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43827(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43827 Zulma Bautista vs La Nación- Ministerio de Cultura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43827. Acta No.05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por ZULMA ELIANA BAUTISTA CARRILLO, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

ANTECEDENTES La accionante, quien laboró para la parte demandada como integrante de la Banda Sinfónica Nacional, cuyo cargo, al igual que el del resto de trabajadores oficiales que la integraban, fue suprimido mediante el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002, y que, mediante el proceso ordinario laboral promovido en contra de aquélla reclama se condene a su reintegro o, subsidiariamente, a la reliquidación de prestaciones con base en el aumento salarial ordenado por laudo, no hecho para el año 2003, todo lo cual fue objeto de oposición por la pasiva procesal, controvierte la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primer grado, proferida, el 28 de diciembre de 2007 por la señora Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación del accionante, el ad quem confirmó la decisión absolutoria del a quo, mediante la sentencia ahora recurrida, pero por razones diferentes.

El Tribunal censuró a la a quo por haber entrado a dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral entre las partes, ya que, estimó, era un aspecto que no tenía porque discutirse, debido a que no había sido tema de controversia pues al contestarse la demanda se había admitido la calidad de trabajadora oficial de la accionante. Remembró, al respecto, la posición de esta Sala vertida en la sentencia de 12 de agosto de 1997, rad. 9872.

Seguidamente, en lo relativo a la petición de reintegro, sobre el cual dijo que se edificaba en los presupuestos contenidos en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y que, según la actora, había sido ampliamente vulnerada por la demandada, se remitió a la jurisprudencia reiterada de esta Sala “ …que ha insistido en la inaplicabilidad de tal precepto normativo a la situación de trabajadores (sic) y a empleados públicos, restricción que se remonta a la redacción original del artículo 37 del Decreto Reglamentario1469 de 1978, cuando el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 25 de julio de 1985 declaró la nulidad de la expresión trabajadores oficiales allí contenida.” Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala proferida el 30 de septiembre de 2003, rad. 20845, dentro de la cual se dijo: “ De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 1351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado…anuló la expresión “trabajadores oficiales”…” Y concluyó: “ Conforme estas enseñanzas jurisprudenciales absolutamente acogidas por esta Sala decisoria, se derrumba la pretensión del reintegro elevada por la parte actora ante la inexistencia de fundamento normativo aplicable que la soporte” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Deprecó que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, se reforme la decisión de primer grado como se solicitó en la apelación, Con tal propósito presentó un cargo, orientado por vía indirecta, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la primera causal de casación, por violación indirecta “ en la modalidad de errores de hecho en la falta de apreciación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso y por ende el quebrantamiento de los artículos 38, 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 584 de 2000.” Sustentado de la siguiente manera: “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Honorable Tribunal al fallar omitió apreciar y valorar las pruebas que demostraban la persecución sindical. 1.- El error de hecho en la falta de apreciación y valoración de las pruebas es manifiesto y evidente, ya que está demostrado dentro del proceso, mediante documentos dejados de lado por los juzgadores de primera y segunda instancias, que prueban la persecución sindical, los cuales me permito enumerar: a. Certificación de fecha mayo 2 de 2006, suscrita por los señores JOSÉ ALBERTO ARROYO y RAFAEL ALBERTO PÉREZ, Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en donde hacen constar que mi representada, se encuentra a Paz y Salvo como afiliada de esa organización sindical.

(Folio 17). b. Folios (149 al 169) El Estudio Técnico (Pag. 20 y 21) que reposa en el proceso, se afirma: " Los beneficios extralegales que en materia convencional ostentan tos trabajadores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional han contribuido, entre otros, al debilitamiento de su fortaleza institucional y al cumplimiento de su función social "(hecho 15 de la demanda). c. Folio (29) C.D. -La Ministra de entonces, Consuelo Araujo Castro, manifestó El 20 de febrero de 2003, en el programa arriba Bogotá, City Tv, siendo las 8:29 a.m, en entrevista, también con JUAN LOZANO (se adjuntó en medio magnético al proceso): "La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece se está generando un nuevo modelo que apunte primero a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una Convención Colectiva, o sea; a un régimen sindical" d. Folios (198 al 203) La Sentencia del 13 de Octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D, C. Sala Laboral que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción del Registro Sindical de la Organización denominada SINDICATO DEL TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA en un proceso promovido por el Ministerio de Cultura. e. Folios (30 al 62) Tutela incoada por los trabajadores oficiales incluido el demandante (folio 32) de la Banda Sinfónica Nacional y de la Orquesta Sinfónica de Colombia. f. Folio (63 al 71) fallo de Tutela emitido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria la cual a folio (71) ratifica la improcedencia de la tutela de la primera instancia por existir otros medios de defensa judiciales.

Como se observa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión no analizó la postura del Ministerio de Cultura, de hacer Incompatible el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación sindical, con e) desempeño de músico en la Banda Sinfónica Nacional, claramente expresada en los documentos que se aportaron al proceso, no se pronunció sobre los antecedentes que dieron lugar al despido, esbozados tanto en el Estudio Técnico como la declaración que contiene el CD de la Ministra de ese entonces frente a la incompatibilidad del ejercicio del Derecho de Asociación con el ejercicio del cargo y que el "Programa de Renovación de la Administración Pública Hacia un Estado Comunitario", que efectuó una política de supresión de cargos, se aprovechó para ejecutar la extinción de la organización sindical y hacer nugatorio el derecho fundamental de asociación sindical en dicho Ministerio.

No se hizo un análisis de la conducta de la Representante Legal del Ministerio de Cultura para ese entonces, que en abierto desconocimiento de los artículos 38 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 584 de 2000 prácticamente privaba del derecho que tienen los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses.

Al desconocer el acervo probatorio se dejó de lado la Protección al Derecho de Asociación previste en el literal d) del artículo 39 de la Ley 50 de 1990, puesto que el “d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación" se estaba atentando contra el Derecho de Asociación con quebrantamiento también al mandamiento Constitucional, ya que es clara la violación de esta normativa por cuanto los antecedentes esbozados en el Estudio Técnico y a través del medio de comunicación del cual se adjuntó la prueba magnética en C.D. dan cuenta que la supresión de cargos estuvo precedida de esta prevención e infracción al Derecho Fundamental de Asociación en el Ministerio de Cultura.

Los errores de hecho en que incurre el Honorable Tribunal Superior de Bogotá y el juzgador de primera instancia son manifiestos y ostensibles porque oculta lo que sin ambages expresa el material probatorio, frente a la persecución sindical, pues si bien hubo supresión de cargos éste estuvo precedido de consideraciones por parte del Ministerio de Cultura que claramente demostraban conductas de persecución sindical puesto que se hacía ver como incompatible con el desempeño de la función como músico cuando se buscaba un esquema más flexible para no estar amarrado a una convención colectiva y a un régimen sindical.

Si el Honorable Tribunal Superior y el juzgador de primera instancia no hubiesen incurrido en los errores de hecho que han quedado demostrados, se hubiesen pronunciado sobre el fondo de la controversia el cual se circunscribe al reintegro de la demandante, por cuanto este despido había sido motivado por la persecución sindical demostrada en el proceso.

Como no procedió de tal manera, el Honorable Tribunal y el juzgador de primera instancia incurrieron en violación de las normas sustanciales señaladas en el encabezamiento de la censura y por tanto la Sentencia debe acceder en sede de Instancia a reformar la decisión de primer grado como se solicito en el recurso de apelación de la parte actora.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de casación.” LA RÉPLICA No hubo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la sentencia de la a quo, luego de censurar el hecho de haberse ocupado ésta de dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación, pues consideró que era un hecho procesalmente superado ante las respuestas dadas por la demandada al contestar el libelo inicial, procedió a exponer, como base y eje de su confirmación, el que, para procederse a la desvinculación de la accionante no se requería de permiso por parte del Ministerio del Trabajo para efecto de despidos colectivos, aserto que fundamentó en pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala del 30 de septiembre de 2003, rad. 20845.

El cargo, a su turno, de lo que acusa al ad quem, es de no haber valorado pruebas que acreditarían la persecución sindical de la cual había sido objeto la accionante. Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.

Que fue lo acá sucedido, ya que, si el Tribunal considero, acertada o desacertadamente, que para la desvinculación de la accionante, conforme a lo adoctrinado jurisprudencialmente, no se requería de permiso alguno del Ministerio del Trabajo para la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, era tal argumento – y no otro- el que debía confrontarse y derruirse por parte de la recurrente, carga procesal cuyo cumplimiento no honró, y que, conlleva, por lo tanto, la desestimación del cargo.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.

En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, amén de que, si la piedra angular de la decisión del Tribunal se cimentó en fundamento jurisprudencial, el cargo debía, forzosamente, orientarse por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, todo ello conduce a que SE DESESTIME.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULMA ELIANA BAUTISTA CARRILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

Costas, conforme a lo motivado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16