Micelio
43878(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.43878 Acta No.16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GEOVANNY BOLAÑOS HIDALGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que promovió el recurrente contra COPROCENVA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO.

ANTECEDENTES GEOVANNY BOLAÑOS HIDALGO llamó a juicio a COPROCENVA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, con el fin de que fuera condenada a cancelarle la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales, el reintegro de tres días de salario, reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación, lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, afirmó que laboró para la demandada entre el 1 de enero de 1998 y el 5 de mayo de 2005 como Jefe de Operaciones, con un salario de $1.231.000,oo; que la demandada alegó para despedirlo que el 2 de septiembre de 2004 le entregó a la asociada Fanny Valencia Carpio $1.826.695 en exceso de lo que tenía en su cuenta de depósitos por no consultar el sistema operativo contable Megasoft donde aparecía el saldo correcto, sino el Linux que no tenía operación; que en el Acta de Explicación No. 5 de abril 6 de 2005, quedó establecido que el actor realizó la operación con base en el sistema Linux por ser el oficial hasta ese momento, ya que el Megasoft era de prueba hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le notificó que no seguía operando, y que las cifras de Megasoft eran las oficiales; que se trató de actualizar el sistema Linux pero fracasó; que en junio de 2004 cuando apareció el sistema Megasoft presentaba inconsistencias, entre éstas, liquidar mal el interés, hecho que generó morosidad en la contabilidad; que el 2 de septiembre de 2004 se le entregó a la asociada Fanny Valencia el saldo que tenía en su cuenta de depósito generado de manera automática por el sistema; que la diferencia fue detectada cuando habían transcurrido más de cuatro meses; que el 7 de abril de 2003 fue suspendido por no reportar a una “ asociada ” al servicio de Sercofun, quien “ no era además socia de COPROCENVA ”, conociéndose tal hecho el 7 de diciembre de 2002, y llamado a descargos el 17 de enero de 2003, cuando habían transcurrido 137 días.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 119 a 129), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y mala fe del actor. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008 (fls. 219 a 231), declaró probadas las excepciones de petición de lo no debido respecto de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales, reliquidación de prestaciones sociales y salarios, y la de buena fe en cuanto a la indemnización moratoria; condenó a la demandada al pago de los descuentos de salarios ocasionados por la suspensión y absolvió de las demás súplicas de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, modificó la sentencia, en el sentido de declarar no probada la excepción de petición de lo no debido respecto de la indemnización por despido injusto, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $6.439.953,70, por este concepto, y la indexación. Confirmó en lo demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en la diligencia de descargos el actor no admitió la responsabilidad del hecho endilgado y, en el documento donde se le comunica la suspensión de los dos días, que alude a la violación de las obligaciones especiales del trabajador, fue por hechos “ que sucedieron antes del 17 de enero de 2003, fecha de la diligencia de descargos, pero la decisión de sancionarlo se toma transcurridos 80 días después, actividad que va en contravía de lo establecido en múltiples ocasiones por vía jurisprudencial respecto de que para aplicar sanciones debe transcurrir un término prudencial entre el hecho que la genere y la correlativa sanción; en su defecto, tal demora hace presumir cierta permisividad con el hecho incurrido, debiéndose entender como subsanado, o al menos, tolerado el insuceso, tema del cual insistiremos en líneas posteriores ”.

(Subrayas fuera de contexto). Afirmó que se le imputó al actor la violación del reglamento interno de trabajo, documento no aportado al proceso. En relación con la indemnización moratoria por el no pago de los tres días de salario, y la indemnización por despido injusto, dijo el Tribunal: “ Se ha dicho añosamente por nuestro máximo Tribunal en laboral y en múltiples oportunidades, que de conformidad con el sentido de la norma estatuida en el Art. 65 del C.S.T. su aplicación no es automática, pues deben apreciarse los elementos subjetivos de mala fe o de buena fe para la aplicación de la norma.

La sanción que consagra dicho artículo no opera de plano sobre todos los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria es una aberración. En el presente caso el hecho de que la entidad demandada no haya cancelado los tres días de salario por concepto de una sanción, lejos está de ser prueba fehaciente por obrar de mala fe; por el contrario, la entidad obró conforme a la situación que se presentaba en esa oportunidad sancionando al actor por un hecho que -según su óptica- había incurrido, sin que se pueda ni siquiera entrever que existía el menor indicio de birlar sus obligaciones contractuales.

Es que no se trata de descontarle al actor dos (2) días de su salario, no señor, lo que sucedió es que el contrato de trabajo fue SUSPENDIDO por el término de dos (2) días y en tal virtud el actor no presta sus servicios, y, por ende, la entidad al no beneficiarse de esos servicios resulta obvio que no los remunere, debiéndose denotar que durante los lapsos en que el contrato se encuentre suspendido se afectan todas las prestaciones que con ocasión del vínculo se generan.

Pues bien, la decisión que tomó la entidad demandada de suspender de la prestación personal del servicio por el término de dos (2) días tan sólo ahora se define su injusticia, luego de un arduo debate y un profuso análisis en ambas instancias, situaciones a todas luces lejanas de las actuaciones proscritas y que merecen sanción, según lo estipuló el legislador.

Por ello, no sólo resulta desacertado sino exagerado el argumento esgrimido por el recurrente para sustentar la sanción moratoria deprecada y que se refiere a la no consignación de la entidad demandada de los días de sanción para parar la indemnización moratoria, olvidando que lo injusto de la sanción tan sólo ahora se cristaliza, como tampoco incide en absoluto el hecho de que la investigación para sancionarle hubiere demorado 123 días; y mucho menos que la incursa no hubiere alegado la excepción de buena fe, pues en materia laboral la única excepción que se exige proponer de manera perentoria es la de prescripción. Con todo, el juzgador está en la obligación de verificar la existencia del elemento mala fe en el accionar del patrono, no al revés, como se pretende hacer ver.

Suficiente es el anterior razonamiento para desestimar esta la pretensión. Por último, debemos ocuparnos de la solicitud de indemnización por ruptura irregular del contrato de trabajo. Este (sic) Corporación hace suyos los argumentos esgrimidos por el a-quo en cuanto hace referencia a los hechos generadores del finiquito contractual, sin embargo, difiere sí, profundamente, en cuanto hace referencia al sustento de la inmediatez entre el hecho generador del despido y la decisión que finalmente se tomó. Sobre la importancia de la inmediatez del despido, nuestro más Alto Cuerpo Judicial en laboral, ha dicho también de antaño, lo siguiente: “La sanción deber (sic) ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra.

Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, no solamente cuando se trata de la causal que se examina (D. 2351/65, art. 70, causal 3, Aparte A), sino respecto de todas las contempladas en el artículo 70 como justificativas del despido y, en general, siempre que se imponga al trabajador cualquier tipo de sanción. Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir - y es normal que acontezca - que los hechos o actos constitutivos de falta requieren ser comprobados mediante previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción”.

(Énfasis de la Sala)” Ahora, cabe preguntarse ¿Qué es un término prudencial? Dentro de la sana lógica y la mesura que debe reinar en todos los actos que circunscriben al hombre se espera que tanto la investigación como la decisión no se haga interminable, pues tal situación genera caos en la labor desempeñada por el actor y crisis en el entorno laboral y sus relaciones interpersonales, agravando incluso la situación, por lo que la investigación se debe realizar en el menor tiempo posible, si a ello hay lugar.

Y se ha manifestado que si a ello hay lugar, por cuanto ha establecido la doctrina que para la terminación del contrato de trabajo no es necesario el escuchar en descargos al endilgado, ya que el despido surge como la facultad disciplinaria del patrono, por la continuada dependencia o subordinación. Por sabido se tiene que con el despido se rompe el vínculo laboral, desapareciendo por completo la potestad disciplinaria del empleador, además éste puede ocurrir sin justa causa, dando lugar a la indemnización correspondiente, sin que sea necesario oír en descargos al trabajador, ya que no se requiere expresar la causa.

Situación diferente acaece con la sanción, la cual no se puede aplicar sin antes oír al trabajador en descargos y vencido en inculpaciones que se le formulan, denotándose que a pesar de la sanción el vínculo contractual laboral no desaparece, por ende, tampoco la potestad del patrono y no existe solución de continuidad. Observése (sic) como en el presente caso la entidad demandada, en forma perentoria, dispone que el actor no trabajaría los días 8 y 9 de abril de 2003, sin embargo le exhorta para que se presente a laborar el día 10 siguiente, con lo cual se acredita a cabalidad lo indicado en líneas anteriores.

Descendidos al caso en concreto, se evidencia que los hechos reseñados al actor se originan el 2 de septiembre de 2004 y la carta resciliatoria data del 5 de mayo de 2005, es decir, 183 días después de acaecido el hecho, los que equivalen a más de 6 meses; significa entonces que se desborda con creces ese término prudencial del que se habló en líneas que anteceden. ” De otra parte, respecto de la indemnización por el daño moral, el juez colegiado no encontró sustento probatorio para su declaración y condena.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “ en cuanto confirmó el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de Descongestión (en el que absuelve a la sociedad demandada de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y del daño moral) ”, para que, en sede de instancia, “ revoque la absolución de la indemnización moratoria desde el 15 de abril del 2003 hasta el día en que se efectué el pago de salario, a que fue condenada la demandada y declare no probada la excepción de BUENA FE, y al pago del daño moral, declarando no probada la excepción de petición de lo no debido propuesta por la demandada. ”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por denunciar la violación de iguales normas y compartir una misma demostración, no obstante estar dirigidos por vías distintas. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma directa, por interpretación errónea “ del articulo (sic) 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 53 y 89 de la Constitución Nacional y el artículo 769 del Código Civil, así como los artículos 27; 57 numeral 4; 127 deI C.S.T.” En la demostración sostiene el censor: “… el Tribunal consideró que el artículo 65 deI C.S.T., no exige la alegación y prueba de la Buena Fe por el demandado, ni el consignar ante juez laboral el salario pretendido si éste, está en disputa, considerando exagerado el reclamo, y en consecuencia, no decreta la Mala Fe, habiendo concluido que el demandado incumplió con la obligación de sustentar y probar la Buena Fe y sin consignar a nombre del Juzgado Laboral los tres días de salario en disputa, tal como lo exige la norma interpretada erróneamente.

Yerro jurídico que trasciende en cuanto, no decreta la indemnización moratoria por los tres (3) días de salario que condena el Tribunal a pagar al demandado por haber suspendido injustamente al actor, que de haber aplicado correctamente el articulo 65 del C.S.T., hubiere concluido que el demandado actuó de Mala fe y en consecuencia debió haberle condenado al pago de la indemnización moratoria.

Como presupuesto de lógica y debida fundamentación acepto los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia impugnada, puesto que el vicio se centra en la aplicación del derecho por falta aplicación del articulo 65 del C.S.T., al otorgarle a los hechos que determinan una conducta de Mala Fe, una calificación jurídica distinta que contrasta con ellos.

Para la demostración de este cargo se manifiesta, en primer término, que se aceptan los hechos que a continuación se relacionan, en la forma como los dio por establecidos el Tribunal. 1°. Entre el señor GEOVANNY BOLAÑOS HIDALGO y la sociedad COPROCENVA LDA, existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido con un salario de $1.231.000 como jefe de operaciones. 2°.

La empresa demandada suspendió disciplinariamente al actor, por los días 8 y 9 de abril de 2003 debido a la violación de las obligaciones especiales del trabajador establecidas en el articulo (sic) 58 numerales 1 al 5 del C.S.T. al violar el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto el actor y tres compañeros más no reportaron a la Asociada Marisol Cárdenas al servicio de SERCOFUN, lo que conllevó a que no pudiera cobrar el auxilio servicio funerario. 3°.

El actor en la diligencia de descargos, no aceptó responsabilidad en el hecho que se endilga. 4°. La demandada, le descontó del salario al actor, tres (3) días de salario: Dos (2) días de la suspensión más uno (1) por el dominical. 5°. La demanda (sic) no consignó en el Banco agrario (sic) los tres (3) días de salario. 6°. El Tribunal y el Juez consideran que la decisión de suspender al actor por los días 8 y 9 de Abril deI (sic) 2003, fue injustificada, y se condena a la demandada a pagarle la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($107.200) por concepto de descuento de salarios ocasionados por la suspensión. 7.

Que no presentó la demanda (sic), la excepción de Buena Fe liberatoria de la indemnización moratoria. Aceptados los anteriores presupuestos fácticos, se procede a explicar la forma como el Tribunal aplicó en forma indebida el articulo 65 del C.S.T. Resulta pertinente, en primer termino (sic), remitirse a las consideraciones de la decisión impugnada relativa a la negación por indemnización moratoria por el descuento de los tres (3) días de salario al empleado, para demostrar la aplicación indebida de las disposiciones legales acusadas.

