CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 43824 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MANUEL RECUERO MONTES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP “EADE S.A. ESP”.
ANTECEDENTES Manuel Recuero Montes demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP “EADE S.A. ESP para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Celador, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexación de las condenas. En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada entre el 16 de agosto de 1990 y el 21 de marzo de 2005, como Celador, en calidad de trabajador oficial; que estaba afiliado a Sintraelecol y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que la empresa le canceló el contrato de trabajo de manera ilegal e injusta, a partir de 21 de marzo de 2005; que, mediante acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, EADE y SINTRAELECOL pactaron la estabilidad laboral de los trabajadores; que el acta de preacuerdo extra convencional fue depositada legalmente el 31 de agosto de 2003 en el Ministerio de la Protección Social; y que el 29 de junio de 2005 solicitó el restablecimiento de su contrato de trabajo, lo cual le fue negado.
La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP “EADE S.A. ESP” se opuso a las pretensiones del demandante y, respecto de los hechos, reconoció que el trabajador había ingresado a la empresa el 16 de agosto de 1991 y se había retirado el 19 de marzo de 2005; que desempeñó el cargo de Celador; y que había agotado la vía gubernativa. Lo demás lo negó. Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción de la acción de reintegro y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En sustento de su decisión, el Tribunal transcribió la cláusula sobre estabilidad laboral del acta de preacuerdo extra convencional, de 28 de octubre de 2003, con vigencia de 4 años hasta el 31 de diciembre de 2007, y parte de la sentencia de esta Corporación del 3 de julio de 2008, radicación 32347, en cuanto se dijo allí que el dicho preacuerdo no requería depósito ante el Ministerio de Protección Social, para luego señalar que en el fallo mencionado no se había sabido sobre la suerte del acuerdo frente a la futura convención colectiva 2003 - 2007, suscrita entre EADE y SINTRAELECOL.
Adujo, así mismo, que, contrario a lo sucedido en el proceso referenciado, en el presente sí se había aportado copia de la convención suscrita en 2004, cuyo artículo 17 transcribió, para luego señalar que, a juicio de esa corporación, si bien en la convención colectiva de 2003 – 2007 no había quedado explícito el tema de la estabilidad convencional, lo cierto era que en la parte final del artículo 17 de la convención se había acordado mantener lo legal y convencionalmente establecido a la fecha, por lo que se había derogado implícitamente el “Acta de Preacuerdo Extraconvencional”, suscrita el 28 de octubre de 2003, porque, según dijo, como su expresión lo indicaba estaba por fuera de la convención. A continuación sostuvo que además de lo anterior se presentaba el fenómeno de la reestructuración administrativa o empresarial, en la cual había desaparecido el cargo desempeñado por el actor, además de la absorción por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E.S.P., conforme a la cual EADE S. A. E.S.P. había entrado en liquidación, por lo que se tornaba imposible el reintegro deprecado, por sustracción de materia.
En apoyo de lo anterior transcribió apartes del fallo de esta Sala del 12 de febrero de 2008, radicación 30574. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 9, 19, 40, 55, 467, 468 y 469 del CST; 1494, 1602 y 1603 del Código Civil; 8 del Decreto 2351 de 1965; 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTA EXTRACONVENCIONAL NO OBLIGABA A LAS PARTES. “2.-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL ACTA SUSCRITA ENTRE LAS PARTES COMO EXTRACONVENCIONAL NO HACIA PARTE DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y QUE ES UNA (sic) ACTO BILATERAL QUE OBLIGA A LAS PARTES.
“DAR (sic) POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL CARECE DE VALIDEZ Y NO CONSTITUYE FUENTE DEL DERECHO RECLAMADO.” Afirma que el quebranto normativo se produjo por la errónea apreciación del acta extra convencional (folios 14 a 17). En la demostración, copia el censor los artículos 25 de la Constitución Política y 18 del CST, para luego afirmar que el ad quem, para los fines del reintegro, estimó que el “acta extraconvencional” no tenía vigencia dado que la convención había derogado el “acta de acuerdo extraconvencional” y, además, porque la restructuración administrativa lo tornaba imposible; que una desprevenida lectura del acuerdo extra convencional permite concluir que en ella no se expresó que hiciera parte de la convención, que es donde está el error del juzgador al entender lo contrario; que un acuerdo, sea cual fuere la denominación que se le asigne, tiene la virtualidad de obligar a las partes que lo suscribieron, por ser un acto bilateral derivado de la autonomía de la voluntad, como lo enseñan los artículos 55 del CST y 1602 y 1603 del Código Civil; que el oficio de folio 15, en donde el presidente del sindicato le manifiesta al, en ese entonces, Ministerio de Trabajo que remite copias del acuerdo, con carácter de convención colectiva de trabajo, es apenas un acto unilateral suyo; que el hecho de la liquidación de EADE y su absorción por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, no es óbice para el reintegro, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala, y porque al operar la absorción es ésta última la que reintegre al trabajador, pues, en dicha condición, asume todas las obligaciones laborales que tenía la absorbida, entre ellas, la de respetar la estabilidad laboral que tenía el trabajador.
LA RÉPLICA Sostiene, entre otros argumentos, que sería un despropósito darle prelación al preacuerdo extra convencional sobre la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta nació en fecha ulterior a aquel documento, y en ella las partes pactaron mantener como normatividad prexistente lo taxativamente señalado en el artículo tres convencional, que no establece nada extra convencional; que las partes decidieron suspender la discusión sobre la estabilidad laboral para regirse por “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, por lo que bien obró el Tribunal al absolver a la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte ya ha sido resuelto por esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 29 de junio de 2012, radicación 39744, en donde se pronunció en un caso similar al presente, en el que fungió como demandada la misma entidad de que aquí se trata, y allí se dijo: “Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “ vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal, puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio.
“Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal coligió de las pruebas reseñadas, que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del actor, que se produjo el 29 de abril de 2005, había perdido vigor lo señalado en el acta extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, dada la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo que se suscribió el 28 de julio de 2004, y que comenzó a regir el 1° de agosto de la misma anualidad, en cuyo artículo 17 reguló expresamente la “ESTABILIDAD LABORAL”, estipulando que sólo era dable despedir a los trabajadores con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, y en caso de que así no se hiciera, debería la empleadora cancelar las “indemnizaciones” que para tal efecto allí se fijaron, conforme a la tabla que se diseñó según los años de servicio, y en donde además se especificó que las partes se sometían en materia de estabilidad laboral a “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, y que se “velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”, quedando en sentir de dicho Juzgador sin sustento el reintegro demandado, que conlleva a su denegación. “Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.
“Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). “Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).
“Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.
En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “…..
“Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: “…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ”.
(Resalta la Sala, folios 52 a 54 del cuaderno del Juzgado). “Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“De igual forma, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 36133, en la que se reiteró el criterio anteriormente memorado, la Corte expresó: “Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” “Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.” “Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.” “En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva.
“Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.
“Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.
“Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
“En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
“De ahí que, al no poderse considerar con fundamento en las pruebas acusadas que el mencionado acuerdo extraconvencional había sido suplido o reemplazado por la suscripción de la convención colectiva, y que el sentenciador de segundo grado infirió la improcedencia del reintegro implorado con base en una mala apreciación del material probatorio, se concluye que la alzada cometió con la connotación de manifiestos los yerros endilgados.
“En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias de 10 y 16 de marzo de 2010, radicaciones 35707 y 36342, respectivamente, y la proferida el pasado 6 de julio, radicado 40310. “En lo que atañe a lo expuesto por el juzgador de segundo grado respecto a la imposibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad llamada a juicio, es de precisar que si bien es cierto el documento que milita a folio 402 del plenario, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación. “De manera que, el juez de apelación incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que el recurrente le atribuye, en consecuencia, los cargos prosperan, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial.” Lo anterior implica que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilga el censor, por lo cual se casará la sentencia impugnada.
SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el acuerdo extra convencional, en que se apoya la pretensión de reintegro, no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2004, resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados, según jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia complementaria del 2 de agosto de 2011, radicación 36745, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de reintegro del trabajador. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Las excepciones de fondo propuestas por la demandada al contestar la demanda, denominadas inexistencia de la obligación e inexistencia de estabilidad absoluta, se desestiman bajo los mismos argumentos expuestos en sede de casación. Igualmente, se desestimarán las excepciones de prescripción y prescripción con respecto a la acción de reintegro, toda vez que la demanda introductoria fue instaurada en tiempo dentro de los tres (3) años subsiguientes al retiro del actor, al haberse presentado el 1 de septiembre 2005 (folio 9), mientras que el despido se produjo a partir del 21 de marzo de 2005 (fls. 12 y 13).
Tampoco procede en este caso la prescripción de tres meses que reclama la demandada, toda vez que, tratándose de un reintegro extralegal en donde no se fijó un plazo para su ejercicio, resulta aplicable el artículo 151 del CPTSS que establece el término ordinario de tres (3) años, tal como lo dejó sentado esta Sala en la sentencia del 15 de abril de 2004, radicado 21574, en donde adoctrinó: “( ) En relación con el aludido tema, tal como lo destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el sentido que el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional es aquel al que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres (3) años.
“Así se ha precisado no solo en las providencias que se rememoran en el escrito de réplica, sino también las de agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, radicación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación 4517, así: “‘De vieja data tiene dicho la Corte ‘ el inciso 7o del art. 3 de la ley 48/68 se refiere a la acción de reintegro que consagra el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351/65, para disponer que prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.
Por establecer este artículo un modo extintivo de carácter especial únicamente puede aplicarse al evento que contempla porque la norma susceptible de ser aplicada por analogía es la que contiene la regla general, pues las excepciones tiene el ámbito restringido que la ley les fija. Si la convención colectiva o el fallo arbitral establecen una acción de reintegro distinta al del art. 8 inc. 5 del Dec. 2351/65, como lo hizo el art. 17 del laudo que se examina, y éste no fijó el término para su ejercicio, el lapso para la prescripción es el general u ordinario consagrado en los arts. 151 del CPL y 488 del CST.’” “En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, es única y exclusivamente para reclamar la acción de reintegro que se deriva de la estabilidad laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y expresamente la normatividad en cita, mal puede pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser llenado aplicando la norma general que regula la prescripción de los derechos laborales y no acudiendo a una normativa de carácter especial que establece una excepción, cuya aplicación analógica resulta improcedente”.
En el sub lite el preacuerdo extra convencional objeto de estudio, en lo relacionado con la estabilidad laboral, ni siquiera se remitió al reintegro legal previsto por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y, menos, señaló, como término de prescripción, los tres (3) meses previstos en el inciso 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 y, aunque menciona el referido Decreto 2351 de 1965, lo fue sólo para aludir a las justas causas de que trata su artículo 7.
En cuanto a la excepción de compensación procede respecto de las sumas pagadas por el empleador al trabajador incompatibles con el reintegro y la no solución de continuidad en el contrato de trabajo que ello implica, tales como el pago del auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto. Se negará la excepción de pago, en tanto la demandada no demostró haber cubierto las sumas por las cuales se condena.
Igualmente se negará la excepción de imposibilidad de reintegro, toda vez que ella se encuentra sustentada en que “La terminación del contrato del demandante obedeció a la supresión del cargo, debido a una transformación empresarial que se llevó a efecto en la entidad con el objeto de emprender con éxito los nuevos retos del mercado…”, situación que no se acreditó en el expediente.
Como tampoco aparece acreditado que la entidad hubiese sido liquidada, pues, si bien, a folio 214 aparece un certificado de la Cámara de Comercio, con la anotación respectiva, dicha prueba no fue decretada por los juzgadores de instancia. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con las mismas garantías y condiciones de prestación del servicio que tenía cuando fue desvinculado, sin solución de continuidad, a partir del 22 de marzo de 2005, inclusive; y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados conforme a la fórmula antes señalada.
Así mismo, se autorizará a la demandada para que, de las sumas adeudadas al demandante, descuente las sumas pagadas a éste por concepto de terminación del contrato de trabajo, que sean incompatibles con el reintegro y la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ello implica. Se negarán las demás excepciones. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, de fecha 30 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MANUEL RECUERO MONTES le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP “EADE S.A. ESP”.
En sede de instancia, REVOCA la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con las mismas garantías y condiciones de prestación del servicio que tenía cuando fue desvinculado, sin solución de continuidad, a partir del 22 de marzo de 2005, inclusive; y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados, en conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a la demandada para que, de las sumas adeudadas al demandante, descuente las pagadas a éste por concepto de terminación del contrato de trabajo, que sean incompatibles con el reintegro y la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ello implica.
Se niegan las demás excepciones propuestas. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 43824 Acta N° 26 Demandante: manuel recuerdo montes Demandado: empresa antioqueña de energía s.a. e.s.p. “EADE S.A. ESP”.
Magistrado Ponente: DR. Rigoberto Echeverri Bueno. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de 2012 Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que salvo mi voto, ya que en mi criterio no procedía que la Sala, al casar la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenara el reintegro del demandante, por las razones que a continuación expongo.
En el antecedente jurisprudencial en que se apoyó la mayoría para concluir que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados -sentencia del 29 de junio de 2012 radicado 39744, proferida en un caso análogo en el que fungió como demandada la misma entidad de que aquí se trata-, en lo pertinente se dijo: “En lo que atañe a lo expuesto por el juzgador de segundo grado respecto a la imposibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad llamada a juicio, es de precisar que si bien es cierto el documento que milita a folio 402 del plenario, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación”.
Y en sede de instancia, la Sala al negar la excepción de imposibilidad de reintegro, adujo entre otros aspectos, que no aparece en el plenario que la entidad demandada hubiese sido liquidada, “pues, si bien, a folio 214 aparece un certificado de la Cámara de Comercio, con la anotación respectiva, dicha prueba no fue decretada por los juzgadores de instancia”.
Es precisamente frente al anterior discernimiento que difiero, porque si bien comparto que en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, al punto que judicialmente se protejan los derechos conculcados y se ordene el reintegro, no puede vislumbrarse igual solución cuando ya no estamos ante la reestructuración de la entidad, sino ante su extinción jurídica, porque esa circunstancia hace imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.
Así, la obligación de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se ven afectados con la desaparición de le entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacia otras soluciones jurídicas diferentes al reintegro, tales como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Mi aserción, tal y como tuve oportunidad de expresarlo en ésta y otras sesiones en las que la Sala ha debatido el tema, se fundamenta en las dos etapas diferentes que debe surtir una sociedad, desde que se adopta la decisión de disolverse o desde que se ordena su disolución por autoridad competente, hasta llegar a su liquidación. En efecto, el trámite comienza con el acto jurídico de disolución, en el que la sociedad tiene la capacidad jurídica de actuar pero con limitaciones, dado que a partir de ese momento tanto a ella como a sus representantes les está vedado iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto.
O sea, la sociedad conserva su capacidad jurídica únicamente para realizar las operaciones tendientes a satisfacer las obligaciones contraídas con terceros y con los socios, pagando el pasivo externo y distribuyendo el remanente de los activos sociales entre los asociados. En esta fase, aunque con restricciones, la entidad subsiste jurídicamente y, aunque discutible, resultaría razonable el reintegro solo hasta la culminación del proceso, esto es hasta su liquidación. Ello es así, porque culminada la etapa de disolución comienza la última, esto es su liquidación, y digo última, porque es entonces cuando se da trámite a las formalidades de ley, y cuando es del caso, a las administrativas propias de las entidades de control y vigilancia del Estado, para extinguirla del ámbito jurídico a través de su liquidación, momento en el cual, por sustracción de materia, se torna imposible el cumplimiento del fallo judicial que ordena el reintegro del ex trabajador, tal y como otrora lo pregonara la Sala desde la sentencia del 2 de diciembre de 1997, rad. 10157-97, en la que señaló lo siguiente: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible”.
(Subrayas fuera de texto original). Vale señalar que la línea jurisprudencial en cita, ha sido múltiples veces reiterada por Sala, expresa o tácitamente, tal y como lo dejara sentado en la sentencia 39325 del 6 de julio de 2011, de la que por demás fue ponente el suscrito. En aquella oportunidad, asentó la Sala: “De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.
En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado 34619, en asunto en el que se debatió un caso de particulares similitudes al ahora estudiado. Dijo entonces la Corte: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704: Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo.
En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.
“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder.
Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.’” Así las cosas, bajo la anterior doctrina y en el entendido de que la Empresa Antioqueña de Energía fue formalmente liquidada desde el 25 de junio de 2007, como da cuenta el certificado de Cámara y Comercio de Medellín que obra al folio 214 del expediente, que fue aportado por la demandada antes de que se profiriera la sentencia de primer grado, con fines de que se tuviera como prueba de ese hecho sobreviniente, documental que se incorporó por el juzgado de conocimiento, corriéndosele traslado del mismo a la parte demandante por el término de tres (3) días (folio 213 vto), no existiendo en consecuencia razón para no tenerse en cuenta y, bajo tales circunstancias, bien debió afirmar la Sala -a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-, que ante el citado hecho sobreviniente y dadas las condiciones fácticas y jurídicas del caso, en definitiva no era posible la condena al reintegro del actor en la sociedad extinguida.
En los anteriores términos, con el respeto de siempre, dejó consignadas las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Laboral. M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez. Rad.: 10157-97.