CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 43797 LUCILA POLANIA DE FERNANDEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 43797 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCILA POLANIA DE FERNANDEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES La demandante reclamó el reintegro de los valores compartidos con el ISS por concepto de pensión de jubilación convencional, el pago de los intereses por no haberla pagado en forma completa o en subsidio la indexación; y el reintegro de los valores de las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que se compartió la pensión. Expuso que mediante resolución J2262 del 31 de julio de 1980, la Caja Agraria, le reconoció pensión de jubilación convencional; a su vez, el ISS le reconoció pensión de vejez por resolución 007769 de mayo 25 de 1994, ante lo cual, la entidad demandada, en forma unilateral, ordenó compartir la pensión y exigió el reintegro de los valores pagados a partir de marzo de 2001 por lo que dispuso se le descontara el 50% de la pensión que recibía. Indicó que, una vez retirada del servicio, cotizó 783 semanas en una entidad diferente, mientras que con la Caja Agraria sólo cotizó 302; que, luego del retiro, dicha entidad no volvió a cotizar para el riesgo de vejez.
La CAJA, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez; que expidió la resolución mediante la cual ordenó compartir la pensión y dispuso el reintegro de los valores referidos; adujo en su defensa que dio estricto cumplimiento a la ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 7° de la resolución J-2262 de julio 31 de 1980 que previó el pago compartido de la jubilación con la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; propuso como excepciones, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, “prescripción”, “falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demanda”, “cosa juzgada” y “enriquecimiento sin causa”.
Por sentencia del 28 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la accionada a continuar pagando en forma completa a la demandante, la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se la suspendió, con los reajustes de ley, el reintegro de los dineros compartidos y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las diferencias, de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993; absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de Agosto de 2009, confirmó la del a quo. El ad quem, en lo que interesa al recurso, concluyó que la pensión extralegal reconocida por la demandada era compatible con la de vejez y que resultaba procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios, en atención a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los dispuesto en el 36 íbidem; se basó en jurisprudencia de esta Corporación, que no identificó, la cual transcribió en lo pertinente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case parcialmente la sentencia acusada, respecto de la condena de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo del a quo en ese aspecto y en su lugar, absuelva de dicha pretensión. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula un cargo que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal POR “ VIOLAR DIRECTAMENTE en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la ley 100 de 1993; Código Civil, artículos 1613, 1614 y 1617, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985”. En la demostración aduce, que el ad quem incurrió en error de interpretación al “Confirmar la condena del a quo a la demandada de reconocer y pagar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, en los términos estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que de la interpretación errónea de dicha disposición, concluye que debe aplicarse a la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora mediante la Resolución J – 020 de 18 de enero de 1977, siendo lo correcto que los intereses moratorios que el artículo 141 consagra, únicamente proceden para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley 100 de 1993” Reproduce lo plasmado en las sentencias de las instancias en punto a la pretensión por indemnización moratoria del art. 141 de la ley 100 de 1993 y concluye que en ambas se interpretó erróneamente dicho precepto al señalar que la Corte Constitucional consagra tales intereses para todo tipo de pensiones lo que no es ajustado a lo dicho por esa Corporación; afirma que en su sentir ese artículo se refiere al no pago de las pensiones reconocidas en vigencia de la ley 100, “ pero en el presente caso la demandante recibe la pensión del ISS y la diferencia que le corresponde a la Caja Agraria, por lo que no se discute la falta de pago sino, si la demandante tenía o no derecho a las dos pensiones, pensión convencional que le fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993” Finalmente, enlista abundantes pronunciamientos de esta Sala según las cuales los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo procede para pensiones de carácter legal reconocidas bajo dicha normatividad.
LA RÉPLICA Indica que los fundamentos que invoca el censor son de carácter jurisprudencial sin tener en cuenta que existió un abuso de poder por parte de la demandada; solicita que en caso que esta Sala considere que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, en sede de instancia ordene la indexación. SE CONSIDERA La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en una convención colectiva de trabajo, en tanto no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida, así lo definió, entre otras, en las sentencias del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, 31 de agosto de 2005, radicación 24423 y 28 de abril de 2009, radicación 35059.
En el caso que se examina, la pensión reconocida tiene como fuente la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en ese puntual aspecto. Adicionalmente, es necesario anotar que cuando se trata de pago de diferencias o devolución de sumas como en este caso, por cuenta de la compartibilidad pensional, no procede el reconocimiento de intereses moratorios.
En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas para revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios estipulados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993. En consideración a que en subsidio de los intereses se solicitó la indexación de los valores adeudados, procederá la Sala a pronunciarse al respecto.
Si bien es cierto que la pensión extralegal fue reconocida en el año 1980, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, también lo es, que la compartibilidad que ilegalmente dispuso la Caja demandada entre la pensión convencional y la de vejez del ISS, ocurrió con efectos retroactivos a partir de marzo de 2001.
No hay que entrar en hondas reflexiones para deducir que para dicha fecha (marzo de 2001) imperaba la constitución de 1991 y la ley 100 de 1993 y en esa medida, como la condena impuesta a la demandada para el reintegro de las sumas, se encuadra dentro del marco temporal contenido en las precipitadas disposiciones, no hay razón para que la suma adeudada se deba cancelar con moneda desvalorizada, independientemente de que la orden de devolver unos dineros indebidamente descontados de la pensión, correspondan a la de jubilación o a la de vejez.
En consecuencia, en sede de instancia, se dispondrá que las sumas adeudadas se devuelvan debidamente actualizadas. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de Agosto de 2009, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, en el proceso ordinario adelantado por LUCILA POLANIA DE FERNANDEZ contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia revoca parcialmente la sentencia de 28 de febrero de 2008 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas en los términos estipulados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993.
En su lugar se dispone la indexación de las condenas impuestas. Sin costas en casación. CÓPIESE, y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2