Micelio
43818(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43818 Instituto de Seguros Sociales vs. Nora Dabeiba Uribe Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43818 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009 en el juicio que le promovió NORA DABEIBA URIBE RESTREPO.

ANTECEDENTES NORA DABEIBA URIBE RESTREPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un vínculo contractual laboral entre las partes, desde el 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2007, “cumpliendo las funciones propias del cargo de profesional universitario” (folio 6), que fue despedida de manera unilateral e injusta y por causa imputable al ISS, fuera condenado a reintegrarla al cargo de profesional universitaria, que desempeñaba al momento del despido, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, contados desde el extremo inicial de la relación laboral y hasta el efectivo reintegro, con la respectiva nivelación salarial, pues lo percibido era inferior al salario devengado por un profesional universitario.

De manera subsidiaria, solicitó lo siguiente: “se condenará al Instituto De Seguros Sociales al pago de la indemnización por despido convencionalmente establecido o en su defecto la legalmente consagrada, así como las cesantías, y la indemnización moratoria. Considerando que la demandante sostuvo varias relaciones laborales con el Seguro Social se le reconocerán los conceptos antes reseñados con respecto a cada relación laboral.

Se condenará a la entidad demandada a pagar a la accionante las siguientes prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicio: Intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, pretensión señalada en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966, artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 5, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, primas legales de servicio, primas de alimentación. De considerarse que la demandante sostuvo con la demandada varios contratos de trabajo, se condenará a aquella al pago de las prestaciones señaladas con respecto a cada uno de ellos y adicionalmente al pago de las cesantías y de la indemnización por despido en relación con cada vínculo laboral.

Condenará igualmente a la devolución de los dineros que en forma ilegal le fueron deducidos a la demandante de su salario por retención en la fuente. Y que en el evento de haberse destinado esos dineros a la DIAN, ofíciese a esta Entidad para que la demandante proceda a obtener el reembolso de estos dineros. Condenará al Instituto De Seguros Sociales a pagar a la demandante la cuota parte que en su condición de empleador ha debido pagar para su seguridad social y que la Señora Uribe Restrepo siempre pagó de sus propios recursos, ordenando la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión y salud y teniendo en cuenta que por el primero el empleador debía correr con el 75% y para el segundo con las 2/3 partes.

Condenará al Instituto de seguros sociales a pagar los subsidios familiares a favor de la demandante por su menor hija Natalia Escobar Uribe, desde el 01 de octubre de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2007, con fundamento en el artículo 68 de la Convención colectiva de Trabajo. La Entidad demandada será condenada en la costas procesales que se causen.” (Folios 6 a 7).

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios en forma personal, subordinada y continua al ISS, Seccional Antioquia, Administradora de Riesgos Profesionales, entre el 1° de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2007; el accionado de manera unilateral e injusta dio por terminada la relación laboral; la relación contractual con el ISS se realizó de manera continua entre los diferentes contratos y sin solución de continuidad; siempre desempeñó sus funciones como profesional universitaria, las cuales correspondían a las descritas como tal en la planta de cargos del ISS; la vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios personales.

Agregó que, “Muy a pesar de las implicaciones jurídicas que conlleva esta modalidad de contratación consagrada en la Ley 80/93 y las reiteradas decisiones judiciales laborales en todas sus instancias, lo cierto es que en razón de las circunstancias que han rodeado el cumplimiento de las funciones de la demandante, la objetiva realidad contractual que ella tuvo con la demandada es de carácter contractual laboral” (folio 4); cumplía un horario determinado por las directivas del I.S.S., que es similar a lo ordenado para el resto del personal de la planta; estuvo sometida al reglamento interno que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores; recibía órdenes directas y precisas de cómo realizar sus funciones; la prestación del servicio fue única y exclusivamente personal; las instalaciones locativas donde desarrollaba las actividades son de propiedad del Instituto; los implementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones pertenecen a la demandada.

Asimismo, señaló que el cargo de Profesional Universitario pertenecía a la planta de cargos del ISS y en la Institución existía personal vinculado de planta que desempeñaba idénticas funciones a las que ejecutó; el 13 de septiembre de 2006, cuando estaba vigente la relación laboral, solicitó al I.S.S., la vinculación al cargo de planta y el pago de los salarios y prestaciones conforme al cargo de Profesional Universitario; mediante comunicado VPRL3610 del 4 de junio de 2007, el I.S.S. le negó lo deprecado.

Adujo, que la convención colectiva de trabajo vigente consagra en su artículo 5 una cláusula de estabilidad; tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas suscritas y vigentes para la época de la prestación de sus servicios; el sindicato de trabajadores del I.S.S. es un sindicato de carácter mayoritario; el I.S.S. la obligaba a efectuar la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social y sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador; el demandado, no le reconoció el subsidio familiar correspondiente por su hija menor.

Igualmente, relacionó los salarios percibidos, indicando que sobre ellos se le efectuaba la retención mensual en la fuente, equivalente al 10%. Al dar respuesta a la demanda (fls. 283 a 293), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos, no le constaban o no eran tal.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, no existencia de una relación laboral, no aplicación de la convención colectiva, improcedencia del reintegro, compensación, prescripción, buena fe del I.S.S., imposibilidad de condena en costas, improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social y cualquier otra que resulte probada.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2008 (fls. 346 a 359), declaró la existencia de un contrato laboral que duró entre el 14 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2007, cuando se terminó el contrato por expiración del plazo fijo pactado; condenó al I.S.S., a reconocerle y pagarle a la demandante diferentes sumas de dinero por concepto de reajustes salariales, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de alimentos, reembolso de aportes a S.S. y devolución de retención en la fuente, para un total de $47.866.341; declaró no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción, en los términos que describió; absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas al I.S.S. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2009, revocó la sentencia apelada y en su lugar, condenó al instituto demandado a “reintegrar a la demandante al mismo o mejor cargo que venía desempeñando al momento del despido, declarando que para todos los efectos no existió solución de continuidad, ordenándose el pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el que se produzca el reintegro” (folio 408); absolvió a la demandada de la condena correspondiente a prima de vacaciones, por no haber reunido la demandante los requisitos necesarios para acceder a la misma; modificó la sentencia en el sentido de “que la suma liquidada por concepto de cesantías, no se le entregará a la demandante, sino que deberá ser consignado por la parte demandada, en un Fondo de Cesantías a elección de la demandante; de igual forma se modifica en cuanto a que las vacaciones ascienden a la suma de $1.626.008,oo (folio 408); la confirmó en lo demás; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, era claro que a las partes las unió una relación de tipo laboral, lo cual quedó probado en el plenario, “sin lograr la apoderada en su escrito de apelación, desvirtuar esta situación, confirmando la decisión del Juez de Primera Instancia en este sentido” (folio 402); el I.S.S., no logró probar que la demandante no hubiere sido su trabajadora, ni hubiere estado vinculada por medio de un contrato laboral, primando la realidad sobre las formas; lo que existió entre las partes fue una relación de tipo laboral, que da lugar al pago de salarios.

Posteriormente, el juez colegiado afirmó lo siguiente: “(…) en este caso no opera lo estipulado en la ley 80, ya que la realidad fue que a las partes las unió una relación de tipo laboral, la misma que da lugar al pago de los aportes a la seguridad social (…)”. (Folio 406). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por todo concepto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar las mismas disposiciones, compartir una argumentación común y, perseguir idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos: 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 11, 12, literal a) del artículo 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19,20,26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 5, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto ley 1045 de 1978; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 20 y 204 de la ley 100 de 1993; 32 ley 80 de 1993.” (Folio 22).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo de la demandante con el ISS, se desarrolló con plena autonomía y sin sujeción a ninguna orden. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que a las partes las unió una relación de tipo laboral”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desarrolló en el ISS el cumplimiento de un objeto contractual claramente determinado, para una labor para la cual se requerían conocimientos especiales y para la que no existía personal de planta”.

(Folio 22). La censura señala que, el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por no apreciar los siguientes medios probatorios: “ 1. Contrato de prestación de servicios número P- 050737. (Folio 20 y 20 Vto). 2. Contrato de prestación de servicios número P- 048002 (Folio 20 y 21 Vto) 3. Contrato de prestación de servicios número P- 043857 (Folio 22 y 22 Vto) 4.

Contrato de prestación de servicios número P- 041726 (Folio 23 y 23 Vto). 5. Contrato de prestación de servicios número P-038316. (Folio 24 y 24 Vto). 6. Contrato de prestación de servicios número VA —033969. (Folio 25 y 25 Vto). 7. Contrato de prestación de servicios número VA - 032412. (Folio 26 y 26 Vto). 8. Contrato de prestación de servicios número VA — 030034 (Folio 27 y 27 Vto). 9.

Testimonio de CLAUDIA ELENA BENÍTEZ ARANGO. (Folios 330, 331, 332 y 333). 10. Testimonio de MAYRA LUZ REYES PORTILLO (Folios 333, 334, 335, 336 y 337). 11. Testimonio de LUZ ÁNGELA HENAO HERNÁNDEZ (Folios 338, 339 y 340).” (Folios 22 a 23). En la argumentación del cargo, el recurrente señala que las pruebas se acusan como no valoradas, dado que el ad quem parte del supuesto de que existió un vínculo laboral, sin embargo, en su análisis “no remite a ninguna prueba diferente de la convención colectiva, por ende, lo más razonable es pensar que no apreció ningún elemento probatorio para dar por establecido el supuesto vínculo laboral”.

(Folio 23). Del mismo modo, indica que en los 8 contratos celebrados con la demandante, se observa que cada uno de ellos tenía un objeto contractual claramente determinado, además muy técnico y especial, para el cual se requería a una persona calificada, “lo cual no da pie para pensar que el contrato podía convertirse en laboral”. (Folio 24).

Después de reproducir el objeto contractual y las metas a cumplir de uno de los contratos, precisa que dicho contenido se encuentra en todos los contratos, donde se aprecia “que la contratista estaba sujeta al cumplimiento de un objeto determinado, con funciones muy técnicas; además no había subordinación, sino que se pactó el cumplimiento de unas metas, también claramente establecidas.” (Folio 25).

Posteriormente, arguye que lo descrito en los contratos debe armonizarse con los testimonios solicitados por la demandante, “de los cuales ninguno de ellos pudo manifestar que la contratista recibiera alguna orden ni que existiera personal de planta que desempeñara la misma función.” (folio 25); luego de copiar fragmentos del testimonio de CLAUDIA ELENA BENÍTEZ ARANGO, asegura que en éste se observa que la demandante cumplía las metas establecidas en el contrato, “esas y no otras, además, lo único que presentaba era informes al nivel nacional, lo cual es viable dentro de un contrato de prestación de servicios.” (Folio 26).

Adicionalmente, expresa que la demandante desarrolló un objeto que requería un conocimiento especializado y prestaba un servicio para el cual no existía personal de planta; aunque la testigo afirmó que la actora recibía órdenes, no dijo concretamente qué órdenes le constaba que había recibido la accionante, simplemente se limitó a manifestar de manera lacónica, que existían órdenes.

También, copia pasajes del testimonio de Mayra Luz Reyes Portillo e indica lo siguiente: “Esta testigo reitera que no existía otra persona que en la planta de la entidad pudiese desempeñar la función, además que era un servicio extremadamente especializado, como se puede ver de las funciones que la testigo mencionó. De este testimonio es relevante destacar, que en la respuesta 15, consta que la demandante cumplía las funciones respectivas del contrato.

La “dr. Lido” aparece como la persona a quien debía la contratista entregar el correspondiente informe mensual, es decir, no era un jefe o superior, sino que era el interventor del contrato, lo cual no puede interpretarse como una subordinación, capaz de generar un vínculo laboral, toda vez, que en la contratación de servicios independientes es perfectamente viable y normal, que exista una interventoría que esté atenta del cumplimiento del objeto contractual.

También la testigo manifiesta que no podía delegar el cumplimiento del contrato, pero a continuación explica que era “porque los equipos y los procesos eran muy costosos y muy delicados y todos eran del I.S.S”, “es decir, no era como consecuencia de un concepto jurídico de subordinación que se le exigiera prestar personalmente el servicio, sino que era consecuencia de lo delicados, complejos y costosos de los procedimientos y equipos.” (Folio 28).

A su vez, alude al testimonio de LUZ ÁNGELA HENAO HERNÁNDEZ y, continúa su argumentación, así: “De lo anterior, puede observarse que nuevamente se reitera que la demandante desempeñaba unas funciones muy especificas. Las funciones que describe la testigo, que según ella realizaba la señora Dabeiba Restrepo, todas coinciden con el objeto contractual que las partes pactaron, es decir, el ISS se circunscribió a lo pactado con la señora Dabeiba Restrepo, sin que desbordara lo pactado, por ende mal puede argumentarse que existió un vínculo laboral.

También es del caso observar, que la testigo afirma que la “Dra. LIDO SANTIAGO DURÁN P”, era la jefe de la demandante, sin embargo, esta afirmación queda desvirtuada con el testimonio anterior, del que se colige que la doctora LIDO era simplemente la interventora del contrato. Tal y como lo expusieron los testigos anteriores, esta testigo tampoco menciona ninguna orden concreta que le conste haya recibido la demandante, sino que se limita a manifestar que debía enviar unos informes mensuales y agendas semanales, lo que de ninguna manera constituye subordinación, sino que es una simple veeduría de la entidad contratante, para que el contratista cumpla el objeto.

De haber valorado el ad quem los aludidos contratos de prestación de servicios, se habría dado cuenta que en ellos se pactó un objeto determinado, circunscrito al cumplimiento de unas metas muy claras, sin que exista asomo de subordinación; de las funciones expuestas por los testigos, se colige que el desarrollo del contrato de (sic) limitó al cumplimiento del objeto pactado; ninguno de ellos manifestó de manera concreta qué ordenes recibía la demandante; todos coincidieron en manifestar que los servicios prestado por la demandante requerían de una alta calificación y además expusieron que no había en la planta de cargos ninguna persona con el mismo perfil de ingeniera química.

La única obligación que describieron fue la relativa al informe mensual que rendía la ahora demandante y las agendas semanales, lo cual se reitera, es perfectamente viable y necesario en el desarrollo de cualquier contrato de prestación de servicios, sin que implique subordinación”. (Folios 29 a 30) SEGUNDO CARGO La formulación del cargo es similar a la del primero, pero en éste se le endilga al Tribunal la apreciación errónea de las pruebas, por lo cual no se transcribe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

El fundamento de la decisión condenatoria del Tribunal, consistió en estimar que a las partes las unió una relación de tipo laboral y, que el I.S.S., no logró probar que la demandante no hubiere sido su trabajadora, ni hubiere estado vinculada por medio de un contrato laboral, primando la realidad sobre las formas. En el sub lite, la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal radica en que hubiese considerado que entre las partes existió un vínculo laboral, cuando en los contratos de prestación de servicios se pactó un objeto determinado, circunscrito al cumplimiento de unas metas muy claras, sin que existiera asomo de subordinación. A continuación, se examinarán las pruebas denunciadas por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.

Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

Del mismo modo, precisa la Sala, que la denominación asignada a la función convenida no es un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral o de un contrato de prestación de servicios, si se tiene en cuenta que en cada caso, serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si tiene lugar una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el plano de una relación laboral.

Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vinculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vinculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 2 de agosto de 2004, donde se sostuvo lo siguiente: “ ( ) En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.

La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y cómo las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.

Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: ”. Igualmente, esta Sala al referirse al contrato de trabajo como contrato-realidad, ha sostenido que: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos.” (Sentencia del 1 de diciembre de 1981).

De otra parte, en el sub lite, el Tribunal no desconoció que la demandante su hubiere vinculado al I.S.S., a través de contratos de prestación de servicios, lo que sucedió fue que estimó, que en realidad a las partes las unió una relación de tipo laboral, “ sin lograr la apoderada en su escrito de apelación, desvirtuar esta situación, confirmando la decisión del Juez de Primera Instancia en este aspecto.” (Folio 402), siendo dable entender que, además, hizo suyo el razonamiento del a quo, según el cual: “En el caso bajo examen puede decirse que, con las constancias expedidas por el ISS, recursos humanos, (fl. 40, 41 Y 322) y las copias de los contratos aportados por la demandante, se demuestra que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 de manera discontinua, excepto en uno de ellos, mediante 5 contratos de prestación de servicios personales a término fijo y 5 prórrogas, para el último de los cuales se pactó su finalización el 31 de mayo de 2007.

VI. La prueba testimonial en términos generales informa que a pesar de que la vinculación de la demandante se hizo a través de contratos de prestación de servicios: recibía órdenes, era subordinada y tenía horario de trabajo; de la declaración rendidas (sic) por la señora Claudia Elena Benítez, se puede deducir que había una dependencia y subordinación, (…) De otro lado, Luz Ángela Henao Hernández y Leonor María Primera Caro hacen las mismas afirmaciones que las dos personas a las que se les acaba de resumir su declaración. Quedo demostrado que la actora se desempeñó como profesional universitario, como ingeniera química;

(…) Siguiendo por tanto los parámetros de la jurisprudencia que sobre el tema existe y según la apreciación de la prueba testimonial, se llega a la convicción de que las condiciones en que se desarrollaron los contratos, demuestran la existencia de los elementos integrantes de un verdadero contrato de trabajo, circunstancia bajo la cual se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, sobre la forma que la entidad accionada invoca en su favor”.

(Folios 352 a 354). De manera que, para el ad quem no pasaron desapercibidos los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, ni los apreció erróneamente, sólo que, con fundamento en el material probatorio, determinó que la relación fue de índole laboral, tal como se indicó anteriormente. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente cuando asegura en el primer cargo, que el ad quem, no apreció los ocho contratos de prestación de servicios, ni los tres testimonios, además, porque en el fallo de segunda instancia, explícitamente señaló “quedó probado en el plenario que a las partes realmente las unió una relación de tipo laboral.” (Folio 402).

Ahora, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem, en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.

Cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 9 de marzo de 2010, radicación 37064.

En lo concerniente a los testimonios denunciados, a la Sala no le es dable abordar su estudio, por tratarse de prueba no apta en casación, y no estar previamente demostrados los yerros fácticos con la errónea apreciación o la falta de valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, son suficientes los argumentos que anteceden, para indicar que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por NORA DABEIBA URIBE RESTREPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28