Weá 5°5,4 dreedeév¿z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43746 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de marzo de 2009, dentro del proceso adelantado contra la recurrente y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por VERÓNICA DEL CASTILLO MANOTAS. ck Vos& 910,49,71a ti Yfrzweia Rad.
No. 43746 ANTECEDENTES VERÓNICA DEL CASTILLO MANOTAS demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que fueran condenadas a reconocerle el derecho a la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, a pagarle el retroactivo pensional correspondiente a las asignaciones mensuales desde que se causó el derecho a la pensión, prestaciones sociales, primas, reajustes salariales "y las que le correspondan por ley sustantiva laboral." (folio 2), y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, hoy en liquidación, desde el 16 de julio de 1984 hasta el 23 de mayo de 2004, cuando 2 Motatiea,k9lokingia cante 191brana átjasta Rad. No. 43746 fue desvinculada, es decir, que laboró diecinueve (19) años, diez (10) meses y siete (7) días; su último salario básico fue de $1.522.239.30 mensuales; nació el 22 de septiembre de 1959 y "en el momento en que formuló la demanda tiene cumplidos los 47 años de edad" (folio 1); la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la accionada establece en el capítulo V, articulo 42, el reconocimiento a todo su personal de un régimen especial de jubilaciones; hasta el día en que fue desvinculada, quedó comprendida en el literal b) del citado artículo, que establece: "Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicios, cuando cumplan las edades establecidas de, y 47 años para las mujeres." (Folio 2).
Adicionalmente señaló que, el día de su desvinculación no había cumplido los 47 años de edad, pero tratándose de una entidad que comenzaba su proceso de liquidación emprendió las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de jubilación, "peticiones que fueron contestadas desfavorablemente ( ) quedando agotada, de esta forma, la vía gubernativa."(Folio 2). 3 P9aliew VoloSia cedoile *yema cAirtgatia Rad.
No. 43746 También, manifestó que la Dirección Distrital de Liquidaciones, por su carácter, es solidaria de las obligaciones de las empresas del Distrito de Barranquilla, por lo que le es exigible esta obligación laboral. Al dar respuesta a la demanda (folios 23 a 27), la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (quien asumió la administración del pasivo pensiona) de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, de los demás, dijo que no le constaba o era parcialmente cierto.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho a pensión convencional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 2008 (folios 206 a 211), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. 4 P4Itall~ cl9 910471211et ?lioide 91~ d'Y-MI/da Rad.
No. 43746 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2009 (fls. 234 a 241), revocó la sentencia del a quo y, dispuso: "1°.- Condenar a las entidades demandadas a pagarle a la accionante pensión proporcional de jubilación en la suma de $2.783.605.92, mensuales a partir del día 28 de Septiembre del 2006, con la respectiva indexación. No obstante, la prestación estará a cargo de las entidades demandadas hasta tanto la asuma el instituto de los Seguros Sociales, y solo a aquellas les corresponderá pagar el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional. 2°. — Sin costas en esta instancia, y las de la primera instancia a cargo de las demandadas".
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 16 de julio de 1984 al 23 de mayo de 2004; el último salario básico devengado correspondió a la suma de $1.522.239.30, y el promedio mensual incluyendo los factores prestacionales fue de $2.804.248.30. 5 geregle'ea ck, U/ornó/a 75304i49 910refil. ehUrimtieitt Rad.
No. 43746 El Ad quem continúo su argumentación de la siguiente manera: "Sobre el particular es pertinente señalar que la Corporación ha tenido la oportunidad de conocer, estudiar y resolver esta misma pretensión en otros procesos similares incoados por extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, EDT, tesis que se acoge por esta Sala de Decisión, por tener idéntico criterio, constituyendo para el caso un precedente jurisprudencial horizontal, y básicamente de la decisión adoptada por la anterior Sala Sexta de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor Javier Torrenegra Mendoza contra las aquí accionadas, siendo M.P el Dr. Clímaco Molina Ramos, que a la sazón se dijo: "Pues bien, la demandada funda su defensa arguyendo que la pensión convencional objeto nuclear del litigio solo se reconoce a quienes tengan una vinculación laboral vigente con la empresa, haciendo énfasis que esta normativa no cobija a los ex-empleados de esa entidad.
