4-pú6lica de Colombia L41 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVÉ Magistrado Ponente Radicación N° 43799 Acta N° 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIONISIO URIEL MONTESINOS SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial (folios 7 a 15) solicitó el actor, que se condene a la demandada a reajustar el valor inicial de su mesada pensional. aplicando al salario promedio devengado, la devaluación monetaria hasta el día que empezó a disfrutar la pensión; a ajustar las mesadas siguientes conforme a la ley, incluyendo las adicionales. y a pagar las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. entre el 15 de septiembre de 1961 y el 15 de noviembre de 1979: que el 4púbaca de Colombia Q1 Corte Suprema de Justicia EXP. 43799 último salario devengado fue la suma de $16.919,00 el cual equivalía a 4.9 salarios mínimos mensuales de la época; que fue pensionado por haber cumplido 50 años de edad el 16 de noviembre de 1979, mediante resolución N° 086 del 8 de abril de 1987; que la primera mesada ascendió al valor de $16.919,60; que es inferior al 75% de los salarios mínimos devengados al momento de su retiro; que entre la fecha de retiro del trabajador y la del reconocimiento de la pensión la desvalorización del peso es un hecho notorio: y que agotó la reclamación administrativa.
RESPUESTA A LA DEMANDA La enjuiciada al dar respuesta a la demanda (folios 18 a 38), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral entre las partes, y el monto de la mesada pensional; de los demás dijo que no eran ciertos o que no corresponden a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, falta de causa. prescripción y caducidad, compensación. buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. en sentencia del 30 de noviembre de 2007 (folios 166 a 171), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó al actor al pago de las costas del proceso. 117'12611ra de Colombia ttlr Corte Suprema de Justicia EXP. 43799 IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. mediante sentencia del 30 de julio de 2009 (folios 190 a 202), confirmó el proveído impugnado, e impuso costas al recurrente. Para esta decisión, dio por sentado que la accionada le reconoció al demandante una pensión de jubilación, mediante Resolución N° 086 del 8 de abril de 1987, en cuantia de S16.919.00, y pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego. apoyada en sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, dictada por esta Corporación, estimó improcedente por haberse causado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, "situación que imposibilita aplicar lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la Carta Política relacionados con la orden de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico-.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el promotor de la litis con fundamento en la causal primera de casación, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE el fallo de segunda instancia y, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el A quo, "accediendo a las pretensiones de la demanda. proveyendo sobre costas como corresponda". 5o 3 República cú Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43799 Para el efecto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Textualmente reza: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral y la vía indirecta por ser violatoria por interpretación errónea de las pruebas y. específicamente por violación al -principio de consonancia" ERROR DE HECHO. que consagra el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo, de los preceptos legales contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 13 y 19 del C. S. T., en relación con los artículos 11 de la Ley 6 9 de 1945. 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 3°, 7°, y 74.4 del decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 14 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994. 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995. 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, 305 del Código de Procedimiento Civil; 35 de la Ley 712 de 2001. 13, 29. 46, 48, 53. 230, y 373 de la Constitución Politica. este último en relación con la obligación del Banco ce la República por mantener "la capacidad adquisitiva de la moneda" En la demostración, manifiesta: "El a quo negó la indexación por considerar que para reconocer la pensión de (sic) actualizó el salario del trabajador. tomando para ello los siete ajustes que por salario minimo se hicieron de 1981 a 1987, lo cual se aprecia en la segunda página de la Resolución 086 del 8 de abril de 1987, folios 2 y 47 del expediente.
Como fue concebida la Resolución 086 se observa que el funcionario que la firmo intuyó lo que después de denominó indexación, pero se quedó corto porque simplemente valoró los salarios mínimos correspondiente a los años 1981 a 1987 sin constatar que la pensión no era cercana a los 4.90 salarios mínimos que devengada al momento de su despido.
