Micelio
43831(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 43831 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C..

ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS, a través de apoderado judicial, demandó a la SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. – para que se le actualice el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijarle la primera mesada pensional, tomando como referencia el I.P.C. causado entre la fecha de su retiro o de la última cotización y el tiempo que transcurrió para la causación del derecho pensional; que en consecuencia, se ordene liquidar y pagar las diferencias indexadas, más las costas procesales.

Afirmó que laboró para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - EDIS - mediante contrato de trabajo del 6 de julio de 1981 al 31 de agosto de 1994; cumplió 60 años de edad el 22 de mayo de 2004; por Decreto 495 del 31 de julio de 1996 se liquidó la entidad, y el Municipio de Bogotá la sustituyó en obligaciones y derechos; previo el trámite de un proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obtuvo el reconocimiento de la “ pensión proporcional de jubilación o pensión sanción ” por haber sido despedido sin justa causa, la cual es cancelada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá - Fondo de Pensiones Públicas -, con cargo al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; que el Ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció la pensión sanción, fue el salario devengado en el último año de servicio, sin que se le indexara para efectos de establecer el monto de la primera mesada; que la pensión sanción fue reconocida con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no hizo aportes, y “ cumplió los 60 años de edad para acceder a la pensión ”; agotó la vía gubernativa (fls. 24 a 29).

El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, establecimiento público del orden distrital, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital, replicó la demanda y se opuso a las pretensiones; tras efectuar un recuento sobre el cuerpo normativo que lo rige, expuso las razones de orden jurídico por las que considera es el llamado a responder.

Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral junto con sus extremos temporales, y la existencia del derecho pensional, cuyo pago, dijo, se efectúa a través del Patrimonio Autónomo del Fondo de Pensiones; señaló que el “ demandante sólo podrá acceder a la pensión sanción al cumplimiento de los 60 años de edad ”, y que el salario promedio para liquidar tal derecho “ fue el señalado por los jueces de instancia, según dan cuenta los fallos que se allegan con la presente ”.

En relación con la procedibilidad de la indexación reclamada, dijo que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la liquidación de la pensión sanción se hará con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación y la que denominó “ genérica ” de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (fls. 33 a 43).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 17 de junio de 2008, ordenó al Distrito Capital indexar la primera mesada pensional del actor, “ Advirtiendo que como se ha venido reconociendo la pensión la demandada debe cancelar la diferencia no reconocida desde el 22 de mayo de 2004 fecha en que se cumplió con el requisito de la edad hasta la fecha ”; impuso condena en costas (fls. 269 a 276).

En proveído del 22 de agosto de esa anualidad, complementó la decisión anterior en el sentido de “ CONDENAR a la demandada BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar de forma indexada la diferencia que resulte del monto pagado por concepto de pensión y el reajuste ordenado por este instancia ” (fls. 293 a 295). DECISIÓN DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de mayo de 2009, en el cual revocó el del a quo; declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas procesales a cargo del demandante (fls. 343 a 355).

En lo concerniente al recurso extraordinario, una vez transcribió apartes de las aspiraciones del actor, consideró que: “ Obsérvese como se peticionaron diferentes conceptos de tipo laboral, así como la pensión sanción, y luego, de manera genérica, se pide condena por concepto de indexación, sin embargo, las sentencias tanto de primero (…) como de segundo grado (…) proferidas en aquella oportunidad omitieron referirse a la aspiración indexatoria, situación que para nada impedía, y por el contrario sí habilitaba a la parte demandante para pedir pronunciamiento al juez en ese sentido, bien al funcionario de primer grado mediante la solicitud de adición o complementación de la decisión, o bien, ante el tribunal, en sede de alzada, cargas procesales que fueron omitidas por la parte interesada, el ahora demandante.

“Si bien la pretensión de indexación en el proceso anterior se presentó de manera genérica, sin especificar frente a cual de las condenas se invocaba, la sola petición elevada al funcionario judicial competente en la oportunidad procesal respectiva, facultaba a la parte demandante para exigir decisión al respecto, pues en la forma en que se definió la situación, lo que se aprecia es que JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS, valga anotar, el mismo actor del presente asunto, solicitó condena en aquel proceso al reconocimiento de varios derechos derivados de su relación laboral contra Santa fe de Bogotá Distrito capital, ahora también demandado, aunque bajo su actual nombre de Bogotá D.C., incluyendo en aquella ocasión entre sus pretensiones la de “pensión sanción” peticionando seguidamente la “la indexación”; misma aspiración que en el presente ordinario persigue, evidenciándose de esa manera identidad de partes, causa y objeto que en conjunto constituyen ni mas ni menos que la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada.

“Permitió entonces el demandante que las decisiones que omitieron definir la aspiración indexatoria adquirieran su sello de firmeza y se hicieran inmutables, y siendo ello así, ante la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 332 del C.P.C. no puede la Sala extraer conclusión diferente a la existencia en autos de la excepción de cosa juzgada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal, “ … en cuanto REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia proceda a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 17 de junio de 2008, adicionada o complementada en fecha 22 de agosto de 2.008, que accedió a las suplicas de la demanda ”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ por violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida, del Art. 332 del C.P.C., en relación con los artículos 75, 82, 177, 305, 307, 308 y 333, del C. de Procedimiento Civil;, 25, 31, 51, 66-A, 78, 145 del C.P del T y de la S.S., Art. 12, 18 y 35 de la Ley 712 de 2001; 1° 3°, 19, 21, 260 y 340 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887; 4°, 9° y 16 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985, Art. 8° de la Ley 171 de 1.961; 3, 14, 21, 36, 50, 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993, Art. 45, 48 de la ley 270 de 1996, 13, 29, 48, 53 y 241 de la Constitución Política ”.

Como errores de hecho imputa: “ 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en el primero proceso que tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la pensión sanción, anterior al actual, solicitó de la justicia laboral la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción. “2°. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que concedió la pensión sanción del actor, en el primer proceso, no hubo pronunciamiento alguno y expreso de la indexación de la mesada pensional.

“3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor debía apelar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la pensión sanción, al haber solicitado la indexación aún en forma genérica. “4°. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no estaba en la obligación de interponer el Recurso de Apelación o recurrir la sentencia del Juzgado del Octavo Laboral, que reconoció la pensión sanción, en el primero proceso, al no haber solicitado la indexación de la mesada pensional en dicho proceso.

“5°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que se tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se reclamó tan sólo la pensión sanción, como se desprende del resumen de los hechos, o sea del objeto y causa. “6°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuraba la cosa juzgada, por haber el actor demandado en proceso anterior la indexación ”.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 176 a 189); la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 190 a 203); y la Resolución 0269 del 7 de febrero de 2005 (fls. 13 a 18). Como pruebas dejadas de apreciar, enlista: actual demanda y contestación (fls. 24 a 29 y 33 a 44);

“ Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, que confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral de Bogotá D.C. (fls. 190 a 2002) ”; audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fls. 267 a 268). En la demostración del cargo, indica que la figura de la cosa juzgada es procedente en aquellos casos en los que se han debatido idénticas pretensiones, hechos o fundamentos “ de tal suerte que salte a la vista la idéntica finalidad ”.

Que el Tribunal “ da por cierto que en la demanda inicial el actor había solicitado en sus pretensiones la indexación en forma genérica, y por lo mismo el Tribunal da por cierto que el tema ya fue resuelto en proceso anterior ”; en relación con los dos primeros errores endilgados a la sentencia del Tribunal, afirma que de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, “ no se aprecia en forma precisa y clara, que el actor hubiese solicitado la indexación de la mesada pensional, menos aún la actualización del ingreso base de liquidación que hoy se reclama, ya que el Juzgado en su momento tan sólo se refirió respecto de las pretensiones vistas a folios 181, 182, 183, 184, 185, sin que se observe que en verdad existió pronunciamiento alguno de la indexación ”; que el Tribunal no apreció correctamente la documental referida, pues de haberlo hecho, concluiría que el demandante no solicitó la indexación de la mesada pensional o la actualización del salario base de liquidación. En lo atinente con los errores 3°, 4°, 5° y 6°, arguye como fundamento la ausencia de pedimento relacionado con la indexación, y el limitado estudio de las aspiraciones “ sin observar los hechos que sirvieron de sustento en su oportunidad a las pretensiones invocadas ”.

Concluyó, con base en lo expuesto, que: “.- El señor JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS, tramitó un proceso anterior, cuyo objeto era el reconocimiento de la pensión sanción. “.- El proceso anterior se fundó en hechos distintos a los presentados en la demanda actual. “.- El objeto del proceso de la demanda del Juzgado 15 Laboral del Circuito, es distinto al reclamado en el Juzgado Octavo Laboral, en su época.

“.- Los hechos de la actual demanda, son distintos a los debatidos en su época ”. SEGUNDO CARGO Lo expone en los siguientes términos; “ Acuso la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 332 del C.P.C., en relación con los Arts. 177, 305, 307, 308, 333, del C.P.C,48 de la Ley 270 de 1.996, Art. 8° de la Ley 171 de 1.961, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1.960, Art. 1° Ley 445 de 1.998, Arts 3, 14, 21, 36, 133, 288 de la Ley 100 de 1993, Arts. 1°, 3, 14, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 25, 25-A, 145 del C.P. del T. y de la S.S., Art. 12 y 13 de la Ley 712 de 2001 ”.

Para su demostración, advierte que no es objeto de discusión el reconocimiento del derecho pensional, que éste fue el resultado de un proceso judicial, los extremos temporales de la relación de trabajo que el actor sostuvo con la demandada, ni su calidad de pensionado. Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “ si bien es cierto, (…), trata el tema de la cosa juzgada, y hace ver que las decisiones debatidas en proceso anterior son inmutables, es decir, que no pueden ser objeto de un segundo debate en proceso posterior, también es cierto, que el efecto de la ejecución de las providencias judiciales, ha de estudiarse armónicamente bajo los postulados de justicia y equidad, por lo que el instituto de la cosa juzgada, debe ser analizado en su conjunto, observando y aplicando las normas que rigen la materia, y no de manera exegética e imparcial como lo hizo el Tribunal, ya que la normatividad del derecho proceso al regular el fenómeno de la cosa juzgada en el Art. 33 del C.P.C., nos enseña claramente que sentencias no constituyen cosa juzgada ”.

Enfatiza en que la pensión sanción constituye en un derecho irrenunciable; y que el Tribunal no debió declarar la cosa juzgada, pues la propia ley autoriza la indexación de la mesada pensional o actualización del IBL con base en la exequibilidad que declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-891 de 2006. Con el fin de sustentar sus argumentos, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de octubre de 2009, con radicado 37676.

TERCER CARGO Dice, “ acuso la sentencia por “vía directa en el concepto de interpretación errónea del precepto legal sustantivo contenido en Art. 332 del C.P.C., que condujo a la infracción de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 16, 19 del C.C., 78 y 145 del C.P. del T y de la S.S.; y 307, 308, 332, 333 del C.P.C., Art. 45, 48 de la Ley 270 de 1.996, en relación con los artículos 13, 29 y 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, y de los Arts. 1°, 3°, 11, 14, 36, 133 y 288 de la Ley 100 de 1.993 ”.

Esgrime, que “ el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación de la mesada pensional o actualización del ingreso base de liquidación, al concluir que el actor en proceso anterior había solicitado la – indexación – por lo que se configura la cosa juzgada… ”.

Recalca, que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales provenientes de la Corte Constitucional, “ es posible acudir a la jurisdicción a reclamar la indexación de la mesada pensional, (…), en forma condicionada, en el entendido de que el salario con que se liquide la pensión sanción, debe ser actualizado con el IPC causado entre la fecha de retiro y la fecha del status pensional por cumplimiento de edad, aspecto que no interpretó el juez colegiado de segunda instancia ”.

Expuso que el ad quem, debió aplicar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, “ no en forma exegética, sino más bien, con una interpretación favorable al trabajador… ”. CUARTO CARGO Ataca la sentencia por “ Violación Directa de la Ley, en la modalidad de Infracción Directa, en relación con las siguientes normas: Artículos 1°, 13, 14, 21, 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 8° de la Ley 153 de 1887; Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, reglamentado por el Art. 74 del decreto 1848 de 1.969; Artículo 45 y 48 de la Ley 270 de 1.996; Artículos 3°, 14, 36, 133 y 288 de la Ley 100 de 1.993, Artículos 305, 307, 308, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 25, 78 y 145 del C.P. del T y de la S.S. ”.

Argumenta que la decisión del cuerpo colegiado, se apoya “ únicamente en el precepto del Art. 332 del C.C.P. ”, toda vez que “ si bien se observa que se reclamó en el proceso anterior la –indexación en forma genérica-, no menos cierto es que en las actuales circunstancias, y conforme al mandato de la Corte Constitucional vertido en la sentencia 891-A del 2006, al declarar exequible en forma condicional el Art. 8° de la Ley 171 de 1.961, el fenómeno de la cosa juzgada frente a la indexación de la mesada pensional de la pensión sanción, se torna modificable por autorización expresa de la Ley, en la medida que las decisiones de la Corte Constitucional en su RESUELVE son de obligatorio cumplimiento para todos los operador judiciales, ya que surten efectos erga omnes ”.

SE CONSIDERA Se circunscribe el problema jurídico a determinar si se configuró la excepción de la cosa juzgada establecida en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, o si como lo admite el recurrente, el Tribunal erró al considerar que la indexación del ingreso base de liquidación fue pedida en el proceso laboral con el que obtuvo el reconocimiento pensional.

Al examinar las pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura, encuentra la Corte que a folios 176 y 177 obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2003, de la que se colige el conflicto jurídico suscitado en ese entonces por el demandante: “ la cesantía definitiva debe liquidarse con base en todos los factores salariales devengados y percibidos por el demandante;

Declarar que la extinta EDIS se constituyó en mora en el pago de las pretensiones sociales y demás emolumentos salariales y como consecuencia de lo anterior se condene la demandada a pagar a favor del demandante, las diferencias que resulten de la reliquidación de cesantía definitiva, teniendo en cuenta los factores salariales no incluidos, la indemnización por el no pago de los anteriores concepto y la indemnización moratoria, la pensión convencional o en su defecto la pensión sanción; reliquidación de los factores salariales a partir del 24 de abril de 1.992 de conformidad con la ley y la convención colectiva, por los conceptos de sueldo de vacaciones, prima de lavado, prima de vacaciones, prima legal y extralegal de junio, prima extralegal de diciembre, prima de Navidad y quinquenio; intereses a las cesantías, indexación, facultades extra y ultra petita y costas procesales ” (fls. 176 y 177).

En la referida sentencia, acusada como equivocadamente valorada, se deduce que el Juzgado desestimó las pretensiones relacionadas con “ LAS DIFERENCIAS QUE RESULTEN DE LA RELIQUIDACIÓN DELA CESANTÍA DEFINITIVA, TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES SALARIALES NO INCLUIDOS AL PRACTICAR LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN ” (sic); negó la “ INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE POR EL NO PAGO DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS Y LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ”; absolvió por “ LA RELIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES QUE ESTABLECE LA LEY A PARTIR DEL 24 DE ABRIL DE 1.992 EN ADELANTE Y EL PAGO A LOS DEMANDANTES DE LA DIFERENCIA RESULTANTE ” y los intereses sobre las cesantías; condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, finalmente, rechazó a la petición concerniente a la indemnización por despido injusto (fls. 176 a 189).

A su vez, en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se determinó que no fueron aspectos de contienda la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales, el valor del jornal devengado y el promedio salarial percibido. Y tras analizar lo concerniente con la pensión sanción, confirmó la condena impuesta en la instancia precedente y nada dijo sobre el tema de la indexación de la primera mesada (fls. 190 a 202).

Del actual escrito de demanda, visible a folios 24 a 29, se extraen las pretensiones en los siguientes términos: “ Condenar a la demandada a Reliquidar la Pensión de mi poderdante, disponiendo reconocer, liquidar y pagar (…), la actualización de la base salarial o Indexación del Ingreso Base de Liquidación que se tuvo en cuenta para fijar la primer mesada pensional, en este caso el salario devengado en el último año de prestación del servicio, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y causado entre la fecha de la última cotización o salario devengado, y el tiempo que transcurrió para el derecho a la pensión por cumplimiento de la edad.

“2.- Solicito que se fije el valor de la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta el valor que resulte de la actualización de la base salarial o indexación del ingreso base de liquidación desde la consolidación del derecho a pensión. “3.- Como consecuencia de lo anterior, liquidar, reconocer y pagar al demandante las diferencias pensiónales entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, con base en lo que en lo que resulte de aplicar la indexación del Ingreso Base de Liquidación o actualización de la base salarial, así como los reajustes de ley, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta que se reconozca el valor real en nómina de pensionados.

“4.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero reconocidas por diferencias pensiónales causadas y no percibidas, en forma indexada entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia pensional y la fecha en que se haga su pago, conforme al IPC causado y certificado por el DANE. “5.- Condenar en costas a la demandada ” (fls. 27).

Como ya se dijo, el Tribunal fundó su decisión en el hecho de haberse configurado la cosa juzgada entre la demanda impetrada ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, la cual terminó con el reconocimiento pensional, y la actual, con la que se pretende la indexación del I.B.L., pues consideró que la generalidad con la que fue solicitada la indexación en el primer proceso, y la inactividad del demandante al no solicitar pronunciamiento expreso al respecto, permitió que las decisiones judiciales adquirieran firmeza, transformándose en inmutables y generando los efectos de la cosa juzgada.

Del cotejo de los documentos que se relacionaron con anterioridad, colige la Sala que en efecto se configuran los yerros endilgados a la decisión acusada, pues ciertamente, aunque en la primera contienda judicial se impetró genéricamente la “ indexación ”, no resultaba viable considerar que en ese entonces se pretendió sobre el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ya que este concepto ni siquiera fue incluido en aquella demanda, y mucho menos precisado en ese petitum.

Tan es así que nada se resolvió en relación con la “ indexación ” pretendida, ya fuera sobre aquellas aspiraciones y, menos aún, del I.B.L. pensional en los términos en que actualmente se aspira, es decir, desde la fecha del retiro y hasta cuando el derecho a la pensión se hizo exigible con el cumplimiento de la edad. Situación que tampoco fue objeto de análisis o cálculo matemático en los actos administrativos con los que la entidad demandada dio cumplimiento a las sentencias de reconocimiento pensional (fls. 8 a 18).

Ante el error ostensible del Tribunal, que declaró prospera la excepción de cosa juzgada sobre un derecho no pretendido ni resuelto en el primer debate probatorio, y el desconocimiento de la figura jurídica que impone como presupuestos de procedibilidad la concurrencia de identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, y dado que en el presente caso es palmaria la ausencia de los dos últimos, toda vez que el primer conflicto no versó sobre la indexación o actualización de la base de liquidación salarial que ahora se reclama, mal hizo el juzgador al estimar demostrado que sobre la actual contienda operó la cosa juzgada.

Siendo, entonces, que en la decisión adoptada por el Tribunal se incurren en los errores denunciados, se impone la prosperidad del cargo impetrado, por lo que se casará la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, entrará esta Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los contendientes procesales contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2008 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá complementada el 22 de agosto del mismo año. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE A pesar que se pidió en el alcance de la impugnación en casación la confirmación de la sentencia de primer grado, se evidencia que lo que se reprochó ante el Tribunal fue el valor inicial de la mesada pensional establecida por el a quo, la que según el recurrente se cuantificó con base en un “ salario inferior al devengado por el trabajador en el último año de servicio ”, pues en la sentencia de reconocimiento pensional se precisó que el monto del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $377.568.33, quantum que al ser actualizado con los índices de precios al consumidor correspondientes a la fecha del retiro y cumplimiento de la edad, acrecentaban el I.B.L. en $1´197.451.31, que al aplicársele una tasa de reemplazo equivalente al 49.33%, se obtendría como monto inicial de la pensión la suma de $590.702.73 mensuales, valor que era el que debía reconocerse a partir del 22 de mayo de 2004 cuando cumplía la edad de 60 años establecida por el Juzgado de otrora.

Señaló ante el Juez plural, que el valor real a que tiene derecho como primera mesada pensional es superior al reconocido por la demandada, “ por lo cual la sentencia debe ser modificada, habida cuenta que el juzgado reconoció una suma inferior, por no haber tenido en cuenta el salario devengado en el último año de servicio ”. Se infiere de lo anterior, que la inconformidad del demandante radica en el monto que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá indexó para luego establecer el valor de la primera mesada pensional, la que finalmente reconoció en suma de $404.269.35 mensuales a partir del 22 de mayo de 2004, y con base en la cual cuantificó las diferencias causadas con posterioridad, que también fueron objeto de controversia por parte del demandante en su recurso ante el Tribunal (fls. 280 a 286).

Expuestas así las cosas, se tiene que en las sentencias del reconocimiento pensional, proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 28 de febrero y 9 de abril de 2003, respectivamente (fls. 176 a 189 y 190 a 202), se tuvo como hecho cierto, no discutido por las partes, que el valor del último promedio salarial percibido por el demandante fue de $377.568.33 (fls. 179 y 193), quantum sobre el que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada toda vez que esa decisión quedó en firme y debidamente ejecutoriada sin que los contendientes procesales cuestionaran tal aspecto en aquella oportunidad, y mucho menos en la actual.

Así las cosas, era la suma de $377.568.33 la que debió ser objeto de indexación en este proceso, y no la que tomó erradamente el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 17 de junio de 2008 (fls. 269 a 276), que era el valor fijado como pensión sanción por el Juzgado Octavo Laboral. Ciertamente, al actualizar el ingreso base de liquidación ya señalado en los términos fijados por esta Corporación en múltiples oportunidades, se obtendría un I.B.L. actualizado de $1´197.386.13, que al aplicarle una tasa de reemplazo equivalente el 49.33%, que le correspondería como pensión sanción proporcional, se hallaría un valor por mesada inicial de $590.459.82 y no de $404.269.35 que fue el que equivocadamente determinó el a quo en el presente litigio, tal como se observa en el cuadro del folio 275.

A pesar que le asiste razón el demandante en el recurso de apelación que instauró en contra de la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sede de instancia esta Sala de la Corte no modificará el referido proveído, toda vez que tal como claramente lo dejó expuesto el casacionista en el alcance de la impugnación, lo pedido es que como Tribunal de instancia esta Corporación confirme de la sentencia del a quo, en tal caso, así se hará dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario que en diversas ocasiones ha explicado esta Corte, tal es el caso de la sentencia del 6 de marzo de 2012, radicado 42757, en donde se dijo: “ Sobre el particular y para sólo mencionar una, en sentencia de 24 de marzo de 2010, radicación 37280, esta Sala de la Corte dijo: “La Corte ha repetido de diversas formas, que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia y la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA Expone el demandando diferentes aspectos en su escrito de alzada, los cuales se resolverán en el siguiente orden: En torno a la figura de la cosa juzgada, no amerita un nuevo pronunciamiento, toda vez que ya fue objeto de estudio en sede de casación. Sobre la aplicación del procedimiento consagrado en los artículos 21, 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 para efectos de cuantificar y establecer el I.B.L. del derecho pensional reconocido al demandante, esta Sala no se pronunciará, toda vez que este fue un asunto tratado y resuelto en las sentencias judiciales que reconocieron la pensión sanción, cuya resolución hace tránsito a cosa juzgada.

En lo tocante a la improcedencia de la actualización pedida, debe resaltarse que este tema ya ha sido recogido por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, criterio que posteriormente se ha ratificado, entre otras, en las providencias con radicación 32704 del 16 de septiembre de 2008, 46742 y 48865 del 15 de marzo y 10 de mayo de 2011, respectivamente, en donde se precisó que la indexación de la base salarial resulta procedente solo cuando la pensión se causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin que incida su naturaleza, legal o extralegal.

En el sub lite, no tiene duda esta Sala sobre el cumplimiento del requisito previamente anunciado, pues para el 31 de agosto de 1994, fecha del fenecimiento de la relación laboral, el demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma para la causación del derecho pensional; hecho que aconteció con posterioridad al acontecimiento temporal demarcado por esta Corte.

Así las cosas, el recurso de apelación de la demandada no adquiere vocación de prosperidad. Corolario de lo discurrido, y de conformidad con lo discurrido, en sede de instancia se confirmará la sentencia proferida por el a quo. Costas en segunda instancia a cargo de la SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. -.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS contra la SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. -, y en sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Costas en segunda instancia a cargo de la SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. -.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22