Entre tanto, del contexto de la norma convencional atrás transcrita en su enunciado es de una literalidad clara, desde luego, debe señalarse que el criterio basilar en esta materia, es a nuestro juicio el de las reglas de interpretación contemplado en el artículo 1.618 del C. C. que es del siguiente tenor "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", la aplicabilidad de esta normativa no se supedita a los eventos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y, por tanto, requiere que el interprete desentrañe la verdadera intención plasmada en el convenio por aquellos.
Empero, si la voluntad de las partes como en el caso de autos se conoce con certeza, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, en tal virtud, no hay porque mirar más allá, ya que se sustituiría la intención clara y cierta de los contratantes por la incierta del interprete (sic), en nuestro sentir es presupuesto de singular aceptación, el cual a de partirse y resulta aplicable en la cláusula convencional memorada, ( ) 6 cer,‘ Say,..edfaveadz Rad.
No. 43746 Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución "Los empleados que presten o hayan prestado " estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Articulo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional".
Seguidamente, el juez colegiado manifestó que si hipotéticamente llegaren a existir incertidumbres, o zonas grises del clausulado, que no las hay, habría que zanjarlas o interpretarlas como se dijo en la sentencia colacionada, "a la luz de lo que nos enseña el Art. 1618 del Código Civil, en cuanto a la debida interpretación de los contratos, en el que hay que atenerse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras; y a demás(sic), buscarle el efecto útil de las estipulaciones, pues el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de generar ninguno, como nos lo ilustra el Art. 1620 ibídem, sobre interpretación contractual".
(Folio 238). Además, indicó que: 7 Modmeack almnéia cal*9¿ Rad. No. 43746 "es criterio jurisprudencial, que la primera y cardenal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo del Código Civil (Art. 1.618), la de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; es decir, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención. Todo esto también con fundamento en el principio de favorabilidad interpretativa que consagra explícitamente la Constitución Política en su Art. 53 sobre principios mínimos laborales, al decir "situación más favorable al trabajador en caso de interpretación de las fuentes formales de derecho", que es consagración del carácter tuitivo del derecho laboral, también denominado principio pro operario o de la norma más favorable, en su sentido impropio, que nace de la existencia de una sola norma para determinada relación, pero pudiéndose dar en dicha norma varios sentidos de interpretación, prefiriéndose entonces el que favorezca en mayor grado al trabajador." (Folio 238).
Después, aludió a las sentencias de esta Sala de la Corte del 19 de agosto de 1994 y del 4 de septiembre de 1992, radicados 6734 y 4929, respectivamente, donde dijo se abordaba el tema de la "aplicación del principio de favorabilidad interpretativa en materia laboral." (Folio 238), para luego indicar que: "Además, con fundamento en los principios generales del derecho, y concretamente en el de la buena fe, tal cláusula hay que interpretarla en ese sentido, ya que en el campo del derecho todo acto de declaración de voluntad debe emitirse de buena fe, esto es, debe expresar el deseo sincero de dar cumplimiento al compromiso que por él se adquiere.
Y es así 8 Ofótíbéea la/grial (asido 99rema (Afligido Rad. No. 43746 que la legislación nacional, tanto en el Art. 1603 del C.C., como en el 55 del C.S.T, dispone que los contratos en general, y el de trabajo en particular, convenciones colectivas de trabajo>, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la respectiva relación jurídica, y a las que por ley le pertenecen".
(Folio 239). A renglón seguido, precisó que: "por regla general, el derecho al reconocimiento de una pensión legal u ordinaria se causa una vez se cumplan los dos requisitos indispensables para ello, cuales son la edad y el tiempo de servicio o de semanas cotizadas, pues si falta uno de éstos, no hay un derecho cierto sino una mera expectativa de derecho en este caso de pensión - circunscrita a la posibilidad o esperanza de que algún día se obtenga lo pretendido.
En ese entendido una pensión solo se entra a reconocer una vez el derecho es adquirido, es decir cuando se está frente a una situación individual, subjetiva y concreta que se ha consolidado y definido bajo el amparo de una norma legal y que, por ende, se encuentra garantizada". (Folio 239). Por último, el Tribunal concluyó lo siguiente: "En el presente caso la demandante no acciona el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual como lo ha determinado la jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos no se exige que se cumplan simultáneamente sino de manera sucesiva, desde luego que el presupuesto de la 9 t90.4,L, S7f,..%;047 Rad.
No. 43746 edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del periodo del servicio, como ocurre en el sub- lite, en donde la accionante laboró por más de diez años a cargo de la demandada, retirándose el 23 de mayo de 2003, y logró el cumplimiento de la edad de 47 años el día 28 de Septiembre de 2006, es decir, después de su retiro de la empresa, por lo cual al momento de ésta decisión no existe ni siquiera expectativa de derecho, sino el cumplimiento cabal de las condiciones o requisitos para jubilarse de acuerdo a la cláusula normativa.
Es ilustrativo señalar, que para los casos de las pensiones especiales, tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales si su texto no dicen lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir, para empezar a devengar el disfrute de la misma. Así, entonces, habiéndose cumplido los requisitos para que la actora pueda gozar de la pensión de jubilación que solicita, resulta admisible para la Sala concederle tal beneficio.
De tal forma que se impone la revocatoria de la decisión adoptada por el juez a quo, debiéndosele reconocer a la actora la pensión proporcional de jubilación establecido en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que reguló las relaciones laborales en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y de la cual ella era beneficiaria, como se demuestra con el reconocimiento que la misma empresa le hacía de beneficios extralegales contenidos en tal instrumento normativo (fls 157, 167, 110).
Así mismo, obra copia de la convención Colectiva de Trabajo con el registro de depósito de su original ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como la cláusula normativa impone la proporcionalidad del monto pensiona! según el tiempo de servicio prestado, en el que al tenerse veinte (20) años de servicio le correspondería el 100% del salario promedio devengado, y al que tenga menos tiempo le corresponde proporcionalmente un porcentaje inferior; así tenemos que al tener la accionante 19 años, 10 meses y 7 días laborados, le corresponde el 99.26% del salario promedio, que siendo el mismo la suma de $2.804.248.30, equivale entonces a la suma de $2.783.605.92, valor que será su monto pensional, debidamente indexado, y a partir del día en que cumplió sus 47 años de edad, que es la data del 28 de Septiembre del 10 a/ea/Le Wd„,.4 5C,4tainezelarezeleaalz Rad.
No. 43746 2006. Esta pensión estará sometida a los reajustes legales contemplados en la ley 100 de 1993. No obstante hay que señalar, que como obra prueba en el cartulario de que la accionante se encontraba afiliada al ISS por cuenta de la empresa de telecomunicaciones demandada (flo(sic) 164), su pensión deberá ser compartida con la que en un futuro le reconozca la entidad de seguridad social, es decir, que la pensión convencional estará a cargo de las demandadas hasta tanto la asuma el ISS, y solo a aquellas les corresponderá pagar el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional, que aquí se impone."(Folios 239 a 240).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la 11 Ofreakea O 9&o/onaia caatte 9rnut ekfiátieta Rad. No. 43746 del a quo y "provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar." (Folio 22).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida "los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 12 • grotaea rle alomé& c¿afte 95énta 4$e& Rad.
No. 43746 Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. ( )." (Folio 25). La censura le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 13 de Enero de 2.010. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; desde el 13 de Enero de 2010, cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la 13 «9~ é aioné. ?amito clojimathe Rad. No. 43746 pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que "EL SUJETO" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Dar por demostrado sin estarlo, la edad de la actora." (Folios 23 a 25). Como medios probatorios apreciados erróneamente relaciona los siguientes: ". Demanda (Folio 1 a 4 del Cuaderno Principal). Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la entidad demandada y su sindicato de base.
(Folios 114 a 151 del cuaderno principal). 14,W944a. e‘ Çéf,talta (-4a CdortV5. Rad. No. 43746 -Carta de terminación del contrato de trabajo. Liquidación del contrato de trabajo (Folio 35, 36 del Cuaderno Principal). Registro Civil de Nacimiento del actor (Folios 152 del Cuaderno Principal)". (Folio 25). En el desarrollo del cargo, asevera el recurrente que se equivocó el Tribunal al señalar que la clausula convencional es clara; igualmente, "El Ad quem se equivoca cuando la parte actora jamás demostró, la edad de la demandante, pero sin embargo profirió la condena, toda vez que el documento obrante a (Folio 152 del Expediente).
