CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43826 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio del dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAICEDO SUÁREZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de mayo de 2009 dentro del ordinario laboral que le promovió a NCR COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El accionante, quien solicitara condenar a la demandada a indexar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario devengado por él el 31 de octubre de 1967 ($3.911.85 ó 9.31 salarios mínimos legales mensuales de la época) el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el 22 de febrero de 1986, cuando le fue reconocida la pensión por valor de un salario mínimo ($16.811.40), más reajustes de ley, intereses moratorios y costas, controvierte la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal, al confirmar la sentencia desestimatoria del a quo, denegó tal revalorización, pero bajo el argumento de tratarse de una pensión anterior a la Carta de 1991.
El actor laboró para la enjuiciada desde el 6 de marzo de 1950 hasta el 31 de octubre de 1967, cuando renunció voluntariamente (menos de 20 años). En su defensa, en síntesis, la empresa invocó la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818 de esta Sala; alegó que, de accederse a lo pedido, se incurriría en legislar en materia de cuantía pensional, se cometería una inequidad contra ella y, de paso, contra las demás empresas que no tenían porque tener reservas, ya que, ni legal o convencionalmente podían hacerlas para pagar jubilaciones en cuantía no previstas por las normas positivas, por lo que más de una empresa no cumpliría o se quebraría. Presentó las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
Las instancias culminaron en los sentidos ya indicados; el a quo coligió, por el lapso laborado inferior a 20 años, que se trataba de una pensión extralegal y, por esa causa, bajo postura jurisprudencial vigente para esas calendas, denegó la indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, si bien admitió que, para la fecha de su fallo esta Sala ya había extendido el mecanismo revaluatorio a las pensiones extralegales, también lo denegó al tener en cuenta que se trataba de una pensión anterior a la Carta de 1991.
Razonó así, en lo acá concerniente: “Hasta aquí las argumentaciones del recurrente encuentra (sic) pleno respaldo jurisprudencial pues indudablemente hoy en día es admisible la indización o indexación de la primera mesada en tratándose de pensiones de origen extralegal. Sin embargo, obvia la crítica que esa actualización sólo es aplicable a pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, condición expuesta en continuada jurisprudencia como la citada anteriormente y reiterándose en muy recientes pronunciamientos, como el que a continuación se cita: Aclarado lo anterior, se colige que el tribunal también yerro (sic) al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad a la constitución (sic) de 1991.
Frente a este segundo problema, actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad de la constitución (sic) de 1991, en sentencia de radicado 31277, y más recientemente en las de radicación 33531, 34082 y 36194 proferidas en el 2009, la Sala Laboral dijo que: "Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen: pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir de! momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.
"En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. "En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.
" Considerando que en el caso sub examine no se discute la calidad de pensionado del actor, prestación reconocida por la Empresa demandada a partir del 22 de febrero de 1988, es fácil corroborar la inaplicabilidad de la actualización de la primera pensional, como quiera que su reconocimiento tuvo ocurrencia con anterioridad a la nueva Constitución Nacional.
En consecuencia la Sala confirmará la decisión del a quo, pero sobre las bases argumentativas expuestas a lo largo de esta providencia.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Sala case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con esa finalidad, invoca la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969 al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial y presenta un ÚNICO CARGO en los siguientes términos: CARGO ÚNICO Del siguiente tenor: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3136 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de le Ley 33 de 1986, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, Menciona el Tribunal como antecedente para el reconocimiento de la indexación las razones de justicia y equidad consagradas en el artículo 8 de la ley (sic) 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que el criterio de favorabilidad al reconocimiento de la indexación, fue modificado en sentencia de agosto 18 de 1999, fecha en la cual la Honorable Corte cambio de posición, diametralmente.
Refiere también las modificaciones jurisprudenciales que se han producido en virtud de las decisiones de la Corte Constitucional, trayendo a colación la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de Julio de 2007, mediante la cual se reconoció la procedencia de la indexación tanto para pensiones legales corno convencionales.
No obstante, invoca el sentenciador el hecho de que la pensión se causó con anterioridad a la Constitución política de 1991, con lo cual me anticipo a señalar que deja de lado la jurisprudencia de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional objeto de diversos fallos de revisión y los pronunciamientos del Consejo Superior de la judicatura, que son favorables a la indexación, sin importar la época en que fue causada la pensión de jubilación. Es por lo expresado que el presente cargo se adelanta por la vía directa por la causal de Interpretación errónea, según la siguiente demostración. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.
La interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo era un principio, dictada por la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación, criterio que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan argumentos principales en materia de interpretación, en especial el I y el II, que por sí solos deben conducir a la casación de la sentencia impugnada.
Se agregan, posiblemente en forma innecesaria los planteamientos que contienen los capítulos III y IV uno de los cuales contiene una síntesis del importante pronunciamiento ya efectuado por la Corte Constitucional sobre le materia el cual ha sido objeto de reiteración por dicha corporación en sus actuaciones de revisión de tutelas, como también en el mismo trámite de las instancias por parte del Consejo Superior de la Judicatura y que se enuncian a continuación: I. La posición inicial de la jurisprudencia. II.
Invoco las sentencias del 31 de julio de 2007, Magistrado Ponente Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO; accionante CÉSAR MARTÍNEZ RÍAÑO, CONTRA LA CAJA AGRARIA, sentencia del 14 de Agosto de 2007, Magistrado Ponente Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, demandarte EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVÁEZ, radicación 31226, contra la misma Entidad; del 18 de Septiembre de 2007, Magistrado Ponente Doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, demandante EDELMÍRA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, radicación 23979, contra la misma Entidad y por las mismas causas, III.
La posición jurisprudencia (sic) adversa de la Corte choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho. IV. En sentencia de unificación jurisprudencial S.U. 120 del 2.003 la Corte Constitucional, se pronuncia específicamente sobre la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia dejando sin valor fallos proferidos sobre tales bases.
V. La citada sentencia de unificación jurisprudencial ha sido reiterada en numerosos fallos de revisión y acogida a plenitud por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyos fallos obtuvieron la confirmación de la primera corporación mencionada. VI. Invoco de manera especial la sentencia 862 de exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo proferida por la Corte Constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta última en desarrollo de la ya mencionada SU 120 de 2003.
A continuación desarrollo cada uno de los temas tratados con miras a demostrar la interpretación errónea en que ha incurrido la sentencia impugnada presentando disculpas a la Corporación por la amplitud de la disertación y de las citas que las juzgo necesaria para los propósitos de este recurso: LA POSICIÓN INICIAL DE LA JURISPRUDENCIA En lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional dijo la Honorable Corte Suprema en sentencia de 15 de septiembre de 1992 rad. 5221: " “Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta corporación en punto al tema …es claro concluir que las razones de Justicia y equidad que han determinado la elaboración concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina".
De conformidad con el criterio y los razonamientos anteriormente indicados, la Honorable Sala de Casación Laboral, en un caso igual al sub-lite, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada en sentencia del 8 de Febrero de 1996 (radicación 7996). Posteriormente, en sentencia del 11 de Diciembre de 1996, (rad, 9083) esa misma Honorable Sala casó una sentencia idéntica a la que aquí se acusa al acoger un cargo igual al que ahora propongo.
Dijo entonces la Honorable Corte Suprema: " El sub-examine, se refiere al caso del trabajador desvinculado de la empresa cuando ya había completado el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, consagrado en el antiguo artículo 260 del C.S.T., sin que aún contara con la edad que establecía la misma disposición, o sea que transcurrieron varios años, entre la finalización del contrato de trabajo y la causación del derecho a la pensión, con el arribo a la edad pertinente.
En efecto en el derecho social puede presentarse, como en el asunto de autos, la desvalorización del factor salarial sobre el cual se efectúa el cálculo de una prestación social, cuya causación pende de una condición que se cumple con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Es el caso de la pensión de jubilación cuando transcurre un lapso considerable (después de completado el tiempo de servicios), entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida.
Esa situación genera necesariamente en economías inestables, mengua del valor adquisitivo de ese factor y el consiguiente empobrecimiento injusto en una las partes. De suerte que aun cuando ya no se trata de un crédito que el deudor se encuentre en mora de solucionar, ni de un derecho cierto preexistente, es indiscutible que también aquí, si la justicia no acude con su función restablecedora, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan en forma demoledora sobre la prestación social, permitiendo a la vez un enriquecimiento sin causa.
"La Sala no ve diferencia, en cuanto a las consecuencias del fenómeno de la devolución, entre el asunto presente y el que se examinó en el fallo transcrito del 5 de Agosto de 1996, pues los efectos negativos de la inflación afectan, en uno y otro, de igual modo, el factor que sirve de fundamento al cuanto de la misma prestación social, existiendo por tanto idénticas razones de justicia y equidad para recurrir a la revaluación judicial.
"Se impone, por tanto, la actualización de la base salarial, para restablecer el equilibrio de la prestación, sin que ello signifique que esta sea más onerosa ni que la obligación se modifique, sino que mantiene el valor económico, que efectivamente le corresponde frente al progresivo envilecimiento de la moneda. "Conforme a lo anterior, resulta equivocada la interpretación del tribunal de que la indexación opera únicamente como indemnización de perjuicios, cuando el empleador incurre en mora para satisfacer una determinada prestación. Es innegable que cuando la jurisprudencia nacional comenzó a introducir la noción de la corrección monetaria, lo hizo con un carácter resarcitorio, ante la exigencia elemental de justicia conmutativa, dada la depreciación monetaria ocurrida desde el momento en que la obligación era exigible hasta el del pago efectivo.
Pero no debe olvidarse que la evolución de esta doctrina, ha implicado para esta Sala de la Corte, prestar atención a la injusticia que produce en las relaciones laborales el proceso de depreciación monetaria cuando permanece congelada la cifra correspondiente al salario devengado por el trabajador, destinada a servir de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación. Y fue así como, debido a las peculiaridades de las obligaciones y derechos que establece y consagra la legislación laboral, hubo de apartarse del concepto que da a la aplicación de la revaluación un carácter puramente resarcitorio, para hacerla valer siempre que el fenómeno de la depreciación monetaria disminuya el valor real de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador".
La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su sentencia el Tribunal Superior. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto.
Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable Sala de Casación Laboral, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte… II. LA NUEVA Y RECIENTE P0SICIÓN DE LA SALA LABORAL.
Evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, el contenido del fallo del 31 de julio del 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO mediante el cual se sienta una posición jurisprudencial diametralmente opuesta a la que se venía aplicando, en forma adversa, providencia que se origina en un caso de de idénticas características al asunto objeto del litigio y según el cual debe concederse la indexación también para las pensiones que tienen erigen en convenciones colectivas de trabajo con lo cual se revalúan o quedan sin vigencia los criterios que eran desfavorables a la concesión de dicho derecho en tales circunstancias.
Consecuencialmente se solicita a ese Despacho dar cabida a los nuevos criterios que ya se vienen subsumiendo en otras providencias de casos similares y que constituyen jurisprudencia reiterada y por lo tanto, se pide pronunciarse favorablemente sobre las pretensiones de la demanda en materia de la indexación de la primera mesada pensional.
Por lo tanto transcribo de ella la parte sustancial que figura en las páginas 13 y vuelto: Procedió a transcribir la motivación respectiva referente a la extensión de la indexación a las pensiones extralegales y pasó al siguiente acápite. III. LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL ADVERSA DE LA CORTE CHOCA CON POSTULADOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA NECESARIOS PARA LA LABOR DE ADJUDICACIÓN DEL DERECHO.
En este apartado manifiesta el recurrente que cualquiera que sea el esquema o modalidad de interpretación acogido (exegético, sistemático, sociológico) para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, lo lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal, que se basó en jurisprudencia de la Corte, la que ostenta, dice, similar actitud.
Expone que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque al situarse en el derecho laboral no puede equipararse a las normas que rigen los negocios entre particulares. Citó apartes de la tutela T459 de 21 de octubre de 1994 relativa al derecho a la seguridad social. Remarca que aún cuando la Corte cambió su posición favorable a la indexación mediante la sentencia de 18 de agosto de 1999, rad. 11818, en ella misma, paradójicamente, reconoce que el juez no puede ser indiferente al contexto de percepción social y transcribe apartes de dicha providencia y de la tutela T 102 de marzo 13 de 1995 que, dice, contradice aquella postura, para alegar, además, que el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes.
Prosigue con críticas a la conceptualización desplegada en la sentencia 11818 de 1999 y, para ello, se fundamenta en la sentencia C -448 de 1996, de la cual transcribió varios párrafos, relativa al carácter de la indexación y del salario como una deuda de valor y no de dinero. “IV. EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL S.U. 120 DEL 2.003 LA CORTE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA ESPECÍFICAMENTE SOBRE LA POSICION JURISPRUDENCIAL DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJANDO SIN VALOR FALLOS PROFERIDOS SOBRE TALES BASES.
Los argumentos que se han expuesto up-supra, fueron planteados ante la Corte Constitucional en varias acciones de tutela que fueron integradas y dicha Corporación en sesión extraordinaria de la sala plena celebrada el día 13 de febrero de 2003 dictó la sentencia de unificación S.U 120. en la cual sostuvo que la Constitución protege el derecho a la indexación de la primera mesada y dejó sin efecto fallos proferidos por la laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser vejatorias del debido proceso, el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, al no haber aplicado las disposiciones constitucionales que lo regulan como son los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53, todos de la Constitución Nacional afirmando además en la sentencia No. T 290 de 2003 que el silencio de las personas con derecho a dicha indexación no puede interpretarse pomo una renuncia o negación de este derecho y teniendo en cuenta que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones en consonancia con los artículos 53 y 230 de la Constitución.” Transcribió apartes de la de sentencia de unificación SU 120 antecitada, relativa a tres accionantes a quienes se les denegó la indexación con base en la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia de casación 18 de agosto de 1999, rad. 11818.
Después de lo cual expresó: “En síntesis, es evidente que los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país ESTADO SOCIAL DE DERECHO” Aun cuando, después del párrafo transcrito dijo que dejaba así sustentado el recurso extraordinario, trajo a colación comentarios referentes a posturas del Consejo Superior de la Judicatura referentes a la indexación; se refirió, además, a la sentencia C 862 de 2006, atinente a la exequibilidad condicionada del art. 260 del CST y, finalmente, a la fórmula a emplear para indexar.
LA RÉPLICA Consideró que la pretensión del actor implicaba darle un carácter retroactivo a las normas constitucionales, y que la equidad buscada se convierte en una injusticia para con el empleador que tendrá que pagar sumas de dinero no debidas cuando se cumplieron los hechos, que no podía prever que llegaría a deber y, menos aún, provisionar fondos o reservas para satisfacer obligaciones inexistentes que las autoridades fiscales o tributarias habrían rechazado y que no tenían en ese momento respaldo en la Carta de 1886, la ley o cualquier otro ordenamiento, y que el empobrecimiento de la empresa es injusto, ilegal e inequitativo con el resto de trabajadores al poner en peligro el capital del empleador, garantía de sus acreencias laborales presentes y futuras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aun cuando el encauzamiento del cargo por parte de la censura fue acertado, ya que al fundamentarse el ad quem en jurisprudencia (de esta Sala), lo procedente es endilgar el submotivo de interpretación errónea, el impugnante debía, como es sabido, identificar cuál(es) fue(ron) la(s) columna(s) argumental(es) de la decisión de segunda instancia e, insoslayablemente, proceder a su derribamiento, pues, de no hacerlo así la decisión permanecerá enhiesta y la imputación, o se desestimará o no prosperará. En el sub lite, el Tribunal, al hacer eco de la actual posición de esta sala de casación, manifestó que no se concedía la indexación de la base salarial sobre la cual se obtuvo el cuantum inicial de la pensión del accionante, por haberse ésta causado antes de la vigencia de la Carta de 1991.
En consecuencia, no es que la indexación se hubiese denegado por considerarse improcedente en sí misma, sino por la circunstancia que expresamente indicó, lo cual le aparejó, entonces, al recurrente, el deber de derruir TAL ARGUMENTO y no otro. Mas, no obstante la extensión del memorial de la censura, abundante en citas jurisprudenciales, la argumentación se extravió y diluyó en cuestiones, aunque relacionadas e importantes, distintas de la materia a confrontar.
Al iniciar la demostración del cargo, el recurrente imputó al ad quem el no haber entendido la verdadera naturaleza y contenido de la indexación al considerar que la reevaluación (sic) de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado, planteamiento que en momento alguno realizó el Tribunal, para el que, por el contrario, tan procedente es la indexación, que le otorgó la razón al apelante en cuanto a que el a quo no acertaba cuando la restringía a las pensiones legales y no a las convencionales o extralegales, y para refutar dicha óptica citó actual jurisprudencia de esta Corporación, todo lo cual implica que la imputación parte de base errada, lo que, de entrada, conlleva desestimación. Se alegó, después, que la recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la fijada en los fallos que transcribe y no la que adujo en su sustento el colegiado, lo que estructura una verdad a medias, pues, si bien es cierto que la Sala mantiene muchos de los criterios favorables planteados en jurisprudencia de antaño, v.gr., el no carácter resarcitorio del mecanismo de la indexación, no es menos cierto que la actual postura es la expresada por el Tribunal, en cuanto a que, en tratándose del reconocimiento de la indexación respecto de la base salarial sobre la cual se liquidará la cuantía inicial de la prestación, aquélla solo será procedente para las pensiones causadas en vigencia de la Carta de 1991, que fue la que introdujo, realmente, la base normativa fundante del reconocimiento indexatorio en el ámbito laboral; por manera que, al avenirse la providencia recurrida a esta percepción, en ninguna interpretación errada incurrió. De otro lado, en el acápite argumental II del cargo, denominado “La nueva y reciente posición de la Sala Laboral”, se alude a la extensión que ésta hizo del mecanismo indexatorio a las pensiones extralegales, sin explicarse en qué desvirtúa tal postura a la acá controvertida, siendo que el mismo censor transcribe y subraya el actual criterio “ que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución …impera también para las extralegales…” (subrayas al transcribir), luego, la invocación de tal pronunciamiento lo que hace es respaldar la postura del ad quem que a ella se avino. En el numeral III de su argumentación “ La posición jurisprudencial adversa de la Corte choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho”, si bien es un título con el que pareciera que se concretaría el ataque a la sentencia recurrida, al examinar su contenido no se halla, en realidad, alusión alguna a la que debe considerarse, como se dijo, la materia de controversia: el estimarse que solo es procedente indexar la base salarial de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Carta de 1991.
En este acápite pareciese que se controvirtiera, más bien, la posición, ya recogida, plasmada en la sentencia de 19 de agosto de 1999, que restringió, a niveles mínimos, la indexación de obligaciones, lo que, como se dijo, es postura ya superada y nada tiene que ver con la materia a derruir. Respecto de la sentencia SU 120 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, tal como se reconoce en apartes de su transcripción, se originó en una reacción adversa a la posición de la Sala de Casación Laboral, en su estructura de la época, acogida en la antedicha sentencia de casación de 18 de agosto de 1999, y no a la controversia suscitada en el actual proceso: “No obstante lo anterior, mediante sentencia de 18 de agosto de 1999, providencia que sirvió de fundamento a las decisiones objeto de controversia….” luego, permanece ausente de confrontación argumental el verdadero motivo de la absolución del tribunal.
Al margen, es de señalar que, precísamente, esa sentencia, al fundamentar la esencia de su decisión en normas de la Carta Política de 1991, lo que hace es avalar la actual óptica de esta Sala respecto de la materia en discusión. En suma, el recurrente no atacó los pilares en que se fundamentó el Tribunal para no conceder la indexación deprecada, por lo que el cargo deviene en inestimable.
Al respecto es de recordar lo adoctrinado en fallo de 21 de febrero 2011, radicación 43887: “Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Que fue lo acá sucedido, ya que, si el Tribunal considero, acertada o desacertadamente, que para la desvinculación de la accionante, conforme a lo adoctrinado jurisprudencialmente, no se requería de permiso alguno del Ministerio del Trabajo para la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, era tal argumento – y no otro- el que debía confrontarse y derruirse por parte de la recurrente, carga procesal cuyo cumplimiento no honró, y que, conlleva, por lo tanto, la desestimación del cargo.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, amén de que, si la piedra angular de la decisión del Tribunal se cimentó en fundamento jurisprudencial, el cargo debía, forzosamente, orientarse por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, todo ello conduce a que SE DESESTIME.” La prosperidad del recurso extraordinario, pues, dependerá de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte suplir la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado, pues, de hacerlo, distorsionaría la garantía de imparcialidad que su carácter de juez le depara.
Con todo, es de advertir, que la mera remembranza de las posturas jurisprudenciales que haya, en ocasiones pretéritas acogido la Sala, no se erige en argumento suficiente para atribuir erróneas interpretaciones a las visiones u ópticas contemporáneas, ya que, si así fuera, bastaría con que, cada vez que se asuma una considerada como, v.gr.
“más favorable” a algún sector, entonces el afectado recurriera a invocar la anterior posición que otrora lo favorecía. Dentro de ese rígido contexto y vertical actuar, se ha estimado que si en la sentencia de exequibilidad condicionada referente al artículo 260 del CST, la argumentación para fundamentarla tuvo una estirpe esencialmente constitucional, el punto intermedio, jurídico y de equidad, para con los diversos actores y circunstancias sociales se establece en la fecha de vigencia de la nueva Carta Política de 1991, visión que, como todo lo humano no puede tener carácter absoluto y que, obviamente, no satisfará a todos, pero que ostenta un grado de razonabilidad sociológico que conjura cualquier imputación de capricho o arbitrariedad hacia la Corporación. De allí que en la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, rad. 29470 se acogiera el criterio actual sobre la materia acá confutada: “…Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.
Y que, como se dijo, la censura, en verdad, no controvirtió. El cargo, en consecuencia, se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente; las agencias en derecho, para tal efecto, se fijan en $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de mayo de 2009 dentro del ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE CAICEDO SUÁREZ a NCR COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, conforme a lo motivado.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO