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43874(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43874 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43874 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte recurrente, respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, del 13 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN ZULUAGA PINZÓN, contra TECNIEJES Y SUSPENSIONES LTDA y solidariamente contra los señores ROYER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, ALBA LUCÍA CHAVEZ ORTEGA quienes a su vez representan a los menores ROYER PEÑA CHAVES Y LUIS FELIPE PEÑA CHAVES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandada y recurrente en casación TECNIEJES Y SUSPENSIONES LTDA y solidariamente los señores ROYER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, ALBA LUCÍA CHAVEZ ORTEGA quienes a su vez representan a los menores ROYER PEÑA CHAVES Y LUIS FELIPE PEÑA CHAVES, presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “ CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V), la causal primera (1ª) del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral la cual dice: 1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por violación debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional el cual dice: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así como la violación del Artículo 140 Numeral 9º del Código de Procedimiento Civil el cual dice: Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.(sic) Como también la violación del Artículo 463 del Código Civil ya que una vez nombrado el curador ad litem por parte del Juzgado el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali no expidió el Auto por medio del cual le discernía el cargo del curador.” (Subrayas fuera de texto) PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia Numero 309 de fecha 13 de Octubre de 2.009 emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral-la cual confirmo la Sentencia Numero 71 de fecha 30 de Junio de 2.009 emanada del Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V), declarando la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto Numero 1750 de fecha 24 de Abril de 2.008 emanado del Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Cali (V) con fundamento en el CARGO UNICO antes expuesto y fundamentado en el presente escrito.” (Subrayas fuera de texto) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, adicionalmente, no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem que conduciría a la presunta violación alegada como tampoco se expone en el alcance de la impugnación, lo que se aspira en instancia; en consecuencia, dada la naturaleza rogada de este recurso extraordinario, no puede la Corte entrar a suplir esta falencia, toda vez que el alcance de la impugnación fija el derrotero de la actuación de esta corporación y le señala su competencia. Por lo demás, observa esta Sala que el recurrente en casación centra su discurso en considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por violación del debido proceso y por lo tanto el alcance de la impugnación lo encamina en solicitar la nulidad de todo lo actuado, ataque que desconoce el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como causal de casación y que más bien prescribe los artículos 140, 142 y 143 de C.P.C., como una causal de nulidad propia de instancias, razón por la que no le es dable a la Sala Laboral superar tal deficiencia, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, “…además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera”.

(Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pág. 46.) Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, del 13 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN ZULUAGA PINZÓN, contra TECNIEJES Y SUSPENSIONES LTDA y solidariamente contra los señores ROYER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, ALBA LUCÍA CHAVEZ ORTEGA quienes a su vez representan a los menores ROYER PEÑA CHAVES Y LUIS FELIPE PEÑA CHAVES.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO