CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43832 JUAN GUSTAVO MENDOZA POVEDA Vs. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43832 Acta No.23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN GUSTAVO MENDOZA POVEDA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a reajustar el salario base de liquidación de la pensión reconocida, aplicando el IPC causado entre el 31 de octubre de 1984 y el 14 de septiembre de 1995; los intereses de mora, lo que se demuestre extra y ultra petita, y las costas del proceso. Expuso que por resolución 130 del 4 de octubre de 1996, el demandado le reconoció el derecho a la pensión plena en cuantía de $146.664,94 a partir del 14 de septiembre de 1995, que equivale al 75% del salario base; para cuando se privatizó el Banco (21 de noviembre de 1996) había cumplido más de 20 años de servicios como trabajador oficial, el salario con el que se liquidó la prestación no fue reajustado o indexado.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos, aclaró que no se indexó el salario base con el que se reconoció la pensión, al no consagrarlo así las disposiciones legales; propuso las excepciones de “cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la que se declare de oficio”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 20 de junio de 2008, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante, a partir del 14 de septiembre de 1995, en la suma de $1.616.951,59 con los incrementos legales pertinentes al igual que las mesadas adicionales, previo descuento de las sumas canceladas y a las costas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de las diferencias causadas antes del 5 de febrero de 2004.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, revocó la del a quo, respecto de los intereses moratorios y en su lugar condenó a aplicarlos sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 5 de febrero de 2004, confirmó la sentencia en lo demás. Estimó que fueron admitidos por la accionada como ciertos y además acreditados, sin que sean objeto de debate, hechos tales como que el actor es pensionado del Banco Popular mediante resolución 130 de octubre 4 de 1996, que la prestación se liquidó sobre el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía mensual de $146.664,94 a partir del 14 de septiembre de 1995, al cumplir los 55 años de edad; luego de referirse a decisiones de esta Sala, sobre el reajuste del salario base de liquidación de la pensión aplicándole el I.P.C., concluyó “que el actor efectivamente tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 14 de septiembre de 1995, por el Banco Popular, folios 4 a 7 entre otros, luego de haber laborado un total de 26 años, 5 meses y 10 días, siendo el banco accionado su último empleador y el monto el 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993;
Ahora siguiendo el contenido del artículo en mención, resulta procedente actualizar la base salarial; dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 1º de noviembre de 1984 (fecha de terminación del contrato) y el 14 de septiembre de 1995 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, actualización que debe realizar con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real”.
En punto al tema relacionado con los intereses moratorios, estimó viable su prosperidad al considerar que: “Frente al tema de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sea lo primero hacer notar, que la norma que solicita sea aplicada y esta atrás transcrita, fue constituida para castigar la mora en el pago de las mesadas pensiónales por parte del operador obligado al reconocimiento, pago de una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general, o sea, el Estado busca garantizar por este medio el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, luego lo que genera los intereses consagrados en la norma es la cancelación tardía de las mesadas pensiónales de que trata la Ley, en consecuencia corresponde a la Sala determinar si para el caso que nos ocupa, el ente aquí demandado, obligado al pago de la pensión incurrió o no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensiónales a partir de la fecha de su causación. “Con relación a lo atrás referenciado, SE CONCLUYE, por la Sala de Decisión: Que la pensión de jubilación del actor, fue reconocida por su empleador obligado pero sin indexar la primera mesada, lo cual determina UNA MORA EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA GENERADA POR EL FENOMENO DE LA INDEXACIÓN, reclamado y reconocido con la presente demanda, en principio, la mora se causaría en el sub – lite, a partir del 22 de octubre de 1993, no obstante, resulta necesario precisar que se declaró probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias por mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2004.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la pensión aquí reconocida ha sido objeto de indexación de la primera mesada (entre la fecha de retiro 1º de noviembre de 1984 y la fecha de causación del derecho 14 de septiembre de 1995), siendo del caso los reajustes de orden legal anual conforme al I.P.C., desde de la fecha de causación en adelante, hasta la fecha en que sea compartida, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo que se hace exigible mes a mes, ESA MORA EN EL PAGO DE LAS diferencia en las MESADAS PENSIONALES SE CAUSA, en el Sub – lite, sólo a partir del día 5 de febrero de 2004, por cuanto se declaró la prescripción de las diferencias causadas respecto de la mesada pensional y de cualesquier mora que se hubiere generado entre el 1º de noviembre de 1984 hasta el 4 de febrero de 2004, (fenómeno prescriptivo propuesto por la parte demandada y cuya decisión no fue objeto de apelación)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se “case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A., de las pretensiones de la demanda. En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en cuanto revocó para condenar a los intereses moratorios y en cuanto confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 (sic) radicación 13336, finalmente, deberá confirmar el numeral segundo respecto de la absolución impartida”.
En el propósito anterior, formula cuatro cargos, replicados oportunamente, siendo viable estudiar el segundo y el tercero en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.
Aduce que no es procedente la condena a la indexación dispuesta por el Tribunal; que el demandante se desvinculó el 31 de octubre de 1984, es decir, antes del 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1994, lo que significa que la pensión reclamada no es de aquellas previstas en la legislación citada y perteneciente al sistema general de pensiones; que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo se apoyó en decisiones de esta Sala, pero cuando se trata de pensiones no contempladas en el citado sistema, no procede la actualización como se ha planteado en diversos salvamentos de voto, por lo que “si la pensión reconocida por el Banco al actor, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, y con fundamento en las decisiones citadas, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo”.
RÉPLICA Considera que han sido unánimes las decisiones de las altas corporaciones de justicia, para adoptar la indexación de sumas de dinero adeudadas debido a la inflación que ocasiona la pérdida de poder adquisitivo del dinero. SE CONSIDERA Concluyó el Tribunal que es viable la actualización de la base salarial de la pensión reconocida al actor, desde la fecha en que dejó de laborar, es decir, desde el 1º de noviembre de 1984, hasta el día que cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo determinado por esta Sala en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicada 13336.
Ahora, la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, es procedente, en razón a que la pensión reclamada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que, como lo señaló el sentenciador, armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte (ver, por ejemplo, las sentencias del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, 28 de mayo de 2008, radicación 34069 y del 24 de febrero de 2009, radicación 33955), de tal manera que no se advierte equivocación. El cargo no prospera.
SEGUNDO Y TERCER CARGOS Acusa la sentencia, de la violación directa, en los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, respectivamente de “los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política” Aduce que el Tribunal al confirmar la indexación de la mesada usó indebidamente los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, con lo que incurrió en la aplicación indebida e interpretación errónea, pues aplicó una fórmula completamente diferente a la utilizada por la sala en sentencia 13.336 de 2000; varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones de carácter oficial, al no atender los criterios enseñados en la sentencia referida, con lo que se obtiene un valor inferior a la aplicada.
RÉPLICA Alega que la jurisprudencia adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efectos de deudas laborales, dejó definitivamente clarificada la discusión con la Sentencia No. 31222 del 13 de diciembre de 2007, en cuanto al pago y forma de liquidación de la misma. SE CONSIDERA El Tribunal en su sentencia, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la indexación de la mesada pensional, en lo que tiene que ver con la fórmula aplicada, expresó que “La Sala no entra a revisar la liquidación del reajuste efectuada por el a quo ni la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción con relación a las diferencias por mesadas causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2004, en consideración a que dichas decisiones no fueron objeto de apelación, encontrándose relevada esta Sala de su estudio, pues solo se debe ocupar en forma concreta de los puntos expuestos en la censura del apelante, sin que tenga que entrar a resolver sobre inconformidades que no han sido puesta en consideración de esta Corporación, tal y como se expuso precedentemente”.
Si bien, el tema de la formula para indexar la mesada pensional como se dispuso por el a – quo, no se debatió en segunda instancia, la misma es la utilizada y ratificada por esta Sala, adoptada entre otras en sentencia Radicada 34069 del 28 de mayo de 2008, que reiteró la Radicada 32020 del 6 de diciembre de 2007, en las que se dijo: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. En este aspecto tampoco se equivocó el sentenciador, por lo que los cargos no prosperan.
CUARTO CARGO Atribuye a la decisión del ad – quem, la violación por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985 y el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968”. Alega que no es procedente la condena a los intereses moratorios dispuestos por el Tribunal, por cuanto la pensión otorgada se gobierna por la Ley 33 de 1985, no siendo aplicable lo previsto en los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, que no están previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial; enuncia varios pronunciamientos de esta Sala acerca del tema de los intereses moratorios, cuando se trata de pensiones otorgadas con fundamento en disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA No hubo pronunciamiento concreto en relación con el ataque formulado en el cargo. SE CONSIDERA La censura afirma que la condena por intereses es improcedente, por que la pensión otorgada se gobierna por la Ley 33 de 1985, no siendo aplicable lo previsto en los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; los intereses ordenados no están previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial.
La Corte, como lo señala la censura, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad integral, así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045.
En la última de las sentencias aludidas, se dijo: “Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social”.
En el caso que se examina, la pensión reconocida proviene de la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para confirmar la absolución impuesta por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario de JUAN GUSTAVO MENDOZA POVEDA contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, en punto a los intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia del 20 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió de los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 43832 Demandada: BANCO POPULAR S.A. Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 24