Tampoco pasó por su mente recurrir al índice de Precios al Consumidor y esta es la razón para que la pensión del demandante esté muy menguada respecto a la que devengaba el día de su retiro. Veámoslo en sus dos fases: 4 4-pública de Colombia ati Corte Suprema de justicia EXP 43799 Con fecha 16 de noviembre de 1979 le aprobaron al demandante una pensión restringida de $16.919.60, suma que equivalía a 4.90 salarios mínimos de 53.450.00 que asignó el Decreto 2831 de diciembre de 1978.
Pero como el reconocimiento de esta pensión se hizo ocho años después. para equilibrarla, optaron por adicionar el valor original con los salarios mínimos decretados para los años de 1981 a 1987, en cuantía de 53.100.16, 53.268.63, 54.348.26, 54.377.32. $4.802.10, 55.522.41 y 56.707.52, con los cuales la pensión que empezó a devengar efectivamente fue de $49.046.00.
Esto no fue equitativo porque la pensión que le correspondia la trabajador en 1987 ya ascendía a 582.906.04, suma esta que se obtiene de multiplicar la pensión de 516.919.60 en 1979 por 4.90 salarios mínimos. Liquidando la pensión con los parámetros que estableció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-862/06, T-425/07 y ratificó con la T-098 de 2005 (R=RI-1 Índice final ), Tendría (sic) el siguiente resultado..
Indice inicial /PC marzo de 1982 58.568.702 X 16.919.60= 576.897.33 !PC octubre de 1979 51:885358 (sic) Este total de 576.897.33 es el que debe tomarse como el de la primera mesada pensiona/. no muy lejos del que arroja la fase primera." VII. LA RÉPLICA El opositor se opone a la prosperidad del ataque, con el argumento de que el cargo adolece de falencias en la técnica, que la Corte no puede subsanar de oficio.
Señala además, que la indexación de la primera mesada fue regulada por la Constitución Politica de 1991, y que por ello no es viable contrariar las decisiones de esta Corporación que sirvieron de sustento para la absolución impartida en el fallo impugnado. epública de Colombia Corte Suprema r k Justicia EXP. 43799 VIII. SE CONSIDERA Le asiste entera razón al opositor al afirmar que el cargo adolece de falencias técnicas, que impiden el estudio de fondo del mismo, por lo siguiente: Conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, como en este caso ocurre, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal en la sentencia acusada. debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.
Aquí se exhibe defectuoso el ataque, porque no se señalan los errores de hecho, como tampoco las pruebas indebidamente valoradas o no contempladas por el juzgador. Este defecto insalvable para la Corte. resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y el 7o. de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no se especifique que hecho tuvo por probado el Tribunal sin estarlo, o cuál dejó de dar por acreditado estándolo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia. el defecto de valoración o 6 lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43799 la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. Así. lo ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones tácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia especifica al contenido de cada uno de ellos".
(Sentencia de 7 de febrero de 1996, Rad. 7641). Igualmente, están totalmente desenfocados los argumentos del recurrente cuando hace unas disquisiciones sobre los planteamientos esbozados en el fallo proferido por el A quo, y sustenta en ellas su motivo de discordancia con la decisión de segundo grado. pues es claro que el Tribunal en ningún momento acogió los razonamientos de la primera instancia, como fundamento de su decisión. lo que conlleva a que no se atacaron los verdaderos soportes de la alzada.
Entonces, por lo discurrido en precedencia, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Señala el recurrente: ss ► 7 Wfpública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 43799 Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral y la vía directa por ser violatoha por Interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 13 y 19 del C. S T.. en relación con los artículos 11 de la Ley 69 de 1945 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 3°, 7°, y 74.4 del decreto 1848 de 1969; 3 0, 4°„ 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 14 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994. 1613. 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C.A., 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil: 35 de la Ley 712 de 2001, 13, 29. 46, 48, 53. 230, y 373 de la Constitución Politica. este último en relación con la obligación del Banco ce la República por mantener "la capacidad adquisitiva de la moneda" Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal interpretó de manera equivocada los preceptos legales citados en la acusación, al deducir de ellos la improcedencia de la pretendida indexación, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora.
Asegura que conforme al criterio de la Corte Constitucional, todas las pensiones sin distinción de su origen y fecha de reconocimiento deben indexarse, en tanto la pérdida del poder adquisitivo afecta el equilibrio de la prestación y, que en consecuencia, tanto la decisión adoptada por el Ad quem como el criterio de esta Sala queda desvirtuado con la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, cuyos efectos son "erga omnes".
Aduce que todas las pensiones deben ser indexadas "de conformidad con la Carta Política, la ley o los principios de justicia y equidad. si es que no hay norma aplicable al caso concreto". Finalmente, reproduce apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que refieren la indexación del ingreso base de liquidación, para concluir que -esta nueva tesis doctrinal margina la inmediatez, la cosa 8 4pú6lica de Colombia lisha Corte Suprema de Justicia EXP. 43799 juzgada y la vigencia de la Constitución de 1991. porque eleva a la categoría de derecho constitucional el reconocimiento de la indexación para todos los pensionados. lo cual no es más que la aplicación de los principios de igualdad. favorabilidad y a una supervivencia digna cuando ya la debilidad física y mental avanza irremediablemente." X. LA RÉPLICA Expresa el opositor la falta de técnica en la presentación del cargo y señala que "a pesar de que sea por la vía directa, el razonamiento debe ser lógico y suficiente para indicar a esa Alta Corporación en qué consistió e/ concepto de violación", y que no basta con enunciarlo como se hace en la demanda de casación. Concluye: "con sus deshilvanados razonamientos, y trayendo a colación sentencias de tutela, que no tiene efecto erga omnes sino interpartes (sic). no es posible que la Corte entre a revisar su posición jurisprudencial, dado que al demandante se le olvida, que antes de la Constitución Política de 1991, existía otra que no contemplaba la indexación, y que no le es dado a quienes imparten justicia. desconocer el principio de confianza debida o legitima o las reglas de juego existentes para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, por ello, no le puede pedir el casacionista a la Corte, que cambie su interpretación jurisprudencial". 9 Repúbaca de Coksmbia tláti Corte Suprema de Justicia EXP, 43799 Xl.
SE CONSIDERA Con independencia de cualquier deficiencia técnica en la formulación del cargo, es pertinente recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado, dio por sentado que la accionada le reconoció al demandante una pensión de jubilación, mediante Resolución N° 086 del 8 de abril de 1987, en cuantía de $16.919.00, y para determinar la improcedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se apoyó en sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, dictada por esta Corporación. Pues bien, sea lo primero señalar que el Ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante. pues si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, admite la actualización de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, la misma se ha limitado a aquellas que se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Bajo tal entendimiento, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 7 de octubre de 2008, Rad. 33521, en la que se invoca la del 26 de junio de 2007, Rad. 28452, expresó: "Esta Sala de la Corte. en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la lo Wepúbica de CoCombia Corte Suprema de justicia EXP. 43799 Constitución Política de 1991. son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación. de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.
Así se definió, entre otras. en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: "Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al articulo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que habia hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacio legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. "En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. "De este modo, la Sala, por mayoria de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
"Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Politica, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley" En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Politica.
En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo". se 11 Rfpública tfe Colombia Corte Suprema de Yusticia EXP. 43799 Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, pues se reitera, la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale airoso. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000,00) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DIONISIO URIEL MONTESINOS SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 12 6 o pr aztatfr ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Sec'etS6o SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en te fecha y hora señalados, wclo ecutonada la presente proyi 1 2011-Hora 5:' ectenci E3ogota, O. i Wepública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 43799 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GlitiDTÉG1s?ECCOr-2-11EjOZA LUI FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ iiranzapr arizakfor.md CAMILO TARQUINO GALLEGO aaarra.“==7,1"-~ SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constan i•_ en fa beba edic10 Bogotá D c' 20.! SET. 2011 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13