No sólo resulta desacertado sino exagerado el argumento esgrimido por el recurrente para sustentar la sanción moratoria deprecada y que se refiere a la no consignación de la entidad demandada de los días de sanción para pagar la indemnización moratoria, olvidando que lo injusto de la sanción tan sólo ahora se cristaliza, como tampoco incide en absoluto el hecho de que la investigación para sancionarle hubiere demorado 123 días, y mucho menos que la incursa no hubiere alegado la excepción de buena fe, pues en materia laboral la única excepción que se exige proponer de manera perentoria es la de prescripción” Para demostrar el yerro jurídico, es pertinente remitirse al numeral 1°.

Del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña: “Si a la terminación del contrato de trabajo el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenido por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

El numeral 2°. Expresa que: “si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia”.

También, acudo a lo enseñado por la H. Corte Suprema de Laboral, respecto de la conducta que debe asumir y demostrar judicialmente el empleador para ser exonerado de la indemnización moratoria, surgida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, probando, mediante la aducción de razones atendibles o aportación de pruebas, que le permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ella llevar al convencimiento del sentenciador que su actuar se ubica dentro del terrero (sic) de la Buena Fe.

Que la indemnización moratoria, no está supeditado a la proporción que exista entre la cuantía de lo adeudado y la consecuencia allí consagrada, por su no cancelación oportuna, dado su carácter punitivo y no resarcitorio, tal como lo ratifica el último avance legislativo, que sobre la materia, consagra la Ley 789 de 2002,la norma dice, que “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude ” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30076 Acta No. 42 Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de juIio de dos mil ocho (2008).

La traducción literal de la normatividad expuesta, quiere decir que el patrono actúa de Mala fe, si no aduce razones atendibles o aportación de pruebas, que le permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia ó si no consigna ante un juez del trabajo de manera inmediata a la fecha de la presentación de la demanda y que la indemnización moratoria, no esta (sic) supeditada a la cuantía reclamada.

Resulta entonces, pertinente remitirse a los fundamentos de la sentencia, para demostrar la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., en dos (2) oportunidades, creando situaciones jurídicas distintas al tenor literal de la norma, así: La primera, por cuanto le quita a la norma la obligatoriedad del demandado de alegar la Buena Fe, presentando sus probanzas, para de esta forma, exonerar al empleador de la Mala Fe, que se presume, no obstante haber llegado a la conclusión que el demandado, no presentó alegatos justificante ni pruebas que lo justificaren.

Situación que se demuestra cuando alego que - el demandado no presentó justificante alguno en autos que demuestre la Buena Fe, ni pruebas documentales ni testimoniales. En respuesta, el Tribunal afirma que mucho menos incide en la Mala fe, que la incursa no hubiere alegado la excepción de buena fe, pues en materia laboral la única excepción que se exige proponer de manera perentoria es la de prescripción. Por otro lado, no presentó pruebas, de lo cual concluyó el tribunal que brillaban por su ausencia. Dijo: A más de lo anterior, se le enrostra violación al Reglamento Interno de trabajo, el cual brilla por su ausencia en el plenario, siendo necesario acreditarlo en juicio) En segundo lugar, le quita la obligación de consignar el valor de los salarios en disputa, con lo cual el Tribunal, le (sic) un alcance distinto al que realmente corresponde a su tenor literal que obliga a consignar de manera inmediata la fecha de la presentación de la demanda, sin importar si en dicho momento esté cristalizado la suspensión injusta.

Interpretación errónea del articulo (sic) 65 del C.ST. por parte del Tribunal, que trajo como consecuencia, que considera que el demandado actuó de Buena Fe y cumplió su obligación, cuando no consignó los valores de salarios descontados y por ello afirma que resulta desacertado y exagerado el argumento esgrimido por el recurrente para sustentar la sanción moratoria deprecada y que se refiere a la no consignación de la entidad demandada de los días de sanción para pagar la indemnización moratoria, olvidando que lo injusto de la sanción tan sólo ahora se cristaliza.

Esto es lo que interpretó erróneamente del articulo 65 del C.S.T el Tribunal, que, de haberlo aplicado correctamente, hubiese concluido que, al no haber justificado la Buena Fe presentando pruebas ni consignado ante un juez laboral los tres (3) días de salario por descuento ilegal de salario, se configuraba la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “ de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 27 y 57 numeral 4 y 127 del C.S.T, el articulo 53 y 89 de la Constitución Nacional y el artículo 769 deI Código Civil….” Aduce el censor que: “Acepto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que incidió en la aplicación del derecho en la medida en que se excluyó el articulo 65 del C.S.T., que si resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

1. INFRACCIÓN MEDIO La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Tribunal las disposiciones de los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S. y el 304, 305 y 368 numeral 3 deI Código de Procedimiento Civil.” Como errores de hecho, le endilga al Tribunal los siguientes: “ 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena Fe cuando suspendió al actor los días 8 y 9 de abril de 2003 y le descontó el dominical en la comunicación de suspensión, por no reportar a la asociada MARISOL CARDENAS a SERCOFUN. 2.2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de Mala Fe cuando suspendió al actor los días 8 y 9 de abril de 2003 y le descontó el dominical, omitiendo pagarle tres (3) días de salario.” Como pruebas no apreciadas, señala la documental contentiva de la diligencia de descargos de 17 de enero de 2003 (fls. 61 a 62) y la comunicación de 7 de abril de la misma anualidad que suspende por dos días al demandante; y como apreciadas erróneamente, la contestación de la demanda, específicamente la respuesta al hecho número doce (fl. 123).

En la demostración, sostiene la censura lo siguiente: “… en primer término, que se aceptan los hechos que a continuación se relacionan, en la forma como los dio por demostrados el Tribunal, razón por la cual no se incluyen, entre las pruebas que originan los yerros fácticos denunciados, ninguna de las que sirvieron de soporte a tales conclusiones: 1°.

Entre el señor GEOVANNY BOLAÑOS HIDALGO y la sociedad COPROCENVA LDA (sic), existió un contrato de trabajo a termino indefinido con un salario de $1.231.000 como jefe de operaciones. 2°. La empresa demandada suspendió disciplinariamente al actor, por los días 8 y 9 de abril de 2003 debido a la violación de las obligaciones especiales del trabajador establecidas en el articulo 58 numerales 1 al 5 del C.S.T. al violar el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto el actor y tres compañeros más no reportaron a la Asociada Marisol Cárdenas al servicio de SERCOFUN, lo que conllevó a que no pudiera cobrar el auxilio servicio funerario. 3°.

