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43794(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

elaci´pon de la demandada folio 365 a 371. 20 20 Radicación Nº 43794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43794 Acta No. 38 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 25 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue TULIA PARRA SALGEST.

I.

ANTECEDENTES Tulia Parra Salgest demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” para que sea condenada a reconocerle la sustitución pensional del difunto, Rafael Emilio González Jiménez, en su calidad de compañera permanente, desde diciembre de 2005, y a exonerarla del 85% del consumo de energía eléctrica de que disfrutaba el causante, con el pago indexado de las mesadas pensionales causadas, desde diciembre de 2005 y hasta el día del pago efectivo.

Afirmó, en lo que interesa a este recurso, que Rafael Emilio González Jiménez falleció el 15 de noviembre de 2005, como pensionado de la demandada, la cual le había reconocido una pensión de jubilación desde el 16 de septiembre de 1983, cuyo pago le suspendió el 1 de diciembre de 2005, con ocasión de su muerte; que, el 12 de diciembre de 2005, solicitó la sustitución pensional, como compañera permanente del causante, petición que le fue negada porque la convención colectiva de trabajo y la ley no lo permiten; que el difunto se hallaba divorciado del matrimonio que contrajo con Ladys Rosalía Ruiz Jiménez y tenía disuelta su sociedad conyugal; que la pensión de jubilación patronal fue compartida con el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de octubre de 1988, cuando el pensionado cumplió 60 años de edad, y la demandada sólo cubre el mayor valor.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP se opuso; admitió algunos hechos y negó otros. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno y compensación (folios 149 a 161). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de diciembre de 2008, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a sustituir a TULIA PARRA SALGEST la pensión de jubilación de origen convencional de que en vida disfrutaba Rafael Emilio González Jiménez, a partir de 15 de noviembre de 2005, con los reajustes legales que se hubiesen surtido en el tiempo, con indexación de las mesadas que se hayan causado hasta cuando sea incluida en nómina.

De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y un fragmento de la sentencia de la Corte de 2 de julio 2008, radicación 32236, y explicó que ni en la contestación de la demanda ni en las excepciones se planteó la compartibilidad de la pensión con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, por lo que no puede ser alegada en esa etapa del proceso, con mayor razón cuando esa entidad no fue parte.

Arguyó que la sustitución pensional no se discute, por estar probado que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP le otorgó a RAFAEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ una pensión convencional, y que la posibilidad legal de que sea sustituida ha sido reiterada por la jurisprudencia, y transcribió una sentencia de la Corte que no identificó con fecha ni número de radicación, en la cual se reprodujo la de 31 de agosto de 2006, radicación 26810, y concluyó que, de acuerdo con ese precedente, a la demandante le asiste derecho a sustituir al pensionado fallecido en la pensión convencional que le otorgó su antiguo empleador.

Explicó que la apelación adhesiva no es propia del derecho procesal laboral, ni puede aplicarse con analogía, por estar totalmente regulada en el estatuto procesal, sin que se hubiese incluido esa modalidad, y copió un fragmento de la sentencia de la Corte de 24 de julio de 2003, radicación 18975. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende de la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral primero de la del Juzgado, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.

Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, al dejar de aplicar los artículos 13, 432, 333, 434, 435 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1 de 2005) y, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 parágrafo 1 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), 22, 23, 468, 469 y 471 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1502 y siguientes, 1618, 1619 y 1620 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, el Decreto 670 de 1974, el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879/85) y el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758/90).

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta por medio de la cual ELECTRANTA, sustituida patronalmente por ELECTRICARIBE, reconoció la pensión de jubilación al señor RAFAEL EMILIO GONZALEZ JIMENEZ, se consagró una pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva que supuestamente dio origen a la pensión reconocida al actor, se consagró una pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.” Dice que fueron erróneamente apreciadas la carta de 30 de agosto de 1983 /folio 40) y la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (folios 26 a 38).

Para su demostración dice que a folio 40 obra la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación a Rafael González Jiménez, por reunir los requisitos de la convención colectiva que milita a folios 26 a 38, documentos en los cuales no existen condiciones que dispongan pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, por lo cual estima que el Tribunal olvidó que los beneficios extralegales convencionales sólo obligan a lo allí establecido, sin que los jueces puedan introducir, a la voluntad de las partes, condiciones o beneficios que éstas no han acordado en desarrollo del derecho de la negociación colectiva, como lo expresó la Corte en la sentencia de 11 de septiembre de 2007, radicación 29782, de la que transcribe un breve fragmento.

LA RÉPLICA Sostiene que no es cierto que en la convención colectiva 1983-1985 no se haya pactado la sustitución pensional, pues si se observa el parágrafo primero del artículo 2 de ese convenio normativo, allí se establece que se seguirán reconociendo todos los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, por lo que están vigentes, y destaca que el artículo 8 de esa ley se refiere a la sustitución pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo le atribuye al Tribunal conclusiones que no formaron parte de la argumentación que sirvió de base a ese fallador para confirmar el fallo de primer grado, pues no es exacto que diera por probado que en la carta por medio de la cual Electranta le reconoció la pensión de jubilación al causante se consagró una pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, pues se limitó a señalar que se le otorgó una pensión convencional, mas sin indicar que esa prestación era de sobrevivientes, ni que correspondía a una sustitución pensional, como surge del siguiente aparte del falle impugnado: “En cuanto a la sustitución pensional, no se discute, siendo un hecho probado que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., otorgó al señor Rafael González Jiménez pensión convencional.

La posibilidad de que esta pensión sea sustituida la ha reiterado la jurisprudencia en múltiples sentencias de las que a manera de ejemplo se transcribe en su aparte pertinente la siguiente…” Y más adelante, luego de transcribir varias sentencias de esta Sala, asentó: “En atención al anterior precedente se concluye que la demandante tiene derecho a sustituir al señor Rafael Emilio González Jiménez en la pensión convencional otorgada por su antiguo empleador”.

Es claro, por lo tanto, que la decisión del Tribunal no se basó en la circunstancia de haber considerado que la pensión conferida era de sobrevivientes sino en su razonamiento, de naturaleza estrictamente jurídica, según el cual las pensiones convencionales pueden ser sustituidas, criterio que apoyó en varias sentencias de esta Sala. Por esa misma razón tampoco incurrió el juez de la alzada en el segundo de los desaciertos fácticos que se le atribuyen, porque nada dijo sobre la convención colectiva de trabajo ni, mucho menos, que en ese convenio se consagrara una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional.

Por lo tanto, la circunstancia de que en la carta mediante la cual se le reconoció al causante la pensión convencional nada se dijera sobre su sustitución, no significa que el Tribunal cometiera un desacierto fáctico en la valoración de esa probanza, pues, como se ha visto, su inferencia la fundó en el discernimiento jurídico sobre la posibilidad de que las prestaciones de índole convencional puedan ser sustituidas por causa de muerte.

Los restantes argumentos del cargo sobre la indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 13, 432 a 435 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resultan ser de orden jurídico, de modo que no pueden ser estudiados en un cargo orientado por la vía de los hechos. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 1 de la Ley 33 de 1973, 1 parágrafo 1 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1 de 2005), 1618, 1919 y 1620 del Código Civil, y el Decreto 670 de 1974.

Para su demostración dice que admite los supuestos fácticos de que la pensión que le fue reconocida al causante fue de origen convencional, a partir de 16 de septiembre de 1983, y que ni en la convención ni en la carta con la que se hizo efectiva se pactó sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Arguye que el ad quem otorgó el derecho solicitado con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la versión del 12 de la Ley 797 de 2003, y demás leyes que han ordenado la sustitución pensional, por estimar ese juzgador que esos preceptos no excluyen al grupo familiar del pensionado convencional o voluntariamente.

Estima que el sentenciador aplicó indebidamente esas normas para condenar, debiendo absolverla, porque ellas no rigen respecto de acuerdos extralegales celebrados por las partes, máxime cuando el titular de la pensión falleció en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. LA RÉPLICA Sostiene que no es necesario que en la carta que comunicó al trabajador el beneficio de la pensión de jubilación convencional se exprese que esa prestación se sustituirá, a la muerte del pensionado, en razón de que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha proclamado que es procedente su transmisión a los beneficiarios.

Aduce que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que reformó y adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, comenzó a regir a su promulgación, y que en el presente caso no es procedente por tratarse de derechos adquiridos con mucha anterioridad a esa reforma constitucional, que prohíbe la jubilación convencional, sobre lo cual se pronunció la Corte en la sentencia de 14 de febrero de 2005, radicación 22699, de la que reproduce un breve fragmento.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo lo edifica la impugnante imputándole al Tribunal conclusiones que no obtuvo, como aquella referente a que los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003 “[q]ue históricamente han consagrado el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, no excluyen al grupo familiar del pensionado que se beneficia de la pensión convencional o de la pensión voluntaria reconocida por el empleador y, con base en este criterio, concede el derecho solicitado”.

Como se dijo al darse respuesta al primer cargo, y surge con nitidez de la sinopsis del fallo impugnado, el Tribunal no se refirió para nada a las normas de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a las que alude la recurrente, porque fundó su convencimiento en varias sentencias de esta Sala de la Corte en las que se hizo referencia a otras disposiciones legales, como los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 71 de 1988, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985 y los artículos 10 y 11 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior descarta de plano la indebida aplicación de los preceptos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues si no fueron utilizados, no es posible que se diera su indebida aplicación. Por lo demás el argumento según el cual las normas que utilizó el Tribunal, que consagran el derecho a la sustitución pensional, no rigen ni pueden regir respecto de acuerdos extralegales, no se corresponde con el que ha sido el pacífico y reiterado criterio de esta Sala de la Corte que ha explicado, entre muchas otras en las sentencias que citó el Tribunal y que por economía procesal no se considera necesario trascribir, que las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, además de que existen normas como el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que puede considerarse vigente respecto de prestaciones de naturaleza extralegal, que consagran expresamente esa consecuencia, al preceptuar: “Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez”.

En la sentencia del 14 de junio de 2005, radicado 24201, en la que se trajo a colación la del 9 de marzo de 1978, que, en este caso, tuvo en cuenta el Tribunal, dijo la Sala: “Si la Ley 100 de 1993 no contiene una regulación específica para el asunto debatido en el presente proceso, esto es, los requisitos que debe acreditar un beneficiario para la sustitución de un derecho pensional originado en una convención colectiva de trabajo, a esa situación jurídica le resultan aplicables las normas anteriores que sí gobernaban puntualmente el tema, las que, en consecuencia, mantienen vigencia, así como los razonamientos vertidos por la jurisprudencia con antelación a la expedición de la susodicha ley, según los cuales, atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleados y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad. ‘Así, pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar en requisito de tiempo mínimo de servicio o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien laboraba en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector de trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral. ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRANTA al Señor RAFAL GONZALEZ JIMENEZ, era una pensión compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

“2. No dar por demostrado, estándolo que, la pensión de jubilación reconocida por ELECTRANTA al Señor RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, era una pensión convencionalmente pactada como compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRANTA al Señor RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, fue asumida por el ISS desde octubre de 1988, por medio de la Resolución 2774/92.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que después de la asunción por el ISS de la pensión de jubilación reconocida por ELECTRANTA al Señor RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, mediante la Resolución 2774/92, no obra en el expediente mayor valor alguno a cargo de mi representada.” Señala como pruebas no apreciadas la demanda (folios 1 a 13), su contestación (folios 149 a 168), la Resolución 2774 de 1991 del ISS (folio 44), la carta de reconocimiento de la pensión al causante (folio 40) y la carta de notificación de la compartibilidad de 28 de mayo de 1991 (folio 42).

Asevera que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (folios 26 a 39). Para su demostración arguye que el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado que la condenó a sustituir a Tulia Parra Salgest la pensión convencional que en vida disfrutaba el causante, Rafael Emilio González Jiménez, con cita de sentencias de la Corte, sin contextualizar, con olvido de que en el expediente obran documentos que permiten inferir que esa pensión fue compartida con el Instituto de Seguros Sociales desde octubre de 1988, según Resolución de 6 de mayo de 1992, por lo que en la fecha de su fallecimiento, el 15 de noviembre de 2005, sólo estaba obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere.

Reitera que ese juzgador no apreció que la actora, en el hecho 4 de su demanda (folio 3), admitido por la demandada (folio 150), que tampoco apreció, se reconoció la pensión de jubilación, la cual fue compartida con el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de octubre de 1988, siguiente día a cumplir 60 años de edad el pensionado, y tener las semanas cotizadas exigidas por ese Instituto, como se observa en la Resolución 2774 de 6 de mayo de 1992.

Insiste en que pese a que el Tribunal reconoció que la pensión del señor González tuvo origen en la convención colectiva (folios 26 a 39), no observó que en el artículo 2, de folio 28, se pactó como compartida con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, y que en los “considerandos” expresamente se reconoce la compartibilidad al afirmar “que los incrementos no hacen parte de la pensión, razón por la cual no deberán tenerse en cuenta para los efectos de la compartibilidad pensional”, por lo que tales errores de hecho configuran una flagrante violación de las normas sobre compartibilidad de los preceptos enlistados en la proposición jurídica.

LA RÉPLICA Sostiene que no es cierto que la pensión convencional que ELECTRANTA le otorgó al causante haya sido compatible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, puesto que esa pensión se compartió desde el 2 de octubre de 1988, quedando ELECTRANTA subrogada parcialmente de la obligación de pagar la pensión patronal, al asumir el mayor valor que resultó, que fue pagado al causante hasta su muerte, el 15 de noviembre de 2005, por lo cual se opone a la casación de la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, ha explicado la Sala, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Luego de referirse al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de esta Sala del 2 de septiembre de 2004, radicado 22657, el Tribunal concluyó que “ Ni en la contestación de la demanda ni en las excepciones se planteó la compartibilidad de la pensión con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P:, por lo tanto mal puede ser alegada en esta etapa procesal, máxime en este caso en el que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. no fue parte”.

Sin duda alguna esa conclusión constituyó un argumento trascendental del fallo, en tanto que ella le sirvió de apoyo al fallador para no estudiar si la pensión otorgada al causante era o no de naturaleza compartida. En consecuencia correspondía a la recurrente, una vez identificada su definitiva trascendencia, atacar ese razonamiento, a través de la demostración de que lo relativo al carácter compartido de la prestación sí formó parte de la cuestión litigiosa.

Pero no honró esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación, pues de nada serviría demostrar que en verdad la prestación otorgada al causante sí tuvo naturaleza compartida, si la razón dada por el Tribunal para no estudiar ese aspecto sigue incólume, al no ser adecuadamente cuestionada. Quiere por ello reiterar la Corte que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

En este asunto, como se ha visto, la impugnación no logró socavar los soportes argumentativos del fallo y por esa razón el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 25 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que TULIA PARRA SALGEST le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20