Micelio
43773(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43773 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 43773 Acta N° 34 Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ CARLOS DÍAZ BARRAGÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión, aplicando al salario devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde ese momento hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de la prestación; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de octubre de 1953 y el 30 de junio de 1981; que el último salario devengado fue de $37.722,55, el cual equivalía a 6.6 salarios mínimos mensuales; y que fue pensionado por la accionada mediante resolución No. 3463 de agosto 8 de 1985, reconociéndosele una mesada inicial en la suma de $28.291,91 II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y la cuantía de la misma; y de los restantes dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y prescripción; y como de fondo las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal, fuerza mayor y presunción de legalidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 4 de julio de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de cosa juzgada; y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, confirmó la de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada; la revocó en lo demás; y le impuso las costas al actor Para ello luego de dar por probado, que el actor había tramitado previamente un proceso ordinario laboral contra la accionada, donde solicitó el reajuste del valor inicial de la pensión, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió de las pretensiones mediante sentencia del 19 de junio de 2001, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: “(…) Del análisis de las providencias mencionadas precedentemente, efectivamente se establece que las pretensiones de la demanda tramitada bajo el radicado 0383/07, tienen el mismo objeto, (indexación de la primera mesada pensional) se fundan en la misma causa, (reconocimiento de pensión mediante Resolución No. GG-P 3591 de AGOSTO 8 DE 1985, con base salarial causada en 1981, época de retiro del ente demandado) y existe identidad jurídica de partes.

Igualmente, respecto al tema de la Cosa Juzgada, ha expresado la Corporación en síntesis, que es la cosa juzgada una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción del Estado, de unos atributos, tales como, ser inmutable, definitiva y coercible; el primero de ellos nos determina que no puede modificarse la sentencia o decisión, ni aún por el Juez que la profirió y ante el cual quedó ejecutoriada;

Con respecto al segundo, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones ahora establecidas en nuestra ley 712 de 5 de diciembre de 2001, como causales del recurso extraordinario de revisión, y, por último el atributo de la coercibilidad, permite a la sentencia la posibilidad de obtener la ejecución forzada, si esta es de condena.

Bajo los anteriores parámetros y el material probatorio allegado a los autos una vez efectuado su cotejo, se concluye que existe identidad entre uno y otro proceso respecto de las partes, su causa y su objeto, es decir, se encuentran reunidos los requisitos que configuran el fenómeno jurídico de cosa juzgada, debiéndose revocar el numeral primero de la sentencia mediante el cual se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el señor JOSE CARLOS DIAZ BARRAGAN, toda vez que el mismo surgió como consecuencia del estudio de la no procedencia de la actualización del valor inicial de la mesada pensional, para en su lugar, confirmar los numerales siguientes, dentro de los que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada, declaratoria que por obvias razones impide que se efectúe nuevo estudio de las pretensiones incoadas.” (Negrillas propias del texto) V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal objeto, formuló un solo cargo que mereció réplica VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 332 y 333 del C.P.C., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230, 373 y 145 del C.P. del T. y S.S.” (Negrillas propias del texto).

En su demostración manifiesta en primer lugar que “ No es motivo de discordia que mi representado tramitó proceso ordinario labora en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a la de este proceso, en el que la entidad demandada mediante sentencia del 19 de junio de 2001, folios 73 a 83, fue absuelta a la reliquidación de la pensión y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2001, folios 84 a 92, y que las partes litigantes ahora son las mismas de aquel proceso.” (negrillas propias del texto).

Luego sostiene que en el fallo atacado no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales existentes sobre seguridad social, las cuales prevalecen sobre las de cosa juzgada consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Transcribe un aparte de la sentencia SU 120 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, y menciona que el colegiado con su decisión desconoce los derechos fundamentales del actor y va en contravía de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, pues se le obliga a subsistir con una mesada que no corresponde a su valor real, existiendo para él un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el estado debe proteger.

Expone que el derecho la actualización monetaria no puede ser aplicado en forma arbitraria, y considera que con apoyo en criterios de equidad y favorabilidad se debe proteger al trabajador. Aduce que esta Sala de la Corte ha admitido la indexación de las pensiones convencionales, acogiendo con ello el criterio de la Corte Constitucional, por lo que de prevalecer el derecho sustancial debe accederse a la reliquidación de la pensión por cuanto es evidente que se aplicó indebidamente los artículos 332 y 333 del C. P. C. Finalmente manifiesta que si bien es cierto al demandante ya se le había negado el derecho a la indexación, dicha decisión tuvo como fundamento la sentencia 11818 de agosto 18 de 1999, la cual fue revaluada posteriormente en decisión proferida dentro del proceso radicado 29470, situación que conlleva a que dicha decisión carezca de un soporte sólido, ya que con ello se violentan las normas de seguridad social.

VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo no debe prosperar por cuanto en él no se atacó el fondo del fallo recurrido que fue el de haber encontrado probada la excepción de cosa juzgada. VIII. SE CONSIDERA Como primera medida y dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia que el demandante con anterioridad a la presente litis promovió proceso ordinario laboral contra la misma entidad buscando el reconocimiento de pretensión idéntica a la ahora solicitada, es decir, obtener la actualización de la primera mesada pensional reconocida por la Caja Agraria mediante Resolución No. 3591 del 8 de agosto de 1985, el cual terminó con sentencia, dictada el 29 de agosto de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Octavo Laboral.

Planteadas así las cosas, no puede colegirse que en la sentencia que aquí se recurre el juez de alzada haya aplicado en forma indebida las normas que regulan la figura de la cosa juzgada, ni que haya dejado de aplicar las de rango constitucional que señala la censura, puesto que no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en una primera contienda fue decidida en forma adversa al demandante, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad reciente al estudiar un caso similar, a través de sentencia del 7 de julio de 2009 radicado 36910, manifestó: “(…) el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: ‘Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.

Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que la colegiatura no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al confirmar la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada, las cuales al liquidarse se incluirán las agencias en derecho fijadas en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000,oo M/CTE.).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ CARLOS DÍAZ BARRAGÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2