El actor en la diligencia de descargos, no aceptó responsabilidad en el hecho que se endilga. (Folio 60 a 61) 4°. La demandada, le descontó del salario al actor, tres (3) días de salario: Dos (2) días de la suspensión más uno (1) por el dominical (Folio 177). 5°. La demanda (sic) no consignó en el Banco agrario los tres (3) días de salario 6°.

El Tribunal y el Juez consideran que la decisión de suspender al actor por los días 8 y 9 de Abril del 2003, fue injustificada, y se condena a la demandada a pagarle la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($107.200) por concepto de descuento de salarios ocasionados por la suspensión, por cuanto: 6a. La decisión de sancionarlo se toma transcurridos 80 días después, actividad que va en contravia (sic) de lo establecido en múltiples ocasiones por vía jurisprudencial respecto de que para aplicar sanciones debe transcurrir un termino (sic) prudencial entre el hecho que la genere y la correlativa sanción; en su defecto, tal demora hace presumir cierta permisividad con el hecho incurrido, debiéndose entender como subsanado; o al menos, tolerado el in suceso. 6.b. El reglamento interno de trabajo que se enrostra su violación, brilla por su ausencia en el plenario. 6.c. No aparece un manual de funciones del cargo donde se señale expresamente que esa función era propia del cargo desempeñado por el demandante o un manual de funciones del cargo donde se señale expresamente que esa función era propia del cargo desempeñado por el demandante o una circular dirigida al actor y relacionada con el registro o reporte de los asociados (sic). 7.

Que no presentó la demanda (sic), la excepción de Buena Fe liberatoria de la indemnización moratoria. También, debe anotarse que se acepta en la forma como dio por demostrado el Tribunal el análisis de las declaraciones, en donde afirma que los testigos sobre la función de reporte al servicio de SERCOFUN por parte del actor, nada aportan que sirva de sustento para esclarecer los hechos materia de debate, razón por la cual no se acusa estos testimonios como generadores de los errores manifiestos de hecho.

También se acepta lo consignado en los documentos tales, como: a) El llamado a descargos; b) El acta de descargos que obra a folio 61 y 62 del plenario; b) La misiva en la cual se le comunica los dos (2) días de suspensión c) El descuento de nomina (sic) a folio 177 Para demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros manifiestos que denuncia la acusación, es pertinente remitirse a las consideraciones de la decisión impugnada relativa a la negación por indemnización moratoria por el descuento de los tres (3) días de salario al empleado, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Para negar la indemnización moratoria, dijo el Tribunal: (…) Para ratificar la sanción de dos (2) días de que fue objeto el actor, más el dominical descontado: (…) Pues bien, es notorio el error de hecho de la sentencia acusada, por cuanto la única tesis admisible es que el demandado actuó de MALA FE, pues, el Tribunal fulminó la respectiva condena indemnizatoria, en forma automática e inexorable, concluyendo que el demando (sic) actuó de Buena Fe, con un fallo ilógico, por cuanto contiene postura contradictoria, por contener varias expresiones de voluntad decisoria, que se destruyen entre si por obra de elementales postulados de lógica formal, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra, es decir, que siendo acto de Mala Fe la actuación del demandado por lo arbitrario, concluye el Tribunal Buena Fe del acto del demandado; todo lo cual provoca una sentencia incongruente por falta de motivación y la consecuente vulneración de los artículos 60 y 61 del C.P.T y,- SS. y el 304, 305 y 368 numeral 3 del y en consecuencia de ello la aplicación indebida del articulo (sic) 65 del C.S.T. al negar la indemnización moratoria, no obstante haber declarado que la suspensión fue injusta y ordenado el pago de los tres días de salario.

Para vencer todos los extremos que constituyeron los fundamentos contradictorios de la sentencia del Tribunal, de los cuales dedujo la Buena Fe del demandado, presento los defectos fácticos de la decisión los cuales vulneran las limitaciones al poder sanciona torio (sic) del empleador y demuestran su Mala Fe. a) De No (sic) haber presentado el demandado, alegato justificante del descuento de los tres (3) días de salario, con ocasión de la presentación de la demanda, ni presentar pruebas en autos que configuren la Buena Fe, teniendo la obligación de alegar y aportar pruebas que desvirtúe la presunción de Mala Fe, pero no obstante, el Tribunal haber llegado a la conclusión, que no fueron acreditadas, en hechos que se acepten tal como lo dio por determinado el Tribunal (“A más de lo anterior, se le enrostra violación al Reglamento Interno de trabajo, el cual brilla por su ausencia en el plenario, siendo necesario acreditarlo en juicio”), finalmente se contradice afirmando que “Mucho menos incide en la Mala fe, que la incursa no hubiere alegado la excepción de buena fe, pues en materia laboral la única excepción que se exige proponer de manera perentoria es la de prescripción”.

La inferencia lógica correcta es que no alegar ni probar el demando (sic) la Buena Fe, demuestra la Mala fe, pues el demandado debió alegarla y probarla por remisión expresa del articulo (sic) 65 del C.S.T., que al haber concluido el Tribunal que no fue alegada ni probada, entonces, da lugar a proferir un fallo de Mala Fe, del demandado, y en consecuencia a su revocación. b) De NO presentar el demandado justificación razonable o razonada para no pagar los tres (3) días de salarios descontados y omite consignarlos (sic) el valor de los salarios teniendo la obligación de consignarlos para cumplir con la obligación de pago del salario, pero el Tribunal lo exonera de dicha obligación, diciendo que resulta desacertado y exagerado el argumento esgrimido por el recurrente para sustentar la sanción moratoria deprecada y que se refiere a la no consignación de la entidad demandada de los días de sanción para pagar la indemnización moratoria, olvidando que lo injusto de la sanción tan sólo ahora se cristaliza.

