CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43757 HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS Y OTRO Vs. LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.43757 Acta No.27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS Y ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que una vez se declare que laboraron como trabajadores oficiales al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “ IDEMA ” por más de 15 años y que fueron desvinculados en forma unilateral e injusta, se condene a reconocerles y pagarles la pensión convencional, los reajustes correspondientes, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Afirmaron en síntesis, que laboraron en el IDEMA, como trabajadores oficiales, así: ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ entre el 12 de agosto de 1982 y el 7 de noviembre de 1997 cuando terminó el contrato en forma unilateral e injusta; devengaba un salario promedio de $1.349.177,oo; HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA del 3 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 2000, según resolución que dio cumplimiento a la sentencia de reintegro proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; percibía $1.200.839,oo; estuvieron vinculados durante mas de 15 años y cumplieron 50 años de edad, el primero el 4 de septiembre de 2002, y el segundo el 21 de diciembre de 2006; que en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, tienen derecho a la pensión a partir de esa fecha, la Nación, a través del Ministerio de Agricultura, asumió las obligaciones pensionales; agregaron que reclamaron con resultados adversos (fls. 20 a 34).
El Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que los actores tuvieran la condición de trabajadores oficiales; afirmó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA y en esa medida no era aplicable la cláusula convencional referida, además de no cumplirse los requisitos en ella establecidos.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión convencional” (fls. 247 a 256).
Por sentencia del 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a pagar a los actores “la pensión de jubilación convencional por despido injusto, que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente entre 1996 y 1998……al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ las mesadas causadas, a partir del 07 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al 76% del promedio devengado en el último año, la suma mensual de $1.025.374,50, debidamente indexada, junto con los respectivos incrementos de ley y mesadas adicionales; y al señor HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS, desde el 21 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al 76% del promedio devengado en el último año, en cuantía mensual de $912.637,64, mesada debidamente indexada junto con los respectivos incrementos de ley y mesadas adicionales”; absolvió de las demás peticiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas de Adolfo León Gómez Martínez causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2004, y condenó en costas a la demandada.
(fls. 367 a 380). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación de la demandada, el ad quem, por fallo del 29 de julio de 2009, confirmó el de primer grado. Impuso costas a la accionada (fls. 397 a 405). Aludió al artículo 467 del C.S.T. y precisó que para la fecha de desvinculación de los actores tenía vigencia el convenio colectivo de trabajo, “como lo acepta incluso el propio sensor (sic) al plantear la inconformidad frente a este punto”, agrega que: “Lo anterior significa que la convención colectiva de trabajo que soporta el derecho pensional reclamado, sí es aplicable a los actores, ya que venía rigiendo sus condiciones de trabajo, de suerte que para la data de sus desvinculaciones con apego a lo previsto en el texto extralegal debía resolver los derechos que de esa situación y por misma se hubiera consagrado a favor de los trabajadores.
“Siendo aplicable a los actores la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1996 – 1998, para acceder a la pensión por despido reglada en su artículo 98, solo tienen que acreditar determinado tiempo de servicio y que el retiro se hubiere producido como consecuencia de un despido sin justa causa”. Luego consideró, que los demandantes laboraron al servicio de la demandada durante más de 15 años y que si bien existió una causa legal para el retiro, la misma no es justa para terminar el contrato de trabajo, así que: “Cumpliendo los accionantes los requisitos exigidos en el texto extralegal que sustenta el derecho, tal como lo concluyó el juzgado la accionada tenía que ser condenada a reconocerlos, pues contrario a lo planteado por el impugnante, el hecho de que para la data del retiro no acreditaran el requisito de edad que exige la norma extralegal, para nada incide en su reconocimiento, pues con sujeción al mismo texto extralegal que sustenta el derecho, para la causación del derecho pensional no es requisito la edad, sino el tiempo de servicios y que la terminación del contrato haya obedecido a un despido sin justa causa, ya que la acreditación de la edad que prevé la norma extralegal esta concebida para el disfrute del derecho, de ahí que para resolver la procedencia o no de la prestación, no sea necesario que confluya la edad al momento de solicitar el derecho, es más con apegó (sic) al mismo texto extralegal, esa situación puede ser concomitante con la data determinación (sic) del vínculo por despido injustificado, o posterior a ello, pero nada incide para determinar si tiene derecho a él, de ahí que se pueda resolver su reconocimiento así el extrabajador no haya cumplido el requisito de edad, pues la acreditación de la edad tiene incidencia única y exclusivamente para su disfrute”.
Agregó que los argumentos de la demandada referidos a la falta de cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, no eran de recibo, por cuanto la prestación reclamada era de origen extralegal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones. Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados en forma oportuna. Los primeros se despacharán en forma conjunta, por tratar un tema común referente a la extinción del vínculo laboral por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (I) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de los demandantes ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ y HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS fue sin justa causa, (II) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de los demandantes ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ y HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA, (III) DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se recibió fue una indemnización legal por la supresión de la entidad, (IV) NO DAR por probado, estándolo, que de los demandantes ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ y HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS fueron afiliados al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de pensión y (V) NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS; y por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.
En la demostración dice que el Tribunal no apreció las pruebas documentales contenidas en: “a) oficio No. 000201 fechado 09 de octubre de 1997 – folio 38, por medio del cual, el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” dio por terminado la vinculación laboral unilateralmente del demandante ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ y b) oficio No. 000349 fechado 9 de octubre de 1997 – folio 48 -, por medio del cual, el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” dio por terminado la vinculación laboral unilateralmente del demandante HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS; empero, ante todo, la determinación de desvinculación de los demandantes, atendiendo a una causa legal debido a la supresión y liquidación de la entidad”.
Reprocha que por una parte se considere que la liquidación de una entidad, en este caso el IDEMA sea legal y que en forma opuesta, la desvinculación de sus servidores se califique de injusta; que si bien se concedió una indemnización por supresión que se calcula igual que la indemnización legal del vinculo, ello no significa que el retiro se hubiera presentado sin justa causa, incurriendo con ello en error de hecho al apreciar indebidamente tanto los oficios de terminación de los contratos, como la liquidación de prestaciones sociales de folios 41 y 69; afirma que la decisión de la entidad no fue por capricho o arbitrariedad y por ende no se satisface el requisito convencional del despido del trabajador para lograr el derecho pensional.
Agrega que el Tribunal erró al no observar que con la documental de folios 345 a 358 el empleador cumplió cabalmente con la obligación de pagar los aportes de Seguridad Social, entre ellos los correspondientes a pensión, pues se contraría la Constitución, si en un futuro los actores recibieran pensión del Ministerio y del Instituto de Seguros Sociales.
Indica que el ad quem aplicó indebidamente los Decretos 516 de 1990 y 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva, que los demandantes desempeñaron labores como trabajadores oficiales sólo desde el 5 de marzo de 1990, toda vez que el citado Decreto cambió la calidad de “servidores públicos” del Idema a la de “trabajadores oficiales”, con lo que no se cumple con el requisito de tiempo de servicios de 10 o 15 años que establece aquel convenio para el reconocimiento de la pensión, en tanto que GÓMEZ MARTÍNEZ alcanzó 4 años, 8 meses y 4 días en esa condición de Trabajador Oficial, y CASCAVITA ROJAS 8 años y 5 días, además que las convenciones colectivas, no se aplicaban a los “empleados públicos”, condición que tenían los accionantes según las documentales de folios 265, 266, 273 y 274.
Alude a las especiales circunstancias del demandante CASCAVITA ROJAS, para quien “no se presentó solución de continuidad en el trabajo”, debido a que se ordenó judicialmente su reintegro, el cual operó el 30 de noviembre de 2000, por lo que la Convención Colectiva fuente del derecho pensional reclamado, no podría aplicársele porque tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 1998; que al suprimirse y liquidarse definitivamente el Idema, por sustracción de materia, no puede firmarse una convención colectiva.
SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia, ser violatoria de la ley sustancial “ en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política; artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año, a la cual reglamenta”. En la demostración aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos aludidos para llegar a la conclusión que hubo un despido injusto; que “ la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas.
Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo ”; que el modo legal es una causa legítima como lo es el cierre de empresas Estatales, y que el modo justo, a juicio de la Corte, es el que coincide con los supuestos de hecho establecidos de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Agrega, que “a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a que, (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley”.
LA RÉPLICA Dice que la demanda debe ser desestimada por tener “graves errores jurídicos de conceptualización e interpretación del casacionista”; sostiene que el Tribunal apreció en forma correcta los supuestos de hecho y de derecho y por lo tanto su decisión se ajusta a la legalidad. Pide no casar la sentencia acusada (fls. 27 a 31 C. de la Corte).
SE CONSIDERA El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… ”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: “ Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “ justa causa ” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480 ”.
En este sentido, el juzgador no cometió ningún desacierto en el plano jurídico, y menos en el fáctico que plantea el recurrente, toda vez que se atuvo al contenido de las pruebas, estos es, evidenció el modo como finalizó el vínculo laboral de cada demandante y en esa dirección ninguna incidencia tiene la discusión que pretende el recurrente entre los conceptos de indemnización por supresión del cargo o liquidación de la entidad, de aquella que se paga por el despido injusto.
En cuanto hace a la aplicación de la convención colectiva a los actores se observa que el Tribunal estimó que el recurrente mostró su acuerdo con el hecho referente a que esa preceptiva estaba vigente a la fecha de desvinculación de los actores, y ello no lo rebate en casación; de allí que el tema se mantenga con ese fundamento. De otro lado, el recurrente afirma que los demandantes desempeñaron labores como trabajadores oficiales desde el 5 de marzo de 1990, pues el Decreto 516 de ese año cambió la calidad que tenían de “servidores públicos” a la de trabajadores oficiales, por lo que considera que no se cumple con el requisito de tiempo de servicios establecido convencionalmente para el reconocimiento de la pensión; sin embargo, este aspecto no se controvirtió en segunda instancia, razón por la que resulta inoportuno ahora, discutir una situación respecto de la cual no se presentó inconformidad alguna en su oportunidad, que por ende no examinó el ad quem, y no se le puede atribuir ningún desatino, excepto, que se considerara que estaba obligado a su análisis, circunstancia que no es la propuesta por el recurrente.
De otra parte, aduce la censura que las especiales circunstancias del demandante Cascavita, dejan en claro que no se presentó solución de continuidad en los extremos temporales de su vinculación laboral, por lo que para la fecha del despido (30 de noviembre de 2000), la Convención Colectiva que se erige como fuente del derecho, no podía aplicarse, debido a que el artículo 138 estableció su vigencia hasta el 30 de abril de 1998; al respecto debe decirse que se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inciso primero del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime que el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su artículo 6 que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por la Nación, y que según se vio, los efectos del convenio no se extinguen.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos ni en los fácticos denunciados, en consecuencia, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Culpa la decisión del Tribunal de “violar directamente el artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 por falta de aplicación, y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación”.
En la demostración, aparte de reproducir las normas referidas en la proposición jurídica, indica que el fallo expresa que se debe indexar la pensión por haberlo así dispuesto la jurisprudencia de la Corte; pero que no es viable la actualización de pensiones convencionales, cuando no se pacta exclusivamente tal aspecto, y al no existir norma que establezca la indexación, no se podía condenar como lo hizo la sentencia. SE CONSIDERA En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, debe señalar la Sala que, el Tribunal expuso que “De acuerdo con lo planteado por el recurrente, se entrará directamente a estudiar el objeto de inconformidad, sin entrar a considerar las decisiones del juzgado que no fueron objeto de inconformidad en alzada, ni la concerniente al tema de indexación de la pensión, considerando que si bien el impugnante hace mención a ese aspecto, la sustentación que expone nada resulta acorde con los presupuestos que esgrime para tal fin ni los planteados por el juzgado, pues aduce para ello la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando ese aspecto habiendo sido pretensión de la acción, fue objeto de absolución en la sentencia de primera instancia, por lo que resulta inadmisible pensar emitir pronunciamiento alguno al respecto”.
Siendo ello así, el tema aludido quedó fuera de controversia en casación, pues el recurrente debió rebatir aquella conclusión del juzgador, y como no lo hizo se mantiene inmodificable. El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de HÉCTOR ARNULFO CASCAVITA ROJAS Y ADOLFO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2