República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación Rad. N° 43873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43873 Acta No. 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de YOLANDA RAMÍREZ DE TOVAR contra la sentencia de 18 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con c.c. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 32 del Cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que en forma principal se ordenara el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y en idénticas condiciones a las que gozaba al momento del despido, más el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, con los correspondientes incrementos legales y convencionales.
De la misma manera pidió la indexación y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, artículo 1°, por el no pago oportuno de los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones. En subsidio solicitó indemnización por despido injusto legal o convencional, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, incrementos salariales, perjuicios, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, entre otros.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de Auxiliar de Oficina –Secretaria Administrativa en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali; el último salario mensual fue de $766.380,oo. Cumplía jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., según la programación determinada por el empleador.
La vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios personales, en forma ininterrumpida y bajo las órdenes del empleador. El 30 de noviembre de 2003, el Instituto desvinculó a la actora sin previo aviso ni causa justificada. Al momento del despido era trabajadora oficial en consideración tanto a las funciones desempeñadas como al carácter de empresa industrial y comercial del Estado que ostenta la entidad demandada, y como tal le adeudan las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que reclama.
Agrega que el Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social han suscrito convenciones colectivas de trabajo que son aplicables a todos los trabajadores oficiales, por ser SINTRASEGURIDAD SOCIAL sindicato mayoritario. La convención vigente al momento del despido consagra la acción de reintegro, en tanto no produce efecto alguno la terminación unilateral del contrato de trabajo que se haga “pretermitiendo el procedimiento establecido en la norma convencional”. 2.- El Instituto negó la mayoría de los hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y argumentó que no tienen asidero legal, por cuanto en ningún momento existió relación laboral entre las partes en controversia, teniendo en cuenta que suscribieron contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y sin que mediara vicio del consentimiento.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. 3.- Mediante fallo de 26 de junio de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto al pago de la suma de $29’943.827,oo que incluye los conceptos de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, reembolso por descuentos de retención en la fuente, e indexación, en virtud del contrato de trabajo que encontró configurado en la realidad con vigencia entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2003.
Absolvió de las demás pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior de Cali, que mediante fallo de 18 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa a la casación, sostuvo el Juzgador de segundo grado que en este caso se encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo disfrazado de prestación de servicios, pues la relación se pretendió disimular al prorrogarle a la demandante 27 veces un contrato por términos efímeros durante más de 8 años.
Luego de referirse a varios testimonios y otras pruebas documentales así como a jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó el sentenciador que la contratación en este caso “estuvo lejos de ser consecuencia de una necesidad temporal y extemporánea; pues no solo permaneció laborando para dicha entidad por más de 8 años a través de breves contratos de prestación de servicio, sino que el objeto de estos siempre fue el de ‘Secretaria’, de manera que nunca se relacionó con un periodo o plazo específico, ligado a un propósito determinado.
En ese sentido, va en contra de toda lógica que a una persona natural vinculada como contratista por una entidad estatal se le prorrogue un contrato en 27 oportunidades”. En lo que atañe al reintegro precisó que esa pretensión implica analizar la forma de terminación del vínculo. Después de referirse al artículo 3° de la Convención vigente entre los años 2001 y 2004 asentó lo siguiente: “De la lectura desprevenida del citado artículo no queda duda sobre la calidad de beneficiaria de la C.C.T. en comento, ya que en ella se establece que será aplicada a todos los trabajadores oficiales del I.S.S., por lo tanto, el solo hecho de detentar la condición jurídica de trabajador oficial de la empresa demandada, es suficiente razón para ser derechoso de los privilegios del convenio colectivo, y como quedó establecido, la demandante tiene la connotación de trabajadora oficial, de acuerdo a lo considerado en la sentencia de primer grado, entonces, es evidente que tiene derecho a todas las prestaciones dispuestas en la C.C.T..
“Luego, con relación al reintegro deprecado, teniendo como base el Art. 5 de la C.C.T. vigente al momento del finiquito del vínculo contractual, el cual dispone que cuando un trabajador oficial sea despedido sin justa causa comprobada, le asiste el derecho a pedir en forma selectiva o la indemnización convencional por este rubro o el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Empero, sobre este tópico cabe lacrar, que se rige por las reglas jurisprudencialmente decantada (sic), que consiste en que es el empleador quien está obligado a demostrar la justeza o convalidación de los motivos que acarrearon el despido con los tipos facultativos que contempla la ley, siendo la carga inicial del trabajador demandante, acreditar el hecho cierto e indiscutido del despido, para que surja la carga probatoria patronal.
En el caso de marras, dicha probanza brilló por su ausencia, pues la accionante no acreditó el hecho del despido, por lo que no puede el fallador establecer que este procedió por justa causa o sin ella, en consecuencia, esta pretensión de reintegro está llamada al fracaso, toda vez que se encuentra inescindiblemente ligada con el despido injusto, de tal forma, que al no haberse acreditado, es imposible calificarlo, lo que desarticula de tajo la pretensión en comento, la misma indemnización por despido injusto anhelada y por ahí derecho la de los salarios dejados de percibir desde el finiquito del vínculo hasta cuando dicho reintegro se hubiera hecho efectivo”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante la casación total del fallo acusado, y que la Corte en sede de instancia revoque el de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones principales solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de “interpretación errónea de los literales b) y d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 53 de la C.P., vulneración que llevó a dejar de aplicar los artículos 1, 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo”. En el desarrollo dice el censor que: “El Tribunal en la Sentencia que aquí estoy demandando, aplica el literal d) del artículo 47 Decreto 2127 de 1945, bajo el supuesto, de haber sido terminado el contrato de trabajo de (sic) por la terminación de la obra contrata (sic), o mutuo acuerdo, sin embargo yerra al determinar que la demandante no demostró el despido como era su deber, para consecuencialmente entrar a calificarlo.
“De haberse dado la interpretación correcta a los literales a) y d) del artículo 47 en armonía con los artículos 37 y 43 del decreto 2121 de 1945, o del plazo presuntivo, no se hubiese equivocado el operador judicial de Segunda Instancia, dándole el verdadero alcance al precepto citado, como es, siendo una trabajadora oficial, y al terminársele su contrato de trabajo de forma unilateral, se aplica la Convención Colectiva de Trabajo, que fue lo que dejo de hacer el sentenciador de Segunda Instancia, siendo su deber hacerlo.
De darle el correcto sentido y alcance, a esta norma, habría concluido que el despido fue injusto, y en consecuencia lo que seguía era la aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. “Lo que además es armónico con el artículo 53 de la C.P., que en lo pertinente dice: ‘ la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ’.
“El sentenciador de segundo grado, de haber aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, le debió reconocer los derechos deprecados, por el demandante, si se tiene en cuenta que la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo ‘es fijar las convenciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’.. Tampoco es de recibo que una de las partes derogara a su arbitrio los beneficios y derechos que da al trabajador la convención colectiva de trabajo, que le es legalmente aplicable”.
La oposición aduce que el vínculo que ató a las partes llegó a su fin el 30 de noviembre de 2003, hecho que se dio por vencimiento del último contrato de prestación de servicios y por eso mal puede argumentarse que el mismo no tuvo justa causa para finalizar. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de interpretación errónea del Art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, a consecuencia del error manifiesto en que incurrió el fallador por no haber apreciado y valorado, el despido de la demandante”.
Cita como errores evidentes de hecho, los siguientes: “No dar por demostrado estándolo, que la demandante YOLANDA RAMÍREZ DE TOVAR, fue desvinculada por la entidad demandada el 30 de Noviembre de 2003, sin previo aviso y causa justificada, (fs. 2 a 4). “No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada el 8 de Agosto de 2006, le contestó a la aquí demandante, ante el reclamo y solicitud de reintegro, que no quedaron situaciones pendientes por resolver de su vinculación como lo autoriza el Art. 60 y s.s. de la Ley 80 de 1993, por lo que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto sin lugar a reclamaciones posteriores, (fs. 5 y 6).
“No dar por demostrado estándolo, que la fecha del primer contrato de trabajo inició el 4 de Julio de 1995 y la fecha del último contrato de trabajo es del 30 de Noviembre de 2003. (f.7). “No dar por demostrado estándolo, que si hubo rompimiento de la relación laboral entre demandante y demandada, atribuible a este a última (sic). (fs. 511 y 512).
“No dar por demostrado estándolo, que la entidad demanda confesó, al contestar el hecho primero de la demanda, haberle terminado el contrato de trabajo a la aquí demandante el 30 de noviembre de 2003 (f.105). “No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada confeso, al contestar el hecho octavo de la demanda, haber terminado el contrato de trabajo a la aquí demandante el 30 de Noviembre de 2003.
(f. 106)”. Acusa como dejadas de apreciar, la petición de la demandante de 17 de mayo de 2006, dirigida la entidad demandada solicitando el reintegro (fls. 2 a 4); la respuesta respectiva de 8 de agosto de ese año donde le niegan el reintegro (fls. 5 y 6); la constancia de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (fl. 7); la sentencia de primera instancia del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali (fls. 511 y512); contestación de la demanda (fls. 105 y 106).
En la demostración arguye el censor que las pruebas omitidas por el sentenciador, muestran que sí hubo terminación del contrato de trabajo de forma unilateral e injusta por parte de la demandada. En efecto, en la reclamación que hace la actora manifiesta que laboró de manera continua e ininterrumpida entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2003 (f.2), hecho este que se corrobora con la respuesta respectiva de 8 de agosto de 2006 (fs. 5 y 6) y la certificación que milita en el folio 7.
En la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, (f. 511), con toda nitidez, dice el sentenciador que “ no puede dar lugar a que apenas roto el vínculo que la ataba a su empleadora sea el momento preciso para reivindicar sus derechos ". El Juzgador de Primera Instancia está dando por demostrado, que hubo rompimiento del contrato de trabajo por parte de la entidad aquí demandada.
Lo que igualmente da por evidenciado al ordenar la cancelación de las prestaciones sociales, “ por virtud de la declaratoria en la presente providencia sobre la existencia de un contrato de trabajo interpartes el Despacho procederá a efectuar la correspondiente liquidación de los derechos sociales de origen legal". (512). Por su parte al contestar la demanda, la entidad, dijo en el hecho primero que "Si bien es cierto la ESE ANTONIO Nariño Certifica que la contratista prestó sus servicios desde el 04 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003 " (f. 105).
En el hecho octavo, igualmente se expuso: “ pero aclaro que la terminación unilateral del contrato de trabajo de prestación de servicios fue acordada entre las partes ", (f. 106). La replica arguye que esta acusación contiene falencias que deben conducir a su desestimación, pues se alude a la modalidad de interpretación errónea siendo lo correcto orientar el ataque por aplicación indebida.
Por lo demás, el vínculo laboral que ató a las partes llegó a su fin porque el contrato firmado por la actora establecía fecha fija de terminación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que persiguen idéntico objetivo y presentan graves defectos de técnica como bien lo anota el opositor, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
En el primer cargo se acusa la interpretación errónea de los literales b) y d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pero en la sentencia acusada no aparece que el Juzgador de segundo grado realizara intelección alguna de las referidas disposiciones, pues en torno al tema de la desvinculación de la demandante apuntó que ella “no acreditó el hecho del despido” y por lo tanto no podía entrar a calificar si era justo o no, inferencia que no controvierte el ataque.
Así las cosas, mal pudo haber incurrido el Tribunal en una equivocación jurídica en relación con aspectos no abordados y normas respecto de las cuales no puede predicarse ni siquiera su invocación tácita en el fallo gravado. Adicionalmente, el desarrollo de esta acusación presenta inconsistencias y en él se hacen afirmaciones sin sustento sólido ni coherente como se exige en el recurso extraordinario donde si se imputa un yerro de hermenéutica, debe hacerse claridad respecto a la equivocación del Tribunal en el entendimiento del precepto y cual ha de ser la correcta lectura, lo que aquí se echa de menos, pues se limita el censor a decir que de las normas acusadas debió el Tribunal concluir que el contrato de trabajo se terminó en forma unilateral y sin justa causa, pero sin explicar en forma contundente la razón de sus afirmaciones.
En cuanto a la segunda acusación, carece de proposición jurídica, deficiencia que no se suple con citar el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, pues las disposiciones convencionales para efectos de la casación son una prueba del proceso y no una norma sustantiva de alcance nacional en los términos exigidos por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo demás, acusa como preteridas por el Tribunal unas pruebas, pero la sustentación es muy precaria; respecto del folio 2 dice que demuestra que “laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 4 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003” y que este hecho se corrobora con la respuesta dada por la entidad a su petición de reintegro y con la certificación del folio 7.
Sin embargo el Juzgador Ad quem no cuestionó los extremos de la relación laboral sino el hecho alegado del despido, y nada se dijo al respecto por el censor cuando sustentó la acusación a esas probanzas. En cuanto a la sentencia de primer grado (fls. 511 y 512), no es una prueba del proceso y menos que hubiera sido omitida por el Tribunal, pues no se entendería cómo habría podido resolver la alzada.
De todas maneras, de su texto no se infiere lo que pretende hacer ver el recurrente, pues para el A quo no hubo despido sino que hizo valer el término de vigencia de la relación pactado de común acuerdo por las partes en los contratos prestación de servicios y por eso absolvió de la pretensión de indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
A lo anterior cumple agregar, que lo que considere el juzgador de primer grado no es oponible al superior cuando éste argumente en forma diferente, pues sería desconocer la razón de ser de la apelación como recurso vertical y la jerarquía de las decisiones de las distintas autoridades judiciales en la forma como la Constitución y la Ley han concebido la función jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, pretende el recurrente hacer derivar de la afirmación contenida en la contestación al hecho octavo del libelo (fl. 106), en el sentido de que “la terminación unilateral del contrato de trabajo de prestación de servicios fue acordada entre las partes”, una confesión espontánea de la entidad demandada sobre el despido, sin embargo, semejante frase tan enrevesada no puede estructurar confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil que exige que ésta sea expresa, clara e indivisible.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones precedentes, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por YOLANDA RAMÍREZ DE TOVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