JAMAS fue solicitado como prueba."(folio 26); el problema jurídico se circunscribía a determinar, si era requisito sine qua non, el estar al servicio de la empresa demandada para ser acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. Arguye el censor, que la norma convencional exige la conjunción de dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la prestación al hecho de ser empleado de la 15 cadonegia caate 910»97/2 a A fild»ilt Rad.
No. 43746 empresa; la norma convencional pretendió reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, "como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones "presten o hayan prestado al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, "sugiere" que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C. S, del Trabajo, (sic) que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral ( )."(Folio 28).
Finalmente, trascribió pasajes de los fallos de esta Sala del 30 de octubre de 2007 y del 4 de febrero de 2009, radicados 31544 y 33024, respectivamente. LA OPOSICIÓN La presenta conjunta para los dos cargos, así: 16 girraftea, aityneva aile ilirernarkfrada Rad. No. 43746 "1°) Cuando la sentencia se refiere a los términos concretos del literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo: "Los empleados que presten o hayan prestado ", es resultado de un proceso lógico su conclusión de que se trata de una norma "absolutamente clara".
La claridad la desprende el Juez A quo de la inexistencia de una distinción o condición legal para que se cause el derecho. Es una norma que está llamada a contemplarse en un (sic) su sentido amplio, útil, eficaz, de tal manera que una interpretación restrictiva sería contraria a los presupuestos o exigencias esenciales del acuerdo contractual. 2°) La sentencia recurrida aplica criterios muy coherentes en lo que se refiere a la interpretación de los contratos, de tal forma que no puede dársele otro sentido al articulado de la Convención Colectiva de Trabajo diferente al de producir efectos jurídicos en la favorabilidad hacia el reconocimiento del derecho prestacional.
(.. )" (Folio 39). A su vez, asegura que el reconocimiento del derecho está dado por una coherente interpretación y aplicación de criterios jurisprudenciales y de principios ampliamente ponderados en el derecho del trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional. Al respecto, reiteradamente ha sostenido 17 Mraliea ek alomé& ase *zoma ekt-frorkt Rad.
No. 43746 la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance. Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado. 18 motaka.,‘, wum.4 ?Boite Olánnaáfiatia Rad.
No. 43746 La sola admisibilidad de la apreciación acogida por el Tribunal, antes transcrita, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835, reiterada entre otras, en la del 5 de abril de 2011, radicación 42261, donde se sostuvo: "Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.
En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está 19 Prodamad, 'adornó& i3o4tie199).xemetek,5(kr:eia Rad. No. 43746 expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene— haga el Tribunal fallador.
Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es razonable la interpretación que de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante.
( )". En ese orden, no encuentra la Corte que la interpretación del artículo 42 de la convención, resulte absurda e irrazonable, ésta no constituye un error y, mucho menos, con las características de ostensible o manifiesto, como se exige en el recurso extraordinario de casación. De otro lado, se impone a la Corte Suprema de Justicia precisar que esta Corporación no ha fijado el carácter definitivo del alcance 20 Ptirlamack akinitiz 9Y3o 'te 01~57140 critáVda Rad.
No. 43746 del artículo 42 de la convención colectiva, toda vez que en las diferentes oportunidades que se ha sometido a escrutinio su estudio ha respetado los diferentes ejercicios hermenéuticos efectuados por los juzgadores, en la medida en que no riñen con la lógica, ni resultan absurdos, y menos contraevidentes. Asimismo, advierte la Sala, que en el desarrollo de la acusación el recurrente solamente se refirió a la convención colectiva de trabajo y al Registro Civil de Nacimiento de la actora, pero no efectúo análisis alguno sobre los demás medios probatorios denunciados como erróneamente apreciados.
Frente a lo anterior, esta Sala ha sostenido que: " Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (rad.16406; ago. 2/2001)". 21 ~lita sé alan:Ña Voir& litylrema ektfüdftWa Rad.
No. 43746 "Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció." (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193, reiterada entre otras, en la de 5 de abril de 2011, radicación 42261). Respecto de los siguientes errores de hecho, ".Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 13 de Enero de 2.010." y No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; desde el 13 de Enero de 2010, cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).", observa la Sala, que la censura edifica la acusación sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones. 22 n•n•n•••n•••••.1~ afma de alomé& (130919 99149/72t& tittatet Rad.
