prestación de servicios y la explicación que debe dársele, que es válida, era ella la que mantenía esa relación por encima del pretendido por la cónyuge sobreviviente”.

VII. SE CONSIDERA La sala sentenciadora estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes derivado de la muerte del jubilado Gilberto Arias Herrera correspondía a su cónyuge supérstite, Dora Alicia Villada de Arias, toda vez que en el proceso quedó acreditado que el vínculo matrimonial estaba vigente y, además, que con ella hizo vida en común hasta cuando falleció. Concluyó asimismo que la compañera permanente adquiere el derecho a la sustitución pensional de manera excepcional y sólo a falta de cónyuge.

Para arribar a ese convencimiento el juzgador de segundo grado tuvo como báculo los testimonios rendidos por Rosalba Guevara Patiño, José Fernando Silva Restrepo y Teresita Castaño Grajales, y la certificación notarial de folio 7. El cargo, entonces está encaminado a acreditar que la litisconsorte necesaria, Luz Marina Trujillo García, fue la persona con quien el difunto pensionado convivió durante los últimos años de su vida, lo que le da derecho, en calidad de compañera permanente, a ser titular de la prestación pensional implorada a través de esta acción judicial, para lo cual propuso dos errores de hecho y acusó la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de la certificación expedida por la Funeraria y Capillas la Aurora.

Pues bien, remitiéndose la Sala a las pruebas denunciadas, se encuentra objetivamente lo siguiente: 1º) Aduce la censura que la demandante reconoció en el escrito inaugural del proceso que la compañera permanente convivió con el causante antes y después de su matrimonio, y hasta la fecha de la muerte. La actora sostuvo que la señora Luz Marina Trujillo García, acudió ante la demandada para solicitarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de las menores hijas y como compañera permanente, pero que el derecho por ella implorado le fue denegado “en el mismo acto administrativo, puesto que concomitantemente dentro de la misma actuación, mi acudida imploró el reconocimiento y pago de la misma prestación ya multinombrada por ella, en su condición de cónyuge legítima del pensionado (caisante) (sic) y además por la potísima razón y circunstancia de no solamente haber procreado por lo menos dos hijos con esta, sino por el hecho de que convivió con Arias Herrera en forma permanente y continua y sin solución de continuidad desde el día que contrajo nupcias matrimoniales con el otrora pensionado (04-01-1960) y hasta la fecha misma en que prodújose su óbito (14-04-2003); ya que la verdad sea dicha el referido consorte falleció en la casa de habitación que siempre compartió con su legítima esposa y lo que es aún más diciente, falleció en su brazos”.

Si bien las manifestaciones en precedencia no se caracterizan propiamente por su claridad, lo cierto es que de ellas no es dable inferir que la promotora de la litis haya confesado que la recurrente, Luz Marina Trujillo García, hubiese convivido durante todo el tiempo a que se refiere el cargo. 2º) En lo que respecta a la valoración de la certificación expedida por el Notario Único de Manzanares, el juez colegiado coligió que el causante tenía matrimonio católico vigente.

Dicha certificación consigna que “ARIAS HERRERA GILBERTO contrajo matrimonio con VILLADA DORA ALICIA, en el municipio de MANZANARES (…) el día Lunes, 04 de enero de 1960, partida que se encuentra en el serial (…) expedida el día viernes, 22 de abril de 2005. Observaciones: Valido para trámites legales”. A la verdad, el Tribunal no distorsionó el contenido de esta probanza, pues a contrario de lo asentado por la recurrente el fallador no dedujo de la misma convivencia alguna, sino que el “causante tenía matrimonio católico vigente con la actora”, inferencia que resulta ser a todas luces razonable, mas no absurda o arbitraria. 3º) Atinente a la certificación expedida por la Funeraria y Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos fúnebres del causante fueron sufragados por la señora Luz Marina Trujillo García, no acredita nada más que un pago, amén de que no hay un vínculo entre las dos situaciones, dado que de la cancelación de los gastos funerarios no se sigue forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el causante.

Nótese que el Tribunal encontró otros elementos de juicio que sí demuestran la convivencia efectiva de la cónyuge demandante con el de cujus y que el cargo no logra derruir. 4º) Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueba la real convivencia del causante con su cónyuge, Dora Alicia Villada de Arias, mientras que para la censura acredita es la efectiva convivencia con ella, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. 5º) Cabe añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. 6º) Por último, juzga conveniente la Corte advertir que el juez plural sí encontró que la recurrente convivió con el causante, empero estimó que la cónyuge tenía la prelación para adquirir el derecho pensional.

Inferencia de índole jurídico que le correspondía a la impugnante atacarla por la senda adecuada, pero nótese que omitió tal labor y dado que el cargo se orientó por la vía indirecta, no es de competencia de la Sala examinar ese específico aspecto, por lo que permanece incólume. En consecuencia, el Tribunal no cometió los errores de hecho enrostrados y, por ende, el cargo no se abre paso.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por la señora DORA ALICIA VILLADA DE ARIAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, en el cual fue citada la señora LUZ MARINA TRUJILLO GARCÍA como litis consorte necesaria.

Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO