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43810(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 43810 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, demandó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que previos los trámites del proceso ordinario, le fuera reliquidada la pensión de vejez tomando como factores salariales las primas semestral, de navidad y de vacaciones, reconocidas durante el último año de servicios y que no fueron tenidas en cuenta para efectos de cuantificar el salario base de liquidación; pidió además, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Expuso que se desempeñó como docente de la Universidad Nacional de Colombia del 1° de abril de 1975 al 25 de diciembre de 2005; durante el año previo a su retiro devengó como remuneración la suma de $5´107.828.oo, que incluía todos los factores salariales percibidos y sobre la cual se calculaban los aportes con destino a la Caja de Previsión Social.

Afirmó que mediante Resolución 3549 del 30 de enero de 2006, la institución educativa demandada le reconoció pensión de vejez con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía mensual de $3´830.871.oo, a partir del 26 de diciembre de 2005; no obstante, aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, cuando el régimen que le era aplicable es la Ley 33 de 1985, que establece que la liquidación se efectuará sobre el “ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ”; asimismo, señaló que no se tuvieron en cuenta “ todos los factores salariales devengados, desconociendo lo normado en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y lo estipulado en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, y de modo principal, se dejaron de tener en cuenta las primas semestral, de navidad y de vacaciones ”.

Recalcó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 “ sólo es aplicable a las pensiones que consagra ese régimen, pero de manera alguna a las que tiene un régimen especial, como el que nos ocupa ” (fls. 2 a 5 cuaderno principal). La Universidad Nacional de Colombia admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento del derecho pensional referido en el libelo introductorio; advirtió que para el sub lite no puede aplicarse íntegramente lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “ establece que el régimen de transición sólo es aplicable en lo relacionado con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma.

Así mismo, expresa que las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que están en el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; entre las otras condiciones a las que hace alusión, se encuentra la forma de liquidar la pensión, que en la Ley 33 de 1985 se establecía con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero este aparte en especial no quedó dentro del régimen de transición ”.

Señaló que la Universidad Nacional no cuenta con un régimen especial de pensiones, por lo que a sus servidores se le aplica las disposiciones contendidas en la Ley 100 de 1993. Refirió que el Decreto 1158 de 1994 es el que precisa los factores que componen el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin que se encuentren incluidos los conceptos pedidos por el actor; que de accederse a su reclamación, se desconocería la normativa vigente para el caso.

Propuso como excepción previa la de “ HABERSE NOTIFICADO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA”, y como de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, inexistencia de fundamento legal para reliquidar la pensión de vejez, cobro de lo no debido, cumplimiento oportuno por parte de la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la prestación pretendida en reajuste, improcedibilidad de aplicación de la Ley 33 de 1985 y Decreto 1042 de 1978 y las que denominó “ ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS QUE DE LEY LE SEAN APLICABLES AL ASUNTO OBJETO DE LA LITIS ” (fls. 35 a 40 Cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2008, condenó a la Universidad Nacional de Colombia a reconocer al demandante “ un incremento en su mesada pensional ” equivalente a $1´024.281.oo, a partir de julio de 2008 “ suma que deberá incrementar anualmente con el IPC ”; a pagar las diferencias pensionales causadas con su indexación; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con los intereses moratorios pretendidos e impuso a cargo de la Universidad las costas del proceso en un 80% (fls. 129 a 136).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 30 de julio de 2009, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la Universidad e impuso las costas al actor (fls. 172 a 199). En lo concerniente al recurso extraordinario de casación, una vez el Tribunal transcribió apartes de diversas sentencias proferidas por esa Corporación en casos similares, concluyó que, no obstante ser el demandante “ beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el inciso tercero de dicha normatividad, por faltarle más de 10 años para adquirir el status de pensionado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo procedente aplicar el artículo 21 de dicha Ley, tal y como lo realizó la entidad demandada, encontrando dicha liquidación ajustada a derecho en cuanto a la normatividad aplicable ”.

Con relación a la inclusión de los factores salariales aludidos en el petitum, señaló que el Decreto 1045 de 1978 no le es aplicable a las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, y para ello esgrimió nuevamente como sustento de su apreciación, un pronunciamiento de esa Sala en el que se precisó que “ no es procedente reliquidar la pensión del demandante tomando en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios; estando acorde a derecho, tener en cuenta en el IBL lo cotizado, según los factores contemplados en el Decreto Reglamentario No 1158 de 1994 ” (fls. 172 a 199).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal “ … en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Medellín el día 11 de junio del 2008, acogiendo las pretensiones de la demanda, y ordenando a la Universidad Nacional de Colombia, con sede en Medellín, a reliquidar el monto de la mesada pensional de vejez del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales de prima semestral, de navidad y vacaciones, devengados por éste durante el último año de servicios, esto es, desde diciembre 25 de 2004 hasta diciembre 25 de 2005, reliquidación que operará a partir del 25 de diciembre de 2005, fecha en la que se produjo la desvinculación de éste; el pago de la indexación de las sumas reclamadas, y la condena en costas procesales ”.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados; se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida del “ artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de lo cual la Sala Laboral de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la infracción directa de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 4, 11 y 288 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política ” En la demostración del cargo, advierte sobre la equivocación en que incurrió el ad quem para establecer el salario base de liquidación, pues a pesar de ser el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y siendo aplicables las previsiones de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 “ es decir, pensionarse con el 75% del promedio de lo devengado (primas de servicios, primas de navidad y de vacaciones, entre otros factores salariales) que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, decidió dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100, esto es, tener como ingreso de liquidación de la pensión de vejez del demandante el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión ”.

SE CONSIDERA El recurrente no controvierte la condición que ostenta el actor como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación de la Ley 33 de 1985, como norma reguladora del derecho pensional; empero, si se cuestiona la interpretación y aplicación que el Tribunal dio al primero de los preceptos mencionados, en lo referente a la cuantificación del I.B.L., pues según aquel, tal aspecto se encuentra regulado por la norma con base en la cual debe efectuarse el reconocimiento pensional, que para este preciso caso, no es otra que el artículo 1° de la Ley 33.

Se circunscribe, entonces, la presente controversia, a establecer si la decisión adoptada por el ad quem estuvo acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que gobiernan la materia objeto de cuestionamiento. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, pero como al actor le faltaban más de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la citada ley (1° de abril de 1994) hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, esto es, el 22 de diciembre de 2005, para obtener el I.B.L. debía acudirse y aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 ibídem.

En ese sentido el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta que el demandante estaba inmerso en el régimen de transición y fue por ello que disertó que se le permitía acceder a la pensión con la edad, tiempo y monto previstos en la ley anterior pero no así en punto al ingreso base de liquidación, pues la propia Ley 100 de 1993 contempló la manera en la que se liquida, esto es bajo los lineamientos del artículo 36 ibídem o del, 21, sin que pueda advertirse el yerro jurídico que el censor le imputa, pues surge diáfano que la solución brindada a la discusión se ciño, incluso, al precedente pacifico de esta Sala en torno al tema.

En ese orden, es claro que el ad quem no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, criterio con el que avaló el proceder de la entidad demandada, quien cuantificó el I.B.L. en los precisos términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994, el actor tenía 40 años, 3 meses y 9 días de edad, toda vez que nació el 22 de diciembre de 1950 (fl. 23), faltándole más de 10 años para cumplir los 55 años exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y adquirir, así, el derecho a la pensión. Expuestas así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando imputa al Tribunal haber aplicado indebidamente la normatividad referente a la cuantificación del Ingreso Base de Liquidación para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues como se refirió, esta se ajustó a la problemática que le fue planteada y se resolvió conforme.

SEGUNDO CARGO Se expuso en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 4, 11 y 288 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política ” En la sustentación del cargo el recurrente adujo que el Tribunal erró “ al referirse a los factores salariales que tuvo en cuenta el ad quo para liquidar la pensión de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, al afirmar que dicha normatividad no es aplicable para las pensiones causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, pues el artículo 18, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 señaló que la base de cotización de los servidores públicos sería la que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y que el decreto reglamentario No. 1158 de 1994, en su artículo 1° preceptúa sobre qué factores se cotiza a pensiones, y en consecuencia esa es la normatividad aplicable al caso, porque la pensión se causó después de la vigencia de la ley 100 de 1993, que trajo el Sistema General de Pensiones ”.

Calificó como “ infortunada ” la interpretación que efectuó el Tribunal en cuanto a la aplicación del Régimen de Transición “ al desligar el ingreso base de liquidación de la pensión del concepto o elemento monto, habida cuenta de que aquel hace parte de este ”; aseguró que el I.B.L. señalado en la Ley 100 de 1993 resulta aplicable únicamente cuando el anterior régimen no determina el monto de la pensión, “ cosa que no sucede en este caso, donde las normas anteriores si definieron el monto, la edad y el tiempo de servicios ”.

SE CONSIDERA No erró el Tribunal en la aplicación de las preceptivas mencionadas en el cargo, pues justamente lo que adujo fue que la entidad sólo estaba obligada a liquidar la prestación conforme los específicos lineamientos normativos del citado artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues justamente regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “ (…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

“Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase ”.

Por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15