No. 43746 Se dice lo anterior, por cuanto no corresponden la edad ni la fecha del cumplimiento de ésta, pues lo que dijo el Tribunal fue "logró el cumplimiento de la edad de 47 años el día 28 de Septiembre de 2006". (Folio 239). En lo que tiene que ver con la aseveración del recurrente, "El Ad- quem se equivoca cuando la parte actora jamás demostró, la edad de la demandante, pero sin embargo profirió la condena, toda vez que el documento obrante a (Folio 152 de Expediente).
JAMAS fue solicitado como prueba." (Folio 26), advierte la Sala, que dicho registro lo aportó la demandante en la segunda audiencia de trámite con interrogatorio de parte a la actora e inspección judicial, celebrada el 30 de julio de 2007 (folio 153), donde se lee lo siguiente: "Tal como lo exprese en la demanda para esta inspección judicial apodo copia autentica de la convención (..) de igual forma copia autentica del registro civil de nacimiento de la demandante VERÓNICA DEL CASTILLO.
La señora Juez, ordena anexar al expediente los documentos apodados por los apoderados de las partes ( )". Ahora, del referido registro que se incorporó para que hiciera parte de las probanzas del proceso, se destaca que no fue cuestionado ni tachado de falso por la demandada, de donde se infiere su implícito reconocimiento, razón por la cual, en este 23 19ean de caigongiG 'aúne 9á Rad.
No. 43746 momento no existe fundamento jurídico para que sea desvirtuado su contenido, del cual se desprende que la accionante cumplía el requisito de edad requerido para acceder a la pensión deprecada. Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que la sede de casación no es el escenario propicio para desconocer un elemento de convicción allegado en las instancias, pues al momento de incorporarse era el estadio procesal oportuno para tacharlo o controvertirlo, además que controvertir su valor probatorio, es un aspecto que debió atacarse por la vía directa y no por el sendero escogido.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea "(según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. (sic) del 24 «ralea a4 aiondva ?9atte 9rernackftOlieia Rad. No. 43746 Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.". (Folio 31). En la fundamentación de la acusación aduce que los acuerdos convencionales están limitados a sus destinatarios legales, es decir, para los trabajadores de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente, copia apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-902 de 2003, donde dice se aborda el tema de la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, así como de las providencias de esta Sala de la Corte del 30 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, radicados 31544 y 33024, respectivamente. Además, señala que no existe una obligación expresa de reconocer la pensión convencional a ex trabajadores. 25 M3lawleaeh,`&10/einé‘e Ønbrana ALA/zeta Rad.
No. 43746 LA RÉPLICA Es la misma esbozada para el cargo anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, cabe acotar, que reiteradamente ha explicado la Corte Suprema de Justicia que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Lo cual en el sub examine no ocurrió, puesto que, el fallo acusado no se refirió al contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que una vez analizó la norma 26 t,I gyavieacit, ahoneva `aaifte 95Anzackftfrazwa Rad. No. 43746 convencional estimó que la actora cumplió con los supuestos de hecho allí estatuidos. Además, valga recordar lo que tiene adoctrinado esta Corporación de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. En tal virtud, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre y cuando su objeto y causa, sean lícitas, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución y ley.
Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de 27 M3brééliea )010w24,-a cd5otte Qfrema c4,4tmia, Rad. No. 43746 trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
Sobre el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala sostuvo: "Pero la regulación de eventos en que la aplicación conven- cional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera 28 mouivma, alomé& RiOld0 139»edlita ck „Imites Rad. No. 43746 alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohiba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 90 de la ley 4 de 1992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C. C. C)".
De conformidad con lo anterior, la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Por ende y, bajo esta perspectiva, no le asiste razón a la censura en los reproches que le enrostra a la sentencia. 29,90.ddind Wtsh, Wit.4 99,4temco cdaf:44, Rad.
No. 43746 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, D.C, dentro del proceso ordinario adelantado por VERÓNICA DEL CASTILLO MANOTAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. 30 —ELS-YÓELIPIP CUELLO CALDERÓN Giv CARLOS ERNESTO MOLINA.MOMBALVE t LÚIS ATEL MI ANDA BUELVAS • LO TARQUIN GAL RIGOBE O ECHEVERRI BUENO grou-mea d9 cado/meya 95énna cAftedtkra Rad. No. 43746 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 31 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31