La inferencia lógica correcta es que NO presentar el demandado justificación razonable o razonada para no pagar los tres (3) días de salarios descontados y No consignarlos, demuestra la Mala fe, pues el demandado debió justificarlos y consignarlos a nombre del juzgado laboral hasta que la justicia decidiera, para así entenderse cumplida la obligación de pagar el salario en la forma pactada, por remisión expresa del articulo (sic) 65 del C.S.T., que al haber concluido el Tribunal que no fue alegada ni consignada, da lugar a proferir un fallo de Mala Fe, del demandado, y en consecuencia a su revocación. C ) De la no aceptación por el actor, de la responsabilidad en los hechos imputados, tal como lo dio por determinado el tribunal Dice:(Descendidos en la diligencia de descargos que obra a folio 61 y 62 del plenario, revisado una y otra vez el contenido del acta, concluye la Sala que por parte alguna admite éste tener responsabilidad en el hecho que se le endilga en los términos que se indican en el sustento del recurso) y de no encontrar el Tribunal incumplimiento en la función del actor ((Dice: “A más de lo anterior, se le enrostra violación al Reglamento Interno de trabajo, el cual brilla por su ausencia en el plenario, siendo necesario acreditarlo en juicio”), concluyendo que la suspensión fue injusta por cuanto no existe documento que acredite que fuera su función no obstante lo cual, se contradice decretando la Buena Fe del demandado al afirmar que La (sic) entidad demandada obró conforme a la situación que se presentaba en esa oportunidad, sancionando al actor por un hecho que según su óptica había incurrido, sin que se pueda ni siquiera entrever que existía el menor indicio de birlar sus obligaciones contractuales, Pues bien, la decisión que tomó la entidad demandada de suspender de la prestación personal del servicio por el termino de dos (2) días tan sólo ahora se define su injusticia, luego de un arduo debate y un profuso análisis en ambas instancias, situaciones a todas luces lejanas de las actuaciones proscritas y que merecen sanción, según lo estipulo el legislador.

La inferencia lógica correcta, de no aceptar el actor la responsabilidad en la imputación y de no encontrar el Tribunal incumplimiento en la función del actor concluyendo que la suspensión fue injusta, debió ser que el demandado actuó de Mala fe, pues que la ausencia de responsabilidad se haya decretado en la sentencia, en nada desaparece la inexistencia de la función en cabeza del actor para el momento en que fue sancionado ni la sanea para que configure buena fe, por el contrario es indicador de Mala Fe, ya que de acuerdo a los hechos aceptados tal como los dio por determinado el tribunal y el juez, para el 7 de Abril de 2003, no existía dicha función en cabeza del actor, ni el Reglamento Interno de Trabajo o en el Manual de Funciones o en una circular dirigida al actor relacionada con el registro de reporte de los asociados, y los testigos sobre este punto nada aportan que sirva de sustento para esclarecer los hechos materia de debate, y que el actor no aceptó su responsabilidad.

Entonces, da lugar a proferir un fallo de Mala Fe, del demandado, y en consecuencia a su revocación. d) De suspender al actor, no obstante imputarle la falta a cuatro empleados más, debiéndosele imputar la falta a sólo uno; El Tribunal en el análisis de la carta de suspensión del 7 de abril de 2003 y de descargos a folio 59, 60 y 61, omite analizar que en el acta de descargos y de suspensión, se culpa a GEOVAN NY de la agencia de Cali y a tres empleados de la agencia de Tulúa (sic) por el mismo hecho, tal como lo dio por determinado el Juez y confirmado por el tribunal.

De importancia este hecho, pues de haber analizado el Tribunal, que el demandado estaba facultado para sancionar a solo los empleados de una (1) agencia, o solo a uno de los empleados, pero sanciona a tres (3) empleados más, de otra agencia, en donde, sólo una persona podía ser culpable o solo los empleados de una de las agencias, pues actúan en jurisdicciones diferentes y con autonomía. Entonces habría concluido que el demandado Actuó (sic) de MALA FE, por ser un acto arbitrario, de soberbia, ya que si hubo culpable, solo una persona pudo ser más no cuatro.

Por lo tanto, el sentenciador incurrió en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD al desfigurar el hecho que revela la prueba, ya que lo cercena, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, al punto que surja evidente la contradicción entre la valoración contenida en los fallos de instancia y las reglas de la sana crítica.

Y es tal arbitrariedad, que el articulo 220 (sic) del código (sic) Penal, establece, como causal de revisión de la sentencia, el que se haya condenado a dos o más personas por una misma conducta que hubiese sido cometida por una persona. En este caso, por sólo una sola persona o por los empleados de una agencia e). De sancionar al actor, 123 días después de haber sido perdonada de la aparente falta; habiendo concluido su falta de inmediatez de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema.

La aprecia erróneamente, por inexistente y contradictoria la sentencia, por cuanto el Tribunal encontró que el actor fue perdonado por el demandado, al sancionarlo después de 123 días del hecho imputado. Situación que provoca la sanción injusta y de mala Fe y arbitraria, pues lo sancionó después de haberle perdonado, después de agotarse la inmediatez para sancionarlo; simplemente ya no lo podía sancionar, pero como lo hizo, entonces estarnos ante un acto arbitrario que no vislumbró el Tribunal no obstante haber llegado a la misma conclusión, lo cual demuestra la aplicación indebida del articulo (sic) 65 del C.S.T. f).

De la confesión del demandado al contestar la demanda sobre la improcedencia de la suspensión, al afirmar que no le descontó los tres (3) días de salario, no obstante haberle descontado su salario. Para demostrarlo, es pertinente remitirse a la confesión documental referida a la Contestación (sic) de la demanda, especialmente en la respuesta al hecho numero (sic) doce (12) a folio 123, prueba que omitió su análisis el Tribunal, en donde la demandada responde “que los días de suspensión no fueron descontados de su salario por su representada”, lo cual, quiere decir, que actuó de Mala fe, pues reconoce lo injusto de la sanción de suspensión al no descontarle los días de suspensión. Por otro lado, reafirma la mala Fe, pues después de haber afirmado que no le fue descontado aparece descontándole su salario, tal como lo concluye el Tribunal, hecho que no se discute.

Dijo el Tribunal: “que la empresa le descontó los tres días de salario visible a folio 177”. (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación, esto es, lo que persigue el recurrente con el recurso extraordinario, si bien no se indica que debe hacer la Corte con la decisión de primer grado, se entiende que lo pretendido es la revocatoria de aquélla, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y el daño moral.

En el primer cargo, denuncia la censura la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., y en su demostración involucra y combina indebidamente sobre la misma norma, “ la falta de aplicación ”, (la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología asimilándola a la infracción directa), y la aplicación indebida, las cuales son modalidades de violación excluyentes entre sí. No obstante, de la lectura del cargo entiende la Corte que lo que pretende el censor es demostrar la interpretación errónea de la norma sustancial en mientes, por tanto, el análisis se abordará bajo esta última modalidad.

El Tribunal estimó, en lo que respecta a la sanción moratoria, que la aplicación de la sanción consignada en el artículo 65 del C.S.T., no es automática, por lo que surge apreciar los elementos subjetivos de buena o mala fe para imponer su condena, que si bien el demandado no canceló los tres días de salario por concepto de sanción al demandante, esa circunstancia no conlleva intrínseca la mala fe, pues actuó de acuerdo a la situación que en esa oportunidad se presentaba, esto es, sancionar al actor por un hecho que según la enjuiciada había incurrido, “ sin que se pueda ni siquiera entrever que existía el menor indicio de birlar sus obligaciones contractuales ”.

Expone el ad quem que al suspender el empleador el contrato de trabajo por el término de dos días al actor, no prestar este último sus servicios, no se benefició aquél, resultando “ obvio que no los remunere ”. Agregó, que la discusión sobre la suspensión referenciada se vino a dilucidar después de una compleja controversia en las instancias, siendo concretada en la segunda, y, que además no tiene relación alguna que la investigación para imponer la sanción al actor hubiese tenido una temporalidad de 123 días, como tampoco que la demandada no hubiese alegado la excepción de buena fe, pues en materia laboral el único medio exceptivo que se exige proponer como de fondo, es la prescripción. Controvierte la censura a través de esta acusación, la absolución que impartió el sentenciador de segundo grado por la indemnización moratoria deprecada, al sostener que le restó la obligatoriedad al demandado de alegar y probar la buena fe, como también no consignar “ de manera inmediata a la fecha de la presentación de la demanda, sin importar si en dicho momento esté cristalizado la suspensión injusta ”.

La intelección que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 65 del C.S.T., no predica una errada interpretación de la norma, ni contraría su verdadero sentido y se acompasa con lo sostenido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual es necesario, en cada caso, analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, ya que, de resultar éstos serios y atendibles, demostrativos de una conducta carente de mala fe, no sería procedente la sanción prevista legalmente.

Así se pronunció la Sala en sentencia de 8 de julio de 2008, radicación 30868, que para el caso resulta pertinente: “En lo que respecta a la indemnización moratoria, el Tribunal entendió, como fundamento de su decisión, que el artículo 65 del C. S. T. “…no es de aplicación automática…” y que, refiriéndose al empleador, “…en todo caso habrá de observarse y calificar la buena o mala fe de su actuación.”, lo que, bajo ningún aspecto, implica una mala hermenéutica de la norma, pues ese es, a grandes rasgos, el entendimiento que esta Sala le ha dado a la disposición en cuestión, tal como lo ha expresado en innumerables ocasiones desde vieja data, como, por ejemplo, en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (rad. 26271), en donde se dijo: “’En lo que atañe al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en innumerables ocasiones, que su aplicación no es inexorable ni automática, pues, en cada caso en concreto, es imperioso al juez analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, bajo el entendimiento de nada se quedaba a deber por estos conceptos, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma”.

“’También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.” “Ahora bien, del entendimiento dado por el ad quem, no se desprende que éste hubiere estimado que la norma legal establece una presunción de buena fe del empleador, sino que, como lo expresó claramente, habría que observarse y calificar la conducta de éste, lo que, de por sí, descarta cualquier presunción en su favor.” A juicio de la Sala la acusación de la censura es equivocada, el sentenciador en modo alguno le restó al demandado la obligatoriedad de alegar la buena fe y consignar el valor correspondiente a los días que no laboró el actor debido a la suspensión a que fue sometido, la inteligencia del juez colegiado, fincó en que al dilucidarse la suspensión referida en las instancias judiciales como injusta, es en ese momento cuando se define, por lo que concluye que el demandado obró bajo el criterio de que la suspensión era legal, y por ende, no canceló los salarios por los días que no laboró el actor.

Bajo ese entendido, estableció la buena fe del enjuiciado. Sobre el tema, es de remembrar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, lo que se traduce en la conciencia sincera y leal del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido soslayar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios lejanos de un actuar íntegro.

En cuanto a la sanción moratoria, recuerda la Sala, que el artículo 65 del C.S.T., enseña que su aplicación no es inexorable ni automática, porque si hay circunstancias de las que pueda inferirse que el empleador actuó de buena fe al no pagar o retardar el pago de créditos laborales que den lugar a aquella, debe abstenerse de imponerla. Circunstancia que para este proceso se configura, ya que lo discutido, analizado y definido en las instancias, hace evidente que la demandada tuvo la creencia de que, al suspender disciplinariamente al actor por los días 8 y 9 de abril de 2003, por la “ violación de las obligaciones especiales del trabajador ”, no le asistía el deber de cancelarlos, al no ser laborados por el actor, surgiendo entonces la imposibilidad de imputar a la demandada el ánimo de defraudar o desconocer derechos del actor.

En ese orden, cabe anotar que para la Sala la conducta de la cooperativa demandada al no cancelar los días de salarios al actor, estaba asistida por razones atendibles, demostrativas de buena fe. Ahora bien, así no se hubiese apreciado la prueba denunciada para efectos de la indemnización moratoria, el ad quem tenía un elemento válido y suficiente, esto es la suspensión del contrato de trabajo, que le permitía razonablemente llegar a la conclusión en que fundó la absolución por este concepto, y que no desaparece con la argumentación del censor, fundada en la falta de apreciación de la contestación de la demanda, porque una cosa es que se tenga por probado un hecho, o se niegue, y otra que del mismo se infiera buena o mala fe.

Amén de que el demandado en la contestación al hecho 12 (fls. 122 y 123), no confiesa sobre la improcedencia de la sanción impuesta al actor, todo lo contrario, explica las razones por las cuales se suspendió al actor por los días 8 y 9 de abril de 2003 por violar, en su sentir, sus obligaciones “ especiales ”, al no reportar a la asociada Marisol Cárdenas al servicio de Sercofun, y negó que los días reseñados no fueron descontados del salario.

Además, sobre la libertad para apreciar las pruebas, esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, reiterada entre otras, en la del 9 de marzo de 2010, sostuvo lo siguiente: “Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

De acuerdo con los anteriores razonamientos, la buena fe no fue desvirtuada por la censura, por tanto, se mantiene inmodificable la sentencia acusada, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza. Expone además el recurrente, por la vía indirecta la incongruencia de la sentencia “ por falta de motivación”, sin embargo, no le asiste razón al censor por cuanto la sentencia se encuentra cimentada en argumentos, que, son precisamente materia de ataque a través de los cargos, entrando en contradicción al anunciar la falta de motivación y atacar a la vez, las razones que sustentan la sentencia censurada.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida de “ los artículos 2.341 del Código Civil en relación con el 53, 59 del C.S.T., como consecuencia de los errores de hecho evidentes y notorios en que incurrió el Tribunal -Ad Quem- por haber dejado de apreciar unas pruebas y por apreciación errónea de unas pruebas que más adelante se individualizan. ” Sostiene el censor que: “ Acepto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que incidió en la aplicación del derecho en la medida en que se excluyó el artículo 65 del CS.T., que si resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 1.- INFRACCIÓN MEDIO La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Tribunal las disposiciones de los artículos 60 y 61 del CP.T y S.S. ” Como errores de hecho, le endilga al Tribunal los siguientes: “ 3.1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía daño moral 3.2. No dar por demostrado, estándolo, que existió el daño moral ”. Como pruebas apreciadas erróneamente, señala: “ a) El acta de descargos; b) La circular informativa número G-331 del 12 de julio de 2004, suscrita por la gerente de la Cooperativa, relacionada con el sistema MEGASOFT; c) Circular reglamentaria G-067/2004 del 17 de septiembre de 2004, en donde suspenden el proceso de paralelo de la información en los dos sistemas d) circular G-407/2004, de fecha 23 de Agosto de 2005, confirma la gerente las inconsistencias de los dos sistemas; e) Comunicación del 5 de mayo de 2005, por medio de la cual informa al actor sobre la terminación del contrato de trabajo por justa causa. ” En la demostración, después de referirse a algunos hechos, los cuales transcribe y acepta en la forma “ como los dio por demostrados el Tribunal ” y, de reproducir pasajes de la sentencia del juez colegiado referentes al daño moral, señala que: “Pues bien, es notorio el error de hecho de la sentencia acusada, por cuanto la única tesis admisible es que está demostrado el daño moral, pues, el Tribunal fulminó el respectivo daño moral, en forma automática e inexorable, sin observar: a) Que el daño moral se supone, pues persigue “la reconciliación del ser humano con su propio yo” lo concibe como “ el sufrimiento íntimo que produce al individuo el daño sufrido ”; b) Que el actor fue despedido con justa causa, por un hecho injurioso que daño (sic) su honor y buen nombre, por haber entregado $1.826.695 en exceso a lo que tenia (sic) la depositante FANNY VALENCIA, dinero del demandado que estaba en su custodia, diferencia que se ocasionó por haber tomado el saldo de la cuenta de depósitos del programa LINUX que reflejaba $1.826.595 debiendo tomarla del sistema MEGASOFT en donde aparecía el saldo correcto de $893.826.04, el cual no consultó, basándose en el sistema LINUX que ya no tenía ya operación; c) Que el Tribunal consideró que el despido fue injusto por falta de inmediatez entre la sanción y la falta cometida, por haberla concretada (sic) 183 días después de cometido el hecho.;

(sic) d) Que el Tribunal omitió considerar que en la demanda se solicitó pruebas documentales e interrogatorio de parte y no fue concedido por la Juez y que solicitado las pruebas documentales al Tribunal de conformidad con el anticuo (sic) 83 del C.P.L., para demostrar los supuestos de hecho, pero, dictó sentencia sin haberse pronunciado previamente si concedía o no la petición de prueba, siendo su obligación legal; e) No consideró as reiteradas jurisprudencias internacional (sic), de que “Si, El (sic) empleador al disponer el despido, efectúa graves imputaciones injuriosas que sabía que eran falsas e infundadas sin que ningún interés legítimo lo justifique, cabe concluir que actuó con la intención de agraviar al trabajador configurándose una conducta dolosa que pudo ser evitada con la diligencia que las circunstancias imponían”.

Por lo tanto, el despido es ilícito, toda vez que con su accionar, abusó de su derecho a justificar el despido y además la obligación legal de actuar con buena fe e incumplió también el deber contractual de preservar la dignidad del trabajador. f) Que la conducta del empleador demandado al despedirlo y al presentar las pruebas documentales y testimoniales, fue dolosa Yerro jurídico que trasciende en cuanto, no decreta el daño moral, que de haber aplicado correctamente el articulo (sic) 2341 C.C, hubiere concluido LA ACTITUD DOLOSA DEL demandado y en consecuencia el daño moral que obliga a su resarcimiento.

El alcance de este cargo, pretende se revoque la absolución del daño moral, para en su lugar, condenar a la sociedad enjuiciada al pago del daño moral, y declare no probada la excepción de de petición de lo no debido, DEMOSTRACION DEL DAÑO MORAL Resulta pertinente remitirse a los fundamentos de la decisión, para afirmar que el Tribunal no hizo análisis sobre el daño moral ni sobre La (sic) conducta del empleador antes del despido y durante el proceso, para que configurara el DOLO, que es lo que se exige para el análisis del daño moral cuando se es despedido injustamente, en donde No encuentra la Sala sustento probatorio alguno, salvo las extensas argumentaciones señaladas en el escrito mediante el cual sustenta el recurso de apelación, pero sólo se pueden tener como meras afirmaciones y corno afirmar no es probar, lleva al fracaso de la pretensión. Es importante resaltar, que el actor fue despedido sin justa causa por falta de inmediatez entre el hecho y la sanción, al haber transcurrido 183 días después del hecho, en decisión que se acepta tal como lo dio por determinado el Tribunal.

Para demostrar que la conducta del empleador demandado, fue DOLOSA, al despedirlo, presento: Es dolosa la actuación de la demandada COPROCENVA, por cuanto a sabiendas que para el 2 de septiembre de 2004, fecha para la cual se hace la entrega del dinero depositado a la asociada, NO estaba eliminado el LINUX como sistema operativo, pues solo el 7 de septiembre de 2004, fue eliminado, tal corno obra en circular informativa G-067/2004 visible a folio, le alega esta causal para dar por terminado su contrato de trabajo, y persiste en ello, no obstante ella mismo declarar a folio 159 al decir que el MEGASOFT empezó a funcionar el 7 de Septiembre de 2004.

También es dolosa, por cuanto, no obstante saber, que cuando el actor, atendió el retiro del deposito (sic) de la asociada, era la jornada de atención al publico (sic), más no era el momento de cierre del día, pues el momento del cierre, es al final del día, después de cerrar la atención al publico (sic), sin embargo para alegar la justa causa al terminar el contrato de trabajo, afirma que GEOVANNY, No (sic) acató la instrucción de cerrar los sistemas MEGASOFT Y LINUX, según instrucción de la circular informativa G-331 establecida como mecanismo de seguridad, con lo cual generó la grave perdida (sic) y faltante de $1.826.695,cuando ese acto, nada tiene que ver, pues reflejan dos momentos diferentes.

