Micelio
43851(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43851 Ruth María del Socorro Álvarez Ortíz y otros Vs. Electricaribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 43851 Acta Nº 7 Bogotá D.C., seis (6) de Marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de treinta de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que le promovieron RUTH MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ ORTÍZ, RAFAEL ANTONIO SALAS y EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Los ciudadanos recién mencionados demandaron a su ex empleadora para que les reajustara en un 5.77% las mesadas pensionales del año 2000, de conformidad con el parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1999, 2000, 2001 y 2002. Por las mismas razones, pidieron reajustes del 6.25% de las mesadas pensionales causadas en 2001; 7.35% en 2002; 8.01% en 2003; 8.51% en 2004; 9.50% en 2005; y 10.15% para el 2006.

Solicitaron el reajuste de las mesadas que se causen mientras se tramita el proceso, con las nuevas diferencias que resulten para obtener el reajuste por el 15%; el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias pensionales retroactivas, y las costas del proceso. Como soporte de las pretensiones, adujeron que la demandada está obligada a reajustarles el 15% del valor de la mesada pensional, en cumplimiento del parágrafo 3º, artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 106 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, pues el monto de sus pensiones ha sido inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que la empresa las ha reajustado en porcentajes inferiores, lo que ha generado mora en el pago de las diferencias que se solicitan.

Agregaron que ELECTRICARIBE sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., pero que fue la primera la que concedió la pensión a los demandantes, y aplicó los incrementos señalados; que en el convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE asumió todas las obligaciones laborales y pensionales de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., causadas hasta la fecha de la sustitución. Que fueron afiliados a Sintraelecol, y que la demandada se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los pensionados.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Basó su defensa en que por ser un asunto regulado por la Ley 100 de 1993, derogatoria de la que regulaba los reajustes impetrados, no está obligada a efectuarlos; sostuvo que el acuerdo convencional no involucra expresamente el derecho al incremento pensional en el porcentaje consagrado en la Ley 4ª de 1976, y su actuar estuvo revestido de buena fe.

(fls. 39 al 51). Propuso la excepción previa de pleito pendiente, con relación a EMIRO RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO SALAS, y como de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Llamó en garantía y denunció el pleito a la Nación, representada por los Ministros de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación, y la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

(fls. 52 a 58). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 29 de abril de 2008, condenó a ELCTRICARIBE a reconocer y pagar indexado el reajuste del 15% impetrado por los accionantes; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción “desde el 12 de enero de 2004 hacia atrás”, y no probadas las demás; negó el llamamiento en garantía de la Electrificadora del Atlántico; con costas a la demandada, y absolvió por lo demás. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 30 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado, y no condenó en costas por la alzada.

En el propósito de desatar el recurso, el ad quem comenzó por copiar el texto del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que estima derogado por la Ley 71 de 1988, que había dispuesto un incremento anual en general igual al ajuste del salario mínimo. Copió un pasaje de la sentencia C-409 de 1994, así como una explicación del Ministro del Trabajo a la modificación legal, y pasó a comentar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que fijó el aumento anual de las pensiones en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor.

Enseguida, trascribió el parágrafo 3º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, y destacó su claridad en el sentido de que su cobertura no se limita a quienes ya estaban pensionados para esa época, sino también a los futuros pensionados de la entidad, “lo cual se presenta como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia, además está fundida en la vigencia que le asignan a una norma derogada”.

En virtud de lo estipulado en el documento de sustitución patronal celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A., y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, dedujo la aplicabilidad del convenio colectivo a los trabajadores de la segunda y, de contera, el beneficio consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a los demandantes, en tanto devengan mesadas inferiores a 5 salarios mínimos legales.

Culminó el ejercicio de juzgamiento con la trascripción de un pasaje de la sentencia de 19 de septiembre de 2006, radicación 29288. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, el recurso fue negado en lo que tiene que ver con RUTH MARÍA ÁLVAREZ ORTÍZ, y concedido respecto de los otros dos demandantes. Fue admitido por la Corte, y se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación parcial de la sentencia, en la medida en que confirmó los numerales 1, 2, 4, 5, y 6, de la del a quo; en instancia, pide que se revoque éste pronunciamiento, y se le absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, aspira a que se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto: “1. Al confirmar la condena del A quo que impuso el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2004, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005. 2.

Al confirmar la condena del A quo respecto del demandante EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desconoció la excepción de pleito pendiente que se había declarado probada en audiencia obrante a folio 212 del expediente” En sede de instancia, dice que “al revocar la decisión del A Quo, aspiro que esa Honorable Corte disponga que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que (no) sobrepase el 31 de Julio de 2010 y que se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda en relación con (…) EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”.

Por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del C.S.T, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2º, parágrafo 1º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA suscrita para 1983-1985(Art. 106, parágrafo tercero, de la Compilación de normas convencionales -Convención Colectiva 1998-1999), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados de dicha ley 4ª de 1976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999), en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual”. Dice que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de la compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999, artículo 106, parágrafo tercero (fls. 227 a 312), y el escrito de contestación de la demanda (fls. 39 a 51).

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal erró al concluir que las pensiones de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico debían ser reajustadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1976, pues la norma convencional en la cual se sustentó la decisión del Ad Quem (art. 106, par. 3º; convención 1998-1999), tuvo como propósito proyectar, más allá de su vigencia, las disposiciones de la ley 4ª de 1976, pero sin incluir fórmula matemática para ajustar las pensiones, dado que ese precepto convencional se refiere al total de los derechos contemplados en la citada Ley 4ª, pero no indicó en forma expresa la inclusión de dicha metodología de ajuste.

Sostiene que cuando una disposición legal establece un procedimiento de cálculo, no se configura un derecho, sino simplemente una obligación metodológica, en tanto esté vigente; que el sistema de reajuste como el de la Ley 4ª de 1976, no es un derecho subjetivo, y si se aceptara que lo es, el artículo 1º estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, porque en la convención se hicieron extensivos los beneficios pactados para los trabajadores, pero los reajustes pensionales no son un derecho de éstos, aplicable a los pensionados.

En síntesis, concluyó, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagra un derecho subjetivo y, además, no puede ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo. SE CONSIDERA El parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, (fl. 265 ), establece que, “…Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, lo cual se aviene con la teleología de la negociación colectiva, en la medida en que procura el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

Además de tratarse de una propuesta interpretativa, a juicio de la Sala, en el plano estrictamente fáctico, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos, no del todo fácticos, que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, suficiente para desquiciar sus conclusiones. En sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación 40551, al resolver sobre la misma argumentación que ahora esgrime la censura, expuso la Sala: “En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.

Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: “En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.

A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante”.

Sirven, para este caso, los mismos argumentos que trae la providencia transcrita, por cuanto similares también fueron los del censor en uno y otro caso. En consecuencia, el cargo no prospera”. Dada la total identidad en los supuestos fácticos del presente proceso con los que registran los precedentes trascritos, y a que la Sala no estima procedente modificar su criterio, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 6O del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, el Acto legislativo No 1 de 2005 (art. 48 C.P.), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1° de la ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D.616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 198, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.

En la demostración del cargo, y después de transcribir el parágrafo 3° del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, arguye que, en una sentencia de abril de 2009, el Tribunal impuso una condena indefinida con base en una regla convencional, cuando la norma constitucional, impuso la pérdida de vigencia de tales instrumentos, a más tardar el 31 de julio de 2010.

Advierte que procede la aplicación retrospectiva del canon supralegal, así la defensa no se hubiera basado en este argumento, “dado que por las circunstancias mismas del proceso éste se desarrolló cuando ya tenía vida jurídica el mencionado acto legislativo”, y que, si bien el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo regula la aplicación inmediata de normas de rango legal, “con mayor razón tratándose de normas jurídicas de naturaleza constitucional”.

TERCER CARGO Así lo formula: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 6O del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), en relación con los artículos 14 de la ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 ( D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el texto de la Compilación de los Convenios Colectivos vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 a 1999, el término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional al que se refiere el artículo 106 de la citada compilación, era de dos años (Artículo 21-Folio 233). 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes en ELECTRANTA durante los años 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999) carece de las limitaciones en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005) Errores que, dice, se originaron en la falta de apreciación de la Compilación de los Convenios Colectivos celebrados entre ELECTRANTA y su Sindicato con vigencia de dos años y suscrita el 6 de mayo de 1998 (fls. 227-312).

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal no observó que en la documental mencionada, que estableció para todos los pensionados la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se convino, según su artículo 1°, una vigencia de 2 años, por lo cual, a la luz del Acto Legislativo No 1 de 2005, el beneficio del reajuste pensional anual estuvo vigente, máximo hasta el 31 de julio de 2010 y, en ningún caso, en forma ilimitada.

Reitera los argumentos del anterior cargo. SE CONSIDERA Dado que las dos acusaciones anteriores presentan identidad en la proposición jurídica y en su propósito, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, procede su estudio conjunto.

Empero, para desvirtuar dichas acusaciones, basta memorar lo adoctrinado en la sentencia que se reprodujo al resolver el primer cargo, que sobre el punto debatido, asentó: “Como se puede observar, el recurrente en estos dos cargos propone a la Corte, el tema relativo a la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró dicha prerrogativa y la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

Primeramente conviene anotar que el ad quem no ignoró la vigencia estipulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, fuente del derecho pensional en discusión, pues al referirse a aquella puso de presente su vigencia para los años “1983-1985”; cosa distinta es que al analizar el texto que extrajo de la compilación de convenios colectivos vigentes para los años 1998-1999 entre la mencionada empresa y SINTRAELECOL, la Colegiatura hubiera concluido que por haberlo estipulado así las partes, era perfectamente viable la aplicación convencional del mandato legal pese a haber perdido vigor, valga decir, la Ley 4ª de 1976, tanto para los trabajadores que se encuentren pensionados como para los que se “pensionen en el futuro”, lo cual como quedó analizado en el primer cargo resulta totalmente válido.

Así mismo, el Tribunal determinó que para la data de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de los actores (folios 252, 294 y 322 del cuaderno principal) y para el año 2000 a partir del cual se ordenaron los reajustes de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se mantenía vigente la cláusula cuestionada de la convención colectiva 1983 – 1985, artículo segundo parágrafo primero (folio 373 ibídem), que se reprodujo en el artículo 106 parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999 y que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)” (Resalta la Sala, folio 431 ídem); lo cual es lo que efectivamente muestran las pruebas apreciadas en la alzada.

Por consiguiente, desde el punto de vista fáctico el fallador de alzada no cometió ningún error de hecho. Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Colofón a todo lo dicho, el Tribunal tampoco cometió ningún yerro jurídico al conceder el derecho reclamado a través de esta acción judicial”. No prosperan estos dos cargos. CUARTO CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de “(…) los artículos 467 CST y 1º de la Ley 4ª /76, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código sustantivo del Trabajo, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T. y SS y los artículos 29, 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.

Manifiesta que la trasgresión denunciada tuvo origen en la violación medio “ de los artículos 97, inciso final, 99, numeral 7º y 332 del CPC, aplicables al CPT y SS por virtud de la remisión analógica consagrada en el Art. 145 del CPT y SS, así como del artículo 32 y 61 del CPT y SS ”, así como en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso continuó respecto del demandante EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a pesar de haber prosperado la excepción previa de pleito pendiente y haberse ordenado que el proceso continuaría únicamente en relación con los demandantes RUTH MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ ORTÍZ y RAFAEL ANTONIO SALAS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso no continuó en relación con el demandante EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”.

