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43830(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.43830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Referencia: Expediente No. 43830 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO RAFAEL GARCÍA SOLAR promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Rafael García Solar demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, el reajuste de las mesadas ya pagadas, y el pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó esas súplicas en que trabajó para la Caja Agraria del 6 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que al momento de su retiro devengaba el equivalente a 4.9 salarios mínimos mensuales vigentes para esa época; que en virtud de la Resolución No. 5023 del 29 de enero de 2007, le fue reconocida, a partir del 20 de noviembre de 2006, una pensión de jubilación en cuantía “notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro”.

La parte demandada contestó la demanda: se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada –art. 306 del C.P.C.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de julio de 2008, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación, al pago del retroactivo pensional y costas procesales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primera instancia apeló la parte demandada y en razón de ese recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo desató en virtud del fallo que profirió el 30 de julio de 2009. El ad quem resolvió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia al señalar que esta Corporación, a partir de la sentencia proferida el 31 de julio de 2007 radicado 29022, acepto la indexación de la primera mesada pensional para pensiones de origen convencional causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda. Con esa finalidad propuso un solo cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía directa, acusa a la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1, 19, 467 y 468, del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 1 de la Ley 71 de 1988; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8, inciso tercero de la Ley 171 de 1961.

El recurrente acepta y dice que no es motivo de discusión que al demandante se le haya reconocido una pensión convencional, aclara que el debate se centra en el hecho de determinar si dicha pensión debe ser o no indexada en los términos de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el fallo del Tribunal lo fue con apoyo en sentencias dictadas por esta Sala de la Corte en la que se aceptado la indexación de las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, criterio que, aunque mayoritario, debe rectificarse, en atención al principio de legalidad.

Hace suyos los razonamientos expuestos en el salvamento de voto realizado a la sentencia 24584 de 2006 en la que se señala que la indexación solo procede respecto de “pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida”. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, por cuanto la Constitución Política de 1991 reconoció el grave desequilibrio económico para los trabajadores que recibían una pensión de jubilación disminuida respecto del salario que percibían al momento de su retiro.

Agregó que el reconocimiento de los derechos adquiridos destruyó el “débil andamiaje levantado para negar el derecho a la indexación”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente las normas que regulan la actualización monetaria de los derechos pensionales, acusación que no puede prosperar si corresponde con una reiterada jurisprudencia de la Sala en la que se manifiesta: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) Por lo anterior no prospera el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÁLVARO RAFAEL GARCÍA SOLAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 43830 Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2