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43803(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43803 ANTONIO BALCEROS RODRÍGUEZ Y OTROS Vs. INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43803 Acta No.27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO BALCEROS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO TORRES, CECILIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, CECILIA RODRÍGUEZ y ALBERTO ISAACS CUCALÓN contra la recurrente.

Téngase al doctor JOSÉ LUIS NOGUERA PÉREZ T.P.No.170.669 como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obran a folios 45 a 48 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Los demandantes pretenden se condene a la demandada a pagarles completa la pensión convencional, con los ajustes legales, a partir del momento en que se les suspendió; las sumas descontadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Expusieron que luego de prestar servicios para la demandada por más de 20 años, se les reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a ANTONIO BALCEROS RODRÍGUEZ por comunicación No. 003287 del 18 de octubre de 1982, a RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO TORRES mediante comunicación No. 001460 del 10 de agosto de 1979, a CECILIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ a través de comunicación No. 002716 del 5 de diciembre de 1977, a CECILIA RODRÍGUEZ según comunicación No. 0017 de enero 3 de 1977 y ALBERTO ISAACS CUCALON por comunicación No. 02093 de diciembre 29 de 1980; que posteriormente a partir del año de 1995, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a cada uno de los demandantes pensión de vejez, por ello el IFI en forma unilateral dispuso deducir de la pensión convencional el valor asumido por la entidad de seguridad social; que agotaron la reclamación administrativa, con respuesta negativa.

El IFI se opuso a las pretensiones, adujo la improcedencia de la compatibilidad pensional por cuanto a partir del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las pensiones quedaron a cargo de los empleadores hasta tanto el ISS reconozca la de vejez, y sólo deben la diferencia; aceptó los hechos relativos al tiempo servido por los demandantes, el reconocimiento de la pensión convencional y la de vejez, lo mismo que el hecho de compartirla; los demás los negó; propuso las excepciones de “inepta demanda por indebida notificación a la parte pasiva, cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de titulo y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena de indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o ajusta alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos y la que se demuestre en el proceso” La primera instancia terminó con sentencia del 25 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar en forma completa la pensión de jubilación convencional a cada demandante, en forma indexada hasta que se haga efectivo el pago, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de determinadas mesadas pensionales y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de junio de 2009, confirmó la de primera instancia. Concluyó que las pensiones concedidas a los actores por el Instituto de Fomento Industrial con anterioridad al año de 1982, son de origen extralegal, y luego de referirse a una decisión de esta Sala, referente a la subrogación pensional de prestaciones extralegales con posterioridad al Acuerdo 224 de 1966, dijo: “En el sub lite destaca el origen extralegal – convencional - de las pensiones jubilatorias reconocidas a los petentes, así como su causación en período anterior a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año. Características que en términos legales y por regla general definen la prestación como compatible, pues a no ser que conste o se estipule excepción a la regla – v. gr. compartibilidad -, su naturaleza resulta ineludible y de imposible desobedecimiento”.

“De lo hasta aquí expuesto no cabe duda para la Sala que el a quo acertó en su conclusión, por tanto, se procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende “la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado.

En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión de primera instancia en cuanto a las condenas que impuso y en su lugar se disponga la absolución plena para mi representada”, con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Por la vía directa denuncia “por interpretación errónea de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º); infracción directa de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; 17 de la ley 6ª de 1945.

Así mismo, por la aplicación indebida del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No. 1 de 2005”. Advierte que dirige el cargo por interpretación errónea dado que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia y que a pesar de tener conocimiento de las repetidas decisiones de esta Sala sobre el tema, insiste en que al haberse impuesto por la vía de reforma Constitucional una nueva visión a la problemática pensional, en especial afecta recursos públicos, las condenas resultan gravosas y desbordan la sostenibilidad económica; considera que los demandantes no están desamparados dado que la condición de vejez está cubierta por el sistema de seguridad social.

Dice que la nueva reflexión se apoya en los planteamientos que elabora frente a la subrogación del riesgo, en temas como que la pensión compete a la seguridad social, la incompatibilidad entre trabajador y pensionado, además que la afiliación al Seguro Social libera al empleador del reconocimiento de la pensión de jubilación; agrega que las pensiones extralegales aparecieron debido a la demora del I.S.S. en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez; que por voluntad del constituyente, las pensiones diferentes a las rigurosamente extralegales deben desaparecer por nocivas dentro del contexto social.

Finaliza su argumentación, señalando que: “aun, aceptando para los efectos de este cargo, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se produjo la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resulta aplicable únicamente a aquellas que no corresponden a una pensión dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen tal característica entran dentro de la subrogación del riesgo contemplada desde la ley 90 de 1946 tanto para el sector público como para el particular, y por tanto para los efectos de la compartibilidad que invoca la demandada, se encuentran incluidas en tal condición desde antes de los acuerdos de 1985 y 1990 y no, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, solo a partir de dichos acuerdos, lo cual es mas claro luego de la reforma constitucional de 2005 a la cual se aludió antes”.

LA RÉPLICA Aduce insalvables errores de técnica, en tanto que los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida son incompatibles entre sí, no siendo posible invocarlos en un mismo cargo; agrega que el tema de la compatibilidad pensional ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial, en casos similares al presente, contra la misma entidad.

SE CONSIDERA No existe discusión alguna respecto de que las pensiones que el IFI les reconoció a los demandantes son de carácter extralegal, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 0758 de 1990. La decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Corporación, con relación a que las pensiones convencionales, como las otorgadas por el Instituto de Fomento Industrial IFI a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS, si no existe acuerdo expreso convencional, del cual se pueda establecer la voluntad de las partes de compartir la pensión; así lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2005, radicación 24014: “En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. Y en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662, se reiteró lo expresado en la sentencia inicialmente citada, en los siguientes términos: “Aun cuando no fue lo suficientemente claro en el desarrollo de ese aspecto de la acusación, de lo argumentado en el cargo se desprende que el recurrente argumenta que, para los efectos de la compartibilidad de una pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconozca el Seguro Social, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no suple la consagración expresa de la posibilidad de compartir el pago en el acto que la consagra, esto es, la convención colectiva de trabajo.

Y en ese razonamiento le asiste razón al recurrente, pues como lo ha explicado en varias oportunidades esta Sala de la Corte, las limitaciones o condiciones del disfrute de una pensión jubilatoria de origen extralegal deben analizarse a la luz de lo que dispone la norma o acto jurídico mediante el cual se creó, de tal suerte que no es posible que el empleador de manera unilateral modifique lo allí dispuesto, para disponer, motu propio, restricciones no consagradas en el acto de creación de la prestación”.

(…) De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal cuando, con base en lo dispuesto en los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones conferidas a las actoras, concluyó que se había condicionado su pago compartido, pese a que en la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho, nada se dijo sobre el particular”.

Como no se observa razón o fundamento para variar el reseñado criterio, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ANTONIO BALCEROS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO TORRES, CECILIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, CECILIA RODRÍGUEZ y ALBERTO ISAACS CUCALON contra EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2