Asevera que los errores anteriores se generaron por la falta de apreciación de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 207 a 211), y el acta de la 1ª audiencia de trámite (fl. 212). Para demostrar el desatino fáctico, invita a la lectura del segundo de los documentos mencionados, en el cual el a quo dispuso “aceptar la excepción de pleito pendiente propuesta por la demandada en relación al demandante EMIRO RODRÍGUEZ y se continúa el presente proceso con los demás demandantes Señores RUTH MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ ORTÍZ y RAFAEL ANTONIO SALAS”, decisión motivada en el fallo del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, sobre el mismo asunto al aquí ventilado, que quedó en firme por no haber sido objeto de impugnación, actuación no advertida por el Tribunal, lo cual acarreó la “violación de la fuerza de la cosa juzgada (…) y concretamente desatendió lo expresamente señalado en el numeral 7º del artículo 99 CPC, según e l cual cuando prospera alguna de las excepciones previstas en el inciso final del artículo 97 del mismo Estatuto Procesal, entre las cuales aparece la excepción de cosa juzgada, el juez se abstendrá de decidir sobre las pretensiones de la parte demandante y declarará terminado el proceso, continuando únicamente respecto de los demás demandantes, si la excepción prosperare solamente respecto de uno de ellos”.

Añade que la violación medio, condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en tanto propició la imposición de una condena no viable, en virtud de la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, de suerte que si el ad quem se hubiera percatado de lo plasmado en el acta de la 1ª audiencia de trámite, “habría excluido de la condena a dicho demandante por considerar para él terminado el proceso desde Marzo 13 de 2008, por haber prosperado la excepción previa de pleito pendiente”.

SE CONSIDERA En la sentencia que puso fin a la instancia inicial se condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar, entre otros, a EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el reajuste pensional del 15% establecido en la convención colectiva de trabajo, a partir del 12 de enero de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

Leído con detenimiento el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por la empresa llamada a responder, no se observa ninguna alusión a la excepción de pleito pendiente que en la 1ª audiencia de trámite (fl. 212) “ordenó aceptar” el juez de primera instancia, por lo cual, en el fallo que resolvió la impugnación, el Tribunal nada dijo sobre el particular.

En ese orden, resulta extemporánea la inconformidad planteada por la censura en sede de casación, en tanto la ausencia de reproche a ese específico tema por parte de la demandada al sustentar la alzada, impide su examen por parte de la Corte, pues se trata de una temática agotada en las instancias. Además, sólo excepcionalmente las piezas procesales diferentes a las pruebas, como la demanda inicial y su respuesta, pueden ser acusadas de mal apreciadas o dejadas de valorar en el recurso extraordinario, dado que estrictamente no forman parte del tema de prueba en un proceso judicial, y cualquier anomalía que pueda llegar a suscitarse en esta materia, debe cuestionarse por la vía directa.

Con todo, si de examinar el contenido del documento que sirvió de soporte a la prosperidad de la excepción previa aludida se tratara (fls. 207 a 211), en el proceso surtido ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, sólo se demandó el pago de: “La diferencia del 5.77% por concepto de reajuste pensional dejado de cancelar desde el 1º de enero del 2000 incluyendo sus mesadas adicionales, hasta el día efectivo de su pago.

Las diferencias resultantes con aplicación de la corrección monetaria. Tomado la tasa máxima de interés en el momento en que se efectué (sic) su pago. Costas y agencias en derecho”. Al paso que en la presente contención se impetró no sólo el reajuste de las mesadas pagadas en el año 2000, sino también las de las anualidades subsiguientes, hasta el año 2006, y el Juzgado condenó al reajuste a partir del 12 de enero de 2004, de donde se sigue que no se configura una absoluta identidad en el objeto de los dos procesos.

El cargo se desestima. No se impondrán costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo de 30 de abril de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que RUTH MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ ORTÍZ y OTROS promovieron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 30