El dolo se repite nuevamente, cuando afirma la demandada, que no verificó los saldos de cada uno de los sistemas de acuerdo a la circular informativa G-331, a sabiendas que tenía que hacerlo, cuando el actor no tenía que verificarlos, pues, ya sabia (sic) que los saldos eran diferente (sic), pues, de plano, cuando nace la circular G-331, el 12 de julio de 2004, la gerencia, señalaba: “Es importante recordar que la forma de liquidación de los créditos difiere en los dos sistemas, por lo tanto el resultado no será igual.” Y por cuanto la misma demandada a folio 44 en Circular informativa de la Gerencia G-407/2004, de fecha 23 de Agosto de 2005, confirma la gerente las inconsistencias de los dos sistemas.

Diciendo: “Durante la etapa de paralelo se han encontrado inconsistencias entre los dos sistemas, pero estas, no necesariamente se deben a fallas si no a diferencias entre las metodologías de cada uno de ellos, y en los casos en que el nuevo sistema realmente deba modificarse, lo tomaremos “aspectos a mejorar o a adecuar” ya que el desarrollo no fue hecho específicamente para nuestra empresa y por lo tanto debe sufrir una etapa de adaptación”; y en segundo lugar, el actor, no tenía oportunidad de verificarlo atendiendo a cliente y no corresponde a su función saber porque se genera la diferencia, pues el saldo lo genera de manera automática el sistema y teniendo los mismos documentos no tenia porque sacar saldos diferente (sic).

Es dolosa la actuación del demandado, por cuanto la directora de Talento Humano, a sabiendas que los dos (2) sistemas presentaban saldos diferentes, tal como declara la demandada, en las (sic) CIRCULAR INFORMATIVA G331/2004, visible a folio 43 al decir: “Es importante recordar que la forma de liquidación de los créditos difiere en los dos sistemas, por lo tanto, el resultado no será igual.”; y la Circular G-407/2004 a folio 44” (sic), diciendo: Durante la etapa de paralelo se han encontrado inconsistencias entre los dos sistemas, pero estas, no necesariamente se deben a fallas si no a diferencias entre las metodologías de cada uno de ellos, y en los casos en que el nuevo sistema realmente deba modificarse, lo tomaremos “aspectos a mejorar o a adecuar”, ya que el desarrollo no fue hecho específicamente para nuestra empresa y por lo tanto debe sufrir una etapa de adaptación”.

De estos hechos el Tribunal concluye la justeza del despido bajo el entendido que el no verificar el actor, el saldo del sistema MEGASOFT y el LINUX, fue lo que generó que le entregare a la asociada dinero de más, cuya falsa inferencia lógica se rebate con las conductas dolosas del demandado, presentada en este cargo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal para negar la indemnización por daños morales, se apoya en los siguientes medios probatorios: diligencia de descargos, comunicación de suspensión de trabajo por dos días y carta de terminación de la relación laboral.

Enumera el censor una serie de probanzas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, como son la - circular informativa número G-331 de 12 de julio de 2004; Circular reglamentaria G-067/2004 del 17 de septiembre de 2004; y circular G-407/2004 de 23 de Agosto de 2005, no obstante, el sentenciador de segundo grado, no se pronunció sobre tales probanzas.

En ese sentido, yerra el recurrente porque debió indicarlas como no apreciadas. Además da por aceptados unos hechos, a los que el juez colegiado no aludió, partiendo de una falsa premisa, pues en ningún momento se indica en la sentencia, que el actor devolvió los dineros depositados por la asociada; que el sistema Linux era el antiguo en la empresa; que el sistema Megasoft era nuevo a partir de junio de 2004; que el actor debía hacer un paralelo entre el sistema Linux y el Megasoft.

Valga recordar, lo sostenido por esta Sala en el sentido de que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones. De otra parte, la censura da por cierto que el daño moral se encuentra demostrado al sufrir el actor un “ hecho injurioso ” que le destruyó su buen nombre y honor, debido a la actuación dolosa del demandado, y que el sentenciador de segundo grado, no hizo un análisis sobre el daño moral al ser despedido sin justa causa.

Debe señalarse que el Tribunal confirmó la absolución impuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales, al estimar que ellos no fueron acreditados en juicio, por tanto carece de sustento la acusación, en cuanto señala que el daño moral persigue la reconciliación con el ser humano con su propio “ yo ”, por ser el despido motivado por un hecho “ injurioso ”, por la falta de inmediatez entre la sanción y la falta cometida, debido a " Que el Tribunal omitió considerar que en la demanda se solicitó pruebas documentales e interrogatorio de parte y no fue concedido por la Juez y que solicitado las pruebas documentales al Tribunal de conformidad con el anticuo (sic) 83 del C.P.L., para demostrar los supuestos de hecho, pero, dictó sentencia sin haberse pronunciado previamente si concedía o no la petición de prueba, siendo su obligación legal”.

Igualmente observa esta Corporación, que no le asiste razón al censor, sobre la omisión del ad quem al no resolver la solicitud de práctica de unas pruebas, pues según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, este aspecto no motivo de análisis en casación porque debe plantearse en las instancias. Respecto a los precedentes “ internacionales ” que según la censura el Tribunal no atendió, es un tema que debió atacarse por la senda directa con la correspondiente argumentación. Con todo, en lo que respecta al acta de diligencia de descargos (fls. 61 a 62), ella únicamente plasma las preguntas y respuestas relativas a la investigación atinente al impago de unos servicios funerarios, pero no es demostrativa de los perjuicios morales sufridos por el actor como consecuencia del despido injusto.

La circular informativa de 7 de abril de 2003 (fl. 60), solo indica que el actor fue suspendido desde el 8 de abril de 2003 hasta el 9 del mismo mes y año, no prueba lo pretendido por el libelista. Igual sucede con la circular informativa G-331 de 2004 (fl. 43), que como su nombre lo indica, puso en conocimiento a los directores de agencia y personal de oficinas que “ se realizará el paralelo de la información hasta el último día del mes de julio de 2004, en consecuencia el cierre del mes se efectuara (sic) en los dos sistemas las actividades de paralelo durante el mes de agosto dependerán de los resultados del cierre en Julio.

A partir del día siguiente a la migración se iniciaran operaciones con MEGASOFT… ”. Corren la misma suerte, la circular G-407 de 2004 (fl. 44), la comunicación interna TH-203 de 5 de mayo de 2005 referente a la terminación del contrato de trabajo (fl.31), y la circular reglamentaria G-067 de 7 de septiembre de 2004 (fl. 45). En consecuencia el cargo es infundado.

Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2009, dentro del juicio ordinario laboral seguido por GEOVANNY BOLAÑOS HIDALGO contra COPROCENVA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO.

